21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 39629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación No. 39629 Acta No. 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALVEAR, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 19 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada al pago de la prima de antigüedad correspondiente al periodo comprendido de 1999 a 2001, la cual dejó de reconocer; igualmente, a cubrir el complemento de tal prima con la prima de servicio, como lo ordena el artículo 308 del CST, desde cuando se inició la relación laboral, 29 de febrero de 1988, hasta el día de su culminación, 11 de junio de 2002; al pago del subsidio de alimentación de los periodos entre agosto del 2000 y mayo del 2002, por valor de $1.790, según la cláusula 22 de la convención colectiva; en virtud del principio de igualdad, pagar el incentivo de productividad por todo el tiempo de la relación laboral, estipulado en la cláusula 11 de la convención colectiva, el cual debe ser pagado a todos los trabajadores de la entidad demandada; como también las ocho horas semanales que eran trabajadas y no pagadas, con el último salario devengado, y la indemnización del artículo 65 del CST hasta cuando sea obligada por la sentencia, con el valor del salario convencional al momento del fallo.
Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 11 de junio de 2002, cuando se le terminó su contrato sin alegar justa causa. Al momento de la terminación del contrato, estaba desempeñando el cargo de mecánico 2 con una asignación mensual promedio superior a $1.146.000, pagaderos semanas vencidas.
En el artículo 33 de la convención de la empresa se pactó la prima de antigüedad según las escalas fijadas por el tiempo de servicio y al actor le correspondería, entonces, la suma de $ 40.590, valor que resulta inferior a la prima de servicios, por lo que solicita el complemento a dicho valor y la declaratoria de ineficacia de esta cláusula, ya que contraría de esta forma lo establecido en el artículo 308 del CST.
La demandada le dejó de pagar la prima de antigüedad de los periodos comprendidos de 1999 y 2001; igualmente, contrario al principio a la igualdad, se sustrajo de pagar el subsidio de alimentación de los periodos de agosto del 2000 y mayo de 2002; también se ha negado a pagar el incentivo de productividad estipulado en la cláusual 11 de la convención, el cual debe ser pagado a todos los trabajadores de la empresa, sin excepción alguna.
También se ha negado a pagar las ocho horas semanales, ya que el domingo se lo pagaron doble y no triple, como era lo debido, como lo establece la ley, en razón a que trabajaba por turnos rotativos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos, entre ellos los extremos, el último cargo desempeñado, el salario promedio y la terminación unilateral del contrato por decisión de la empresa, con la aseveración de que todos los derechos del trabajador le fueron pagados correctamente.
Admitió que, en la cláusula 33 de la convención, está regulada la prima de antigüedad conforme a ciertos tiempos de servicio; así el actor recibió el mencionado beneficio en febrero de 1993, cuando acreditó 5 años de servicio; luego en febrero de 1995, cuando acreditó 7 años, y posteriormente, en 1997, 1998, 2000 y 2002 cuando alcanzó los 9, 10, 12 y 14 años de servicio, respectivamente, reconocimiento que lo considera de carácter supralegal, por esto coexiste con la prima de servicios, por lo que, en su criterio, no tiene razón el actor al reclamar la ineficación de la citada cláusula; afirmó haber pagado la prima de antigüedad y el subsidio de alimentación, como lo establece la convención; y que no pagó el incentivo de productividad, en razón a que el actor no tenía derecho a esta, puesto que nunca estuvo vinculado a la línea de producción, sino al área de mantenimiento, por tal razón era beneficiario de la prima técnica.
Los recargos por tiempo suplementario y por festivos fueron pagados conforme a la ley. El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia objeto de impugnación en el presente trámite confirmó la sentencia del a quo. Tras establecer que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 11 de junio de 2002, que el último cargo desempeñado fue el de mecánico 2, con un último salario de $1.146.430, y que la empresa terminó unilateralmente el contrato, en vista que estos supuestos fueron aceptados por la enjuiciada, el ad quem se adentró al estudio de las críticas formulados por el apelante, la cuales sintetizó en la inconformidad por la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo para despachar las súplicas de la demanda.
Para ello, procedió entonces a verificar si el actor cumplió con su carga probatoria de la convención colectiva de trabajo y encontró que dicho texto se hallaba a folios 12 a 35; sin embargo, en el proceso de verificación de las formalidades de dicho instrumento contractual, se encontró con que esta prueba no reunía los requisitos del artículo 469 del CST; a juicio del ad quem, esta norma “…impone la acreditación formal de la misma con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo efectuada dentro de los quince días siguientes a su firma, si bien es cierto los sellos impuestos dan cuenta que son fotocopias, no aparece constancia o certificación de su depósito, razón por la cual carece de validez para probar los derechos derivados de ella”.
A reglón seguido agregó: “Efectivamente, la exigencia de la ley laboral colombiana es que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse ante el Ministerio de la Protección Social a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, lo que hace colegir que se trata de un acto solemne y que por lo tanto la prueba de su existencia como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia, se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente con las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido, quiere esto decir que la convención colectiva como fuente de derechos debe aportarse como prueba ad solemnitatem, de manera completa para que pueda desprenderse de ella las situaciones jurídicas que se invocan y reconocer los derechos que de ella se derivan, con la prueba solemne de que se cumplieron todos los requisitos para lograr sus plenos efectos, esto es el escrito en que consta dicho acto jurídico y la constancia de deposito del mismo ante el Ministerio de la Protección Social, requisitos estos que no pueden ser sustituidos por otros so pena de inflingirse las normas de la exigencia solemne.
Téngase en cuenta que aquí no se está echando de menos la autenticidad de la convención, se denota es la ausencia de la constancia que el funcionario competente del Ministerio deja sobre el hecho de haber depositado dentro de los 15 días después de la firma el instrumento convencional, es decir, el demandante aduce en el presente caso una prueba ad-probationem que es un escrito destinado simplemente a dejar constancia de la voluntad de los contratantes, pero como lo ha dicho la doctrina, no aporta la prueba ad solemnitatem que es la mira a la sustancia del acto o lo que requiere para la validez del mismo, solemnidad sin la cual el acto no produce efecto alguno, es decir, como lo establece el artículo 469, es una condición para la exigencia (sic) del acto.
Sobre este punto la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de mayo de 1976 dijo: [transcribió apartes de la sentencia citada]. Entonces al no allegarse la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados, no pueden prosperar las peticiones que tienen como fundamento dicha convención, al igual que las que dependen del éxito de las anteriores, como lo solicita el recurrente, pues al no aducirse la fuente del derecho en debida forma, al juzgador le está vedado entrar a reconocer los derechos extralegales reclamados que se originaron en la convención. Como quiera que el juzgado de primera instancia llegó a la misma conclusión, la sala procederá a confirmar la sentencia absolutoria.” III.
DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Persigue con el presente recurso que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera instancia “…y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario”. Y, tras el desarrollo de las acusaciones contra la decisión del ad quem, solicita “…casar la sentencia recurrida y proceder como tribunal de instancia a dictar la sentencia que reemplace, que no puede ser distinta a al (sic) confirmación del fallo de primer grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente”.
Para tal efecto, formuló un solo cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa de la ley por la interpretación errónea de los artículos 467, 469 y 308 del CST, “ya que el funcionario se (sic) segunda instancia incurrió en error de hecho que aparece manifiesto en la sentencia de primera instancia ya que la convención colectiva fue depositada ante el ministerio de trabajo (sic) hoy ministerio d (sic) seguridad social como se puede apreciar en los sellos de depósito que obran en el folio de documento contractual además el juez de primera instancia interpretó erróneamente el artículo 308 de CST, consecuencia de la cual incurrió el tribunal en la violación también directa que se predica pero en la modalidad de aplicaron (sic) indebida de lo art 61 numeral 2 del CPTSS Art 251, 252, 254 y 29 CPC, 66 CCA, 63 del decreto 3135 de 1968 en relación con el Art 145 de CPTSS.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Le critica al ad quem el haber entendido, con base en el artículo 469 del CST, que la única manera de probar en juicio la existencia de la convención colectiva se cumple con la aprobación (sic) al proceso de una copia de la convención autorizada por la división de relaciones colectivas del trabajo del Ministerio del ramo con la certificación de que el depósito se hizo dentro de la oportunidad legal.
Sostiene que, como se encontró al pie de la copia de la convención colectiva de trabajo celebrada en Barranquilla el 2 de septiembre de 2000, un sello de la secretaría general de la división del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la leyenda donde consta que se depósitó el 25 de octubre de 2000 en Bogotá, de inmediato el tribunal concluyó que tal copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento y que quien la autenticó no estaba autorizado para ello, de ahí que le restara todo el valor probatorio al ejemplar de tal convención colectiva aportada al trámite, y negara las pretensiones de la demanda.
A su juicio, tal posición del juez colegiado no consulta lo reglado por el artículo 469 del CST; que ya esta Sala tiene advertido, a propósito del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que la fotocopia simple de la convención colectiva con la constancia de depósito tiene pleno valor probatorio. Sostiene que el citado artículo 469 del CST solo exige que la copia de la convención colectiva aportada contenga la constancia o sello de haber sido depositada en tiempo oportuno, en su defecto, certificación del funcionario público en cuya dependencia esté archivada en original o en copia auténtica con dicha constancia o sello, sobre que el depósito fue efectuado.
Alude a las sentencias 18948 de 2002 y 2170A de 2008 de esta Sala, sobre el tema; para el censor, la interpretación errónea anotada conllevó a la aplicación indebida de las restantes normas denunciadas. RÉPLICA: El antagonista del recurso le achaca errores de técnica a la demanda de casación, señalando que no se pueden acumular, en un mismo cargo, causales diferentes de violación de la norma sustantiva.
En su criterio, el censor desconoce que por la vía directa, se aceptan los hechos, más no la conclusión; y el error de hecho se motiva en una equivocada o indebida apreciación de la prueba objetiva que lleva a la indebida aplicación de la norma sustantiva, error que debe ser manifiesto en los autos. Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda no le precisa a la Sala, con suficiente claridad, el propósito del recurso, pues, al inicio, pide que se case totalmente la sentencia del tribunal, para que, en su lugar, se revoque totalmente la sentencia de primer grado, sin indicar cual debe ser la decisión final de instancia; la falta de claridad se agrava, cuando afirma que, con la demostración del cargo, no queda otra alternativa sino confirmar la decisión del a quo, no obstante que, como quedó atrás anotado, esta contiene una decisión adversa a sus pretensiones.
A lo anterior se suma que el cargo no ataca debidamente el basamento de la decisión absolutoria de segunda instancia. Esta decisión está afincada en la falta de constancia de depósito de la convención colectiva, lo que, para el ad quem, equivale a la falta de prueba de la convención, fundamento de las pretensiones reclamadas por el actor.
El juzgador de segunda instancia fue claro en precisar que no echaba de menos la autenticidad de la convención, si no “…la ausencia de la constancia que el funcionario competente del Ministerio deja sobre el hecho de haber depositado dentro de los 15 días después de la firma el instrumento convencional…”, prueba, a su juicio, de carácter solemne, sin la cual el acto no produce efecto alguno, como lo establece el artículo 469 del CST.
En otras palabras, para el ad quem, la convención colectiva aportada no tenía constancia de depósito, consideración que lo llevó a no darle efectos al tantas veces mencionado texto, en aplicación del artículo 469 del CST; por tanto, si el censor no estaba de acuerdo con esta premisa fáctica, el camino a seguir era formular el ataque por la vía indirecta y denunciar el error de derecho respectivo con el señalamiento de la prueba documental donde se encontraba, de bulto, la referida constancia de depósito, como quiera que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de manera pacífica, los cuestionamientos de este orden no se pueden llevar a cabo por la vía directa escogida por el recurrente para controvertir la sentencia. Es bien sabido que, tratándose de la vía jurídica, ninguna discusión cabe sobre las premisas fácticas fijadas en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, como lo anota el replicante.
Corolario de lo anterior, resulta obvio que el impugnante optó por la vía equivocada para el ataque, por lo que las premisas fácticas se han de mantener incólumes. Una vez más la Sala recuerda: “…la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. […] esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice”.
En todo caso, el recurso no tenía vocación de prosperar. El censor, al atacar la sentencia parte de una premisa extraña a las consideraciones del ad quem; para este no fue que la certificación de depósito de la convención proviniera de funcionario incompetente o careciera de autenticación; según lo ya anotado en los antecedentes del caso, el tribunal, al aplicar la sana crítica del acuerdo convencional, concluyó que la convención no tenía la constancia o certificación de haberse depositado oportunamente, requisito sin el cual la convención no podía producir efectos, por expresa disposición del artículo 469 del CST.
Así que no pudo incurrir el ad quem en la supuesta interpretación errónea de este precepto, como lo alega, sin fundamento, el censor, al ser, efectivamente, esta la inteligencia del precitado artículo 469; conforme a tal precepto, sin el cumplimiento del requisito del depósito, la convención colectiva no produce efecto alguno. Tampoco, se da la violación acusada con relación al artículo 308 ibidem, puesto que el ad quem ni siquiera lo aplicó. No está demás advertir que el artículo 308 en comento trata sobre las primas convencionales de carácter anual o de navidad, para permitirle al empleador imputar el pago de tales primas extralegales a la prima de servicios; y, si aquella es de menor valor que la legal, deberá pagar el complemento; salta a la vista que el citado precepto no se refiere a cualquier prima extralegal, como equivocadamente lo entiende la parte demandante, sino a la que se reconoce en condiciones similares a la de la prima de servicios de carácter legal.
Por tanto, el citado artículo 308 no guarda relación con la prima de antigüedad convencional cuyo reajuste pretende el actor. A consecuencia de las consideraciones acabadas de exponer, no prospera el recurso. Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente, en razón a que la impugnación extraordinaria no tuvo suerte y que fue replicada.
Se le condena a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 19 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor WILLIAM ALVEAR en contra de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14