CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No.39630 GERMÁN ZAPATA HURTADO y otros PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No.39630 GERMÁN ZAPATA HURTADO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.300 Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra GERMÁN ZAPATA HURTADO, LUIS MIGUEL VERGARA DIAZGRANADOS, JESÚS ANTONIO CARREÑO GRANADOS, MANUEL GUILLERMO BARRIOS DEL DUCCA, ALBERTO FRANCISCO DÁVILA ABONDANO, ALFONSO DÁVILA ABONDANO Y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, por los delitos de falsedad en documento privado, peculado por apropiación y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, propuesta por sus defensores en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 13 de julio del año en curso y a su vez, apoyada por el Juez Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al considerar que ese Juzgado es incompetente para conocer del mencionado proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 26 marzo de 2012, la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Unidad Nacional de delitos contra la administración pública, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bogotá, escrito de acusación en contra de GERMÁN ZAPATA HURTADO, LUIS MIGUEL VERGARA DIAZGRANADOS, JESÚS ANTONIO CARREÑO GRANADOS, MANUEL GUILLERMO BARRIOS DEL DUCCA, ALBERTO FRANCISCO DÁVILA ABONDANO, ALFONSO DÁVILA ABONDANO Y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento privado, peculado por apropiación y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, a partir de múltiples denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de celebración y ejecución de convenios con el Ministerio de Agricultura, por cuanto no se respetaron los requisitos contemplados en la Ley 1133 de 2007.
Con el fin de contextualizar la celebración de los señalados convenios entre Ministerio de Agricultura y otras entidades contemplados en la Ley 1133 de 2007, por medio de la cual se creó el Programa Agro Ingreso Seguro y de acuerdo con los datos que obran en el escrito de acusación, se tiene que conforme a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, es deber del Estado la protección a los trabajadores agrarios, el fomento agropecuario, forestal, pesquero y las condiciones especiales de crédito agropecuario.
En desarrollo de tales normas, se expidió la Ley 101 de 1993, que en su artículo primero define el propósito: “ …proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de los productos rurales ”. En orden a cumplir con el anterior postulado, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1133 de 9 de abril de 2007, por medio la cual se creó el Programa Agro Ingreso Seguro, cuyo artículo 3° se sustentó en los siguientes componentes: apoyos monetarios directos y apoyos a la competitividad.
En cuanto al componente de apoyo al presupuesto de la competitividad, se hizo referencia al incentivo de la productividad y adelantar procesos de reconvención en todo el sector agropecuario, el cual se basaba en la cofinanciación para la adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje. A raíz de la celebración de varios convenios entre el Ministerio de Agricultura y otras entidades, a fin de poner en marcha la citada ley, se presentaron varias denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de celebración y ejecución de los convenios, por cuanto no se respetaron los requisitos contemplados en la Ley 1133 de 2007, la Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, por lo que se abrieron plurales procesos penales, entre ellos, contra los aquí procesados por los siguientes: El Acuerdo de Financiamiento N° 808 de 2008, Finca “las Mercedes” se conoce que el 27 de febrero de 2008, GERMÁN ZAPATA HURTADO obrando en nombre propio, o en nombre y representación de ECOBIO COLOMBIA LTDA presentó el proyecto denominado finca “Las Mercedes” (Parte 1), ubicada en el municipio de Riohacha.
Acuerdo de Financiamiento 806 de 2008, Finca “Las Mercedes (Parte 2), el la misma fecha, LUIS MIGUEL VERGARA DÍAZ GRANADOS en nombre propio, presentó el proyecto en el municipio de Riohacha. En lo relacionado con el Acuerdo de Financiamiento N° 807 de 2008, finca “Las Mercedes” (Parte 3), se estableció que el señor GUILLERMO BARRIOS DEL DUCA, en nombre propio, presentó el proyecto denominado finca “Las Mercedes” (Parte 3), en el municipio de Riohacha y fue suscrito el 3 de julio de 2008.
En torno al Acuerdo de Financiamiento N° 805 de 2008, finca “Las Mercedes” (Parte 4), el señor ALBERTO DÁVILA ABONDANO, obrando en nombre propio o en nombre y representación de CI LA SAMARIA S.A. presentó dicho proyecto en el municipio de Riohacha. El Proyecto del Acuerdo de Financiamiento N° 813 de 2008 sobre el predio rural Finca “Las Mercedes” (Parte 5) ubicado en el municipio de Riohacha, fue presentado en nombre propio por JESÚS CARREÑO GRANADOS.
Fue designado un Comité Administrativo, encargado de aprobar los listados correspondientes al proceso de calificación realizado por el IICA, quien ordenó su publicación y autorizó la apertura de la segunda convocatoria del año 2008. Dicho Comité Administrativo estaba integrado por Juan Camilo Salazar Rueda, Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Campo Soto, Gerente General del INCODER, Javier Romero Mercado, Director de Desarrollo Rural, todos investigados por estos hechos y el Representante del IICA.
Precisa la Fiscalía que otro de los fundamentos de Acusación en cuanto al delito de peculado se refiere, es la delegación por parte del Ministerio en el IICA, como Organismo de Cooperación Técnica, de la administración de los recursos destinados a la financiación de los componentes de divulgación y evaluación del programa Agro Ingreso Seguro, los costos operativos del programa AIS y los correspondientes a las convocatorias del sistema prediales de riego y drenaje.
Se cuestiona que este componente de administración de recursos destinados a la financiación del programa Agro Ingreso Seguro, es una figura claramente prohibida por la Constitución, específicamente en su artículo 355, así como en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el decreto 2166 de 2004, artículo 2º, según el cual “ No se entenderán como contratos o convenios de cooperación y asistencia internacional aquellos cuyo objeto sea la administración de recursos ”.
Señala además el escrito de acusación que por cada uno de los convenios se generó el desembolso correspondiente desde el Ministerio de Hacienda hacia el IICA. 2. Radicado el escrito de acusación, correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 2012, por los delitos de falsedad en documento privado, peculado por apropiación y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa en contra de los citados imputados.
En dicho acto los defensores, con idénticos argumentos impugnaron la competencia para adelantar el juicio en ese estrado judicial, por el factor territorial contemplado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 54 ibídem, señalando que las conductas atribuidas fueron ejecutadas en la ciudad de San Marta, en tanto que en esa ciudad se suscribieron los contratos calificados como ilícitos y la ejecución de las obras tuvo ocurrencia en el municipio de Riohacha (Guajira).
Concedida la palabra al Delegado de la Fiscal General de la Nación, señaló que no comparte los argumentos de la defensa ya que todas las pruebas y hechos dentro de este asunto, han sucedido en la ciudad de Bogotá, hace referencia a reciente decisión de esta Corporación en la cual por hechos similares la Corte resolvió asignar la competencia al juez de conocimiento de esta ciudad, por tanto insiste, que la competencia para adelantar el juicio radica en el juez de Bogotá, puesto que fue en esta ciudad capital donde se realizaron los anteriores trámites.
El Ministerio Público comparte los argumentos de los defensores, en el sentido que el tema de la tentativa debe ser debatido para definir la competencia, pues por tratarse de un delito de esta índole considera necesario hacerlo, porque no se puede tener como referente el resultado, porque el delito es tentado y no se puede hablar del resultado consumado, concluye su intervención señalando que la competencia debe radicarse en la ciudad de Bogotá. El representante de las víctimas no comparte el planteamiento de los defensores, pero considera que el tema de la tentativa no se ha debatido.
Finalmente, el juez de conocimiento advierte que él no es el operador judicial competente para adelantar el juicio, sino su homólogo de Santa Marta, razón por la cual, atendiendo lo consagrado en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina de plano el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, teniendo en cuenta que la defensa técnica, el Ministerio Público y el titular del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pretenden que este asunto sea asignado a un juzgado de la misma categoría de la ciudad de Santa Marta, esto es, que se trata de funcionarios pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.
Frente a ese punto, en el marco de la Ley 906 de 2004, como lo tiene decantado la Corte, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, o por iniciativa de alguno de los intervinientes, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambos casos, de acuerdo a lo señalado en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde al superior común de los jueces involucrados en la discusión, definir la competencia, de manera que cuando se trata, como en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
En consecuencia, resulta acertada la remisión del expediente a esta Sala, con el objeto de que se defina la competencia, conforme lo proponen los apoderados de los procesados, el Ministerio Público y lo coadyuva el juez de conocimiento, en tanto pretenden que las diligencias sean enviadas a otro juez de la misma naturaleza adscrito al Distrito Judicial de Santa Marta. 3.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala los presupuestos en orden a verificar la competencia, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo. b) Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “ lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”.
En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible; sin embargo, cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), en cuanto a que será el sitio donde el fiscal presente la acusación, de acuerdo con la condición igualmente allí establecida.
De acuerdo a los planteamientos presentados por los intervinientes en el acto de la audiencia de formulación de acusación, corresponde a esta Corporación pronunciarse acerca de cuál es el funcionario competente, en orden a tramitar el juicio dentro del proceso que cursa contra los imputados citados en precedencia. Adviértase que la defensa técnica estima que el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta es el funcionario competente a fin de conocer del asunto, en tanto fue en esa ciudad donde se suscribieron los contratos y señala que los hechos ocurrieron en su totalidad fuera de la ciudad de Bogotá. La anterior postura fue avalada por el señor Juez Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, argumento que no comparte tanto fiscal delegado, como el representante del Ministerio Público, con la salvedad ya expuesta, pues estiman que la competencia para adelantar el juicio debe ser la ciudad de Bogotá, por ser esta ciudad donde se ejecutaron los actos.
Con el propósito de definir la competencia, y acogiendo el reciente pronunciamiento esta Corporación dijo: “S e hace necesario recordar que mediante el Decreto 2478 de 1999 se modificó la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, otorgar a esta cartera ministerial la función de “velar por la efectividad y cumplimiento de los fines que para el sector consagran los artículos 64 a 66 de la Constitución Política, con sujeción a las normas que la desarrollan….11.
Crear, ajustar y promocionar instrumentos, incentivos y estímulos para el financiamiento, la inversión, la capitalización, fomento a la producción, comercialización interna y externa en las áreas de su competencia, así como para promover la asociación gremial y campesina”. Precisamente, como lo destaca el representante del ente investigador, dentro de las acciones previstas para promover la productividad y competitividad, así como reducir “la desigualdad en el campo y preparar el sector agropecuario para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía”, fue que el Gobierno Nacional promovió la Ley 1133 de 2007, por medio de la cual se creó e implementó el programa Agro Ingreso Seguro – AIS.
Conforme al citado programa, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cabeza de su Ministro, celebró convenios con el Instituto de Cooperación Agropecuaria IICA, a fin de lograr una cooperación técnica y científica con este ente estatal para la convocatoria y el financiamiento de riego (Convenio 003 de 2 de enero de 2007), y el riego y el drenaje para la asignación de recursos del Programa Agro Ingreso Seguro –AIS (Convenios 0055 de 10 de enero de 2008 y 0052 de 16 de enero de 2009, respectivamente).
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 1133 de 2007 previó el marco general de la aplicabilidad del citado conjunto normativo, destacando que el Programa Agro Ingreso Seguro de que trata la presente ley se enmarca dentro de las acciones previstas por el Gobierno Nacional para promover la productividad y competitividad en el campo. En síntesis, surge incuestionable que para efecto de la adjudicación y trámite del subsidio, dichas diligencias se cumplían en la ciudad de Bogotá, por ser la sede del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Si bien los acusados presentaron en Santa Marta la documentación calificada como falsa, también lo es, que en Bogotá estaba igualmente la sede del Organismo de Cooperación Técnica, encargado de administrar los recursos destinados para la financiación de los componentes de divulgación y evaluación del Programa Agro Ingreso Seguro, entidad que tenía la disponibilidad jurídica del manejo de los mencionados recursos y la facultad de asignarlos, conforme a la documentación allegada por los postulantes al beneficio.
La razón para que el Fiscal Sesenta Delegado ante el Tribunal presentara en Bogotá el escrito de acusación, fue porque la mayoría de la evidencia física y los elementos materiales probatorios se encuentran en esta ciudad capital, por ser la sede del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Ahora, bien, en cuanto al tema que plantea la defensa técnica y coadyuvada tanto por el Ministerio Público como por el representante de las víctimas en lo relativo a definir la competencia, indican que se hace necesario hacer un estudio del peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, se tiene que: De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, los presupuestos en orden a verificar la competencia, deben tener en cuenta los siguientes factores: b) El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo. b) Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “ lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”.
El caso que ocupa la atención de la Sala se enmarca dentro de la hipótesis señalada en el numeral 2º, por tanto es dable concluir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en este caso la ciudad de Bogotá, toda vez que allí, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, como se observa en el escrito de esa naturaleza presentado por el delegado de dicho organismo.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en precedencia, los hechos por los cuales se acusa a los procesados, esto es, la falsedad en documento privado, el peculado por apropiación y el peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, habrían tenido ocurrencia esta ciudad. En tales condiciones, la Corporación ratificará la competencia al Juez Veinticinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que siga tramitando el proceso que viene de mencionarse, conforme a lo señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra GERMÁN ZAPATA HURTADO, LUIS MIGUEL VERGARA DIAZGRANADOS, JESÚS ANTONIO CARREÑO GRANADOS, MANUEL GUILLERMO BARRIOS DEL DUCCA, ALBERTO FRANCISCO DAVILA ABONDANO, ALFONSO DÁVILA ABONDANO Y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, por los delitos de falsedad en documento privado, peculado por apropiación y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, corresponde al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por tanto, a ese despacho deberá regresar el expediente. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Definición de Competencia rad.39211 de junio 27 de 2012