CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.628 -Inadmisión- SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 39.628 -Inadmisión- SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 436.
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 27 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 22 de noviembre de 2010, condenando al mencionado procesado, como autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 30 meses de prisión, multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal.
H E C H O S En los fallos de las instancias quedaron consignados de la siguiente forma: “El día 14 de enero de 2005, hacia las 23:00 horas, en la vía que de Duitama conduce a Paipa, en el kilómetro 39+350 metros, se presentó colisión entre el vehículo bus marca MITSUBISHI, servicio público, color azul y blanco, modelo 1995, conducido por el señor JOEL ESTUPIÑÁN MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía N° 9’531.161 de Sogamoso, quien se dirigía en dirección Paipa-Duitama; y el vehículo camión marca FORD, color blanco, modelo 1969, de servicio público, de placas XWJ-547, conducido por SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA, con la misma dirección de desplazamiento, pero al momento de la colisión se encontraba accidentado y parcialmente fuera de la vía, hacia su costado derecho, según el sentido de circulación que llevaba, quedando solamente la parte posterior del automotor, desde las llantas traseras obstaculizando la vía. Que en dicha situación resultó muerto el auxiliar del bus accidentado GONZALO DE JESÚS NIÑO TORRES, y el señor SAÚL LÓPEZ PÉREZ, quien era pasajero del referido bus al momento de los hechos, y quien inicialmente resultó lesionado en los mismos, pero posteriormente falleció a causa de las lesiones sufridas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 11 Seccional de Duitama (Boyacá) ordenó la práctica de investigación previa, el 17 de enero de 2005. Con resolución del 20 de enero de ese año, la misma dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de Joel Estupiñán Montoya, quien fue escuchado en indagatoria el 27 de enero siguiente.
El 4 de febrero de la referida anualidad, el ente instructor ordenó la vinculación de SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA, cuya injurada fue recepcionada el 24 de febrero posterior. Con resoluciones del 2 y 29 de octubre de 2007, se clausuró la fase instructiva y se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas por el representante de las víctimas, respectivamente.
La Fiscalía calificó el mérito del sumario mediante proveído del 27 de diciembre siguiente, profiriendo preclusión de la instrucción en favor de los procesados Estupiñán Montoya y ALARCÓN VELANDIA. Apelada dicha decisión por el apoderado de la parte civil, el 28 de enero de 2009 la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal confirmó la preclusión dictada a favor de Estupiñán Montoya, en tanto que revocó la emitida respecto de ALARCÓN VELANDIA, a quien acusó judicialmente por la conducta punible de homicidio culposo.
El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 8 de junio de ese año- y pública de juzgamiento –en sesiones del 3 de septiembre y 4 de noviembre posteriores-, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2010, declarando la responsabilidad penal del sindicado SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por la defensa del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo confirmó íntegramente mediante providencia del 27 de marzo de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Previo al desarrollo de la única censura formulada y con el fin de justificar la casación discrecional, el defensor de SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA presenta dos acápites, el primero de los cuales lo dedica a explicar los requisitos de carácter objetivo para predicar la procedencia del extraordinario recurso por la vía excepcional.
En tal medida, concreta que con la impugnación pretende que se restablezca la garantía primordial de la presunción de inocencia, pues, en este evento debió absolverse a su prohijado, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. En el siguiente apartado, en consecuencia, el casacionista intenta sustentar dicho aserto, para lo cual diserta amplia y genéricamente sobre la mencionada garantía, apoyado en normas internacionales y precedentes jurisprudenciales alusivos al tópico.
De igual modo, enuncia varios elementos de juicio que, asegura, fueron omitidos por los falladores y que de haber tenido en cuenta, habrían permitido concluir que el causante del accidente fue el también procesado Joel Estupiñán Montoya. Al efecto, consigna sus propias conclusiones acerca de los medios de convicción que estima ignorados, dirigidas a fundamentar la presunta responsabilidad del aludido, para sostener así que esa circunstancia habría permitido descartar la certeza pregonada respecto de ALARCÓN VELANDIA y, por lo menos, reconocer la duda a su favor.
Cargo único: error de hecho por falso juicio de existencia. Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante lucubra brevemente sobre la vía de ataque seleccionada con el fin de asegurar que en las sentencias censuradas se violó indirectamente la ley sustancial al edificarse un error de hecho por falso juicio de existencia, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento de la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los artículos 109 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de homicidio culposo, y 7° de la Ley 600 de 2000, que consagra el principio del in dubio pro reo.
En orden a fundamentar el reparo, advierte que insistirá en la argumentación contenida en el acápite destinado a explicar la procedencia de la casación, toda vez que se apoya en el desconocimiento de un derecho fundamental como es el de presunción de inocencia. Es así como vuelve a acusar al Tribunal de haber menoscabado dicha garantía, por haber dejado de valorar “varios y contundentes elementos de persuasión, pues nada más y nada menos que dejo (sic) por fuera la prueba documental y técnica”, arribando así a una conclusión errada, como quiera que únicamente se examinó el comportamiento de su representado, “olvidando por completo escrutar el actuar del conductor el bus, señor JOEL ESTUPIÑÁN MONTOYA”.
De haber examinado la prueba ignorada, agrega el memorialista, los juzgadores habrían concluido que ALARCÓN VELANDIA no era responsable del delito o por lo menos que había una duda sobre su responsabilidad que debía ser resuelta a su favor. La prueba omitida, enuncia a continuación, radica en una inspección judicial practicada al lugar de los hechos el 29 de junio de 2005, dos álbumes fotográficos –uno presentado por la defensa y otro elaborado por el CTI-, la respuesta de MITSUBISHI MOTORS respecto de la calidad y cantidad de luces con que contaba uno de los vehículos, el dictamen de Medicina Legal del 21 de septiembre de 2005, y el informe del accidente con su respectivo croquis, elaborado por un agente de policía de carreteras.
Acto seguido, el impugnante analiza de manera pormenorizada la prueba técnica con el objeto de concluir que el conductor ESTUPIÑÁN MONTOYA desconoció las normas de tránsito y violó el deber objetivo de cuidado, a diferencia de otros conductores que previamente transitaron por el lugar del siniestro. En el mismo orden de ideas, extracta sus propias conclusiones de lo arrojado por el informe de accidente de tránsito, para “ recalcar” que la causa eficiente del siniestro probablemente no fue la posición en que se encontraba el vehículo de su defendido, sino la violación al deber objetivo de cuidado por parte de Estupiñán Montoya, “que se traduce en el exceso de velocidad con que marchaba, desconociendo la normatividad que rige dicho escenario”.
Ello lo refuerza aludiendo a los restantes elementos de juicio que estima omitidos, insistiendo en que la probable responsabilidad del mencionado conductor, “fecunda” una duda sobre quien pudo ser el verdadero causante del hecho. Por lo anterior, el recurrente dice no compartir las disquisiciones del Tribunal, que deriva la responsabilidad de ALARCÓN VELANDIA por el hecho de no haber tomado las medidas de precaución necesarias, sin detenerse a examinar el comportamiento de Estupiñán Montoya, quien conducía a una velocidad excesiva, lo que, repite, genera una duda sobre cuál de los dos conductores causó el accidente.
Para terminar, el censor vuelve a enunciar las garantías y disposiciones que estima infringidas, y solicita que se case el fallo demandado, aplicando el principio del in dubio pro reo, con la consecuente absolución para SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA del cargo por el cual fue convocado a juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la casación discrecional.
Como lo señaló el actor en su libelo, en este evento procede la casación discrecional, habida cuenta que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años. No obstante, aunque anuncia cumplir con los rigores de fundamentación exigidos en estos casos, se queda a mitad del camino, pues, entiende que al efecto es suficiente con denunciar la supuesta la violación de la garantía de la presunción de inocencia y para soportarlo se apoya en su particular análisis de la prueba, en virtud del cual concluye que su defendido no es responsable del delito imputado o, cuando menos, debe reconocerse la duda probatoria a su favor.
Semejante forma de argumentar, advierte la Sala, desatiende por completo las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda. Por ello, debe una vez más reiterarse que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el defensor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del procesado, dado que, no es de recibo simplemente afirmar que se quebrantó su derecho a la presunción de inocencia por el solo hecho de haber sido válidamente derrotado en juicio, provisto de todas sus garantías.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía. Ello no se suple, como aquí se pretende, con una disertación genérica y abstracta acerca de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ni mucho menos sugiriendo una particular forma de examinar la prueba recaudada, dado que, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, ante la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Sala ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo ha venido sosteniendo: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Aquí es claro que el demandante centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación –algunos que considerada fueron omitidos-, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.
En suma, como se halla claro que el memorialista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el reproche propuesto en contra de la sentencia, como se demostrará a continuación, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2.
Sobre el cargo. De acuerdo con lo alegado por el impugnante, los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que de su examen probatorio marginaron varios elementos de juicio con los cuales hubiese podido determinarse que el causante del accidente fue el conductor en cuyo favor se precluyó la instrucción, circunstancia que apuntaría a establecer la no responsabilidad de su defendido, o cuando menos a reconocer la duda probatoria.
Esos medios de convicción ignorados por las instancias, precisa, los configuran una inspección judicial practicada al lugar de los hechos el 29 de junio de 2005, dos álbumes fotográficos –uno presentado por la defensa y otro elaborado por el CTI-, la respuesta de MITSUBISHI MOTORS respecto de la calidad y cantidad de luces con que contaba el bus conducido por su representado, el dictamen de Medicina Legal del 21 de septiembre de 2005, y el informe del accidente con su respectivo croquis, elaborado por un agente de policía de carreteras.
Para sustentar el yerro, el recurrente analiza los aludidos medios suasorios con el fin de concluir que está acreditado que quien faltó al deber objetivo de cuidado fue el sindicado Joel Estupiñán Montoya, quien al momento de la calificación del mérito sumarial, tanto en primera como en segunda instancia, fue amparado con resolución de preclusión de la instrucción. De ahí que si hubiesen sido tenidos en cuenta por los falladores, la sentencia respecto de ALARCÓN VELANDIA habría sido de carácter absolutorio.
Sin embargo, nunca da a conocer lo que objetivamente señalan esas probanzas –simplemente las reseña y analiza acorde a sus intereses-, ni mucho hace saber cuál fue, entonces, el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta los jueces A quo y Ad quem para declarar la responsabilidad de su prohijado en la conducta punible de homicidio culposo.
Lo anterior obliga a aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del censor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el libelista, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, pero se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.
Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.
Para ello, debió sopesar, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijado. De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca transmite la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
En este caso, entonces, el actor nunca ataca la prueba que fundamentó la condena de su defendido, toda vez que centra su análisis en los elementos de juicio sobre la presunta responsabilidad de quien ya fue procesado en este trámite, desconociendo que fue amparado con una decisión preclusiva que goza de la garantía de cosa juzgada. En suma, los evidentes desaciertos en la argumentación del defensor, quien no logra demostrar ningún error, conducen de manera indefectible a la inadmisión del cargo y, en consecuencia, de la demanda de casación presentada a nombre del acusado SEGUNDO INOCENCIO ALARCON VELANDIA.
Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO INOCENCIO ALARCÓN VELANDIA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En soporte de ello, el libelista trae a colación precedente de la Sala acerca del tema de la imputación objetiva. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Entre otras, en providencias del 26 de junio de 2002 y 22 de julio de 2010, Radicados Nos. 11.451 y 34.367, respectivamente. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581.