Proceso n° República de Colombia Colisión 39.632 Jhon Didier Alegría Ruiz Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Colisión 39.632 Jhon Didier Alegría Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para ejercer la vigilancia de la pena impuesta a JOHN DIDIER ALEGRÍA RUIZ.
ANTECEDENTES Mediante fallo de 31 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, se condenó a JHON DIDIER ALEGRÍA RUIZ a la pena principal de trabajo social no remunerado en una institución pública y privada que cumplan función social por el tiempo de 3 semanas, 2 días y 7 horas, al hallarlo responsable del delito de daño en bien ajeno, por hechos ocurridos en el Barrio María Occidente de la ciudad de Popayán. En auto de 15 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia y ordenó citar al condenado para coordinar lo referente al cumplimiento de la pena, luego de lo cual, en proveído de 24 de mayo de 2012, dictaminó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto (Nariño), toda vez el procesado se encontraba privado de la libertad en dicha ciudad.
En providencia de 3 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, a quien correspondió por reparto, se declaró sin competencia para conocer de la ejecución de la sanción y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
Sostuvo que el condenado se encuentra recluido en la EPC de Ipiales, Nariño, con ocasión de un asunto distinto al que se discute en el presente proceso. Agregó que la pena impuesto no contempla la privación de la libertad, razones por las cuales la competencia no puede fijarse de conformidad con el fuero personal. Manifestó que “ en el caso concreto, para determinar la competencia de la autoridad judicial, no es dable acudir al fuero personal respecto al sentenciado que se encuentra privado de la libertad, simplemente porque no se ha impuesto una pena en tal sentido, pues la pena que se pretende ejecutar para el asunto de la referencia, no constituye una sanción privativa de la libertad ”.
De acuerdo con lo dicho, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por su parte, el despacho mencionado aceptó la colisión de competencias negativa argumentando que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez de ejecución de penas con jurisdicción en el territorio donde se encuentra detenido el implicado, es el competente para conocer de la ejecución de todas las condenas que se impongan al enjuiciado.
Luego de citar jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, insistió que la competencia para conocer de la etapa de ejecución, independientemente si la condena prevé o no la privación de la libertad, es de los juzgados de ejecución de penas del lugar en donde se encuentra recluido el procesado. Debido a lo anterior, el plenario fue remitido a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto.
CONSIDERACIONES 1- Ha sido doctrina pacífica de esta Sala entender que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante, la Corporación, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Mediante Acuerdo No. 054 de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo cual dispuso en su artículo primero: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia”. 3.
De otra parte, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha reiterado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para conocer de la etapa de ejecución de la condena, es aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde el condenado se encuentre privado de la libertad, sin importar que la causa por la cual se encuentra recluido sea otro proceso de carácter penal distinto a aquel donde se profirió condena.
Señaló la Corte: “ La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ”. 3.1.
En un asunto similar al que hoy convoca la atención de esta Sala, se sostuvo que aun cuando no exista claridad en torno de cuál es la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra el interno, la competencia debe mantenerse en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad perteneciente al distrito judicial en donde se encuentre ubicado el centro carcelario o penitenciario encargado de la reclusión del procesado. 4.
Descendiendo al caso en cuestión, se tiene demostrado que JOHN DIDIER ALEGRIA RUIZ fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, decisión en la cual se le condenó a realizar trabajo social no remunerado por el término de 3 semanas, 2 días y 7 horas. La etapa de ejecución del fallo fue avocada por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien más adelante remitió el expediente a su homólogo de Pasto, circuito en donde se encuentra el sentenciado. 4.1.
Con base en la jurisprudencia penal antes citada, es necesario colegir que sin importar la causa por la cual se encuentre detenido el condenado, el despacho que debe conocer de la ejecución de la pena, es aquel que ostenta la competencia en el distrito donde se encuentra el centro carcelario, en este caso la ciudad de Ipiales. 5. Bajo esta premisa, la Sala debe asignar la competencia para conocer de la vigilancia y control de la ejecución de la condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, quien ejerce jurisdicción en el territorio donde está ubicada la EPC de Ipiales, Nariño, sitio actual de reclusión del condenado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando la vigilancia y control sobre la ejecución de la pena en contra de JOHN DIDIER ALEGRIA RUIZ al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, remitiéndole copia de la misma Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 2, carpeta del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. � Entre otras ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 26 de octubre de 2011. Rad. 37672. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26 de octubre del 2011. Rad. 37672 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 3 de diciembre de 2009. Rad. 32704