'República de Colombia 1/471- Corte Suprema de 9usticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39622 Acta N° 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió ALIRIA BOTIA DE RAMÍREZ.
ANTECEDENTES ALIRIA BOTIA DE RAMÍREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario, fuera declarada la existencia y validez de la Resolución n° J-138 de 18 de junio de 1980, por medio de la cual la entidad le reconoció una pensión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39622 AGria Boda de Ramita vs. Caja Agrada mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de abril de ese año por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; que esa pensión es voluntaria. autónoma, independiente y compatible con la de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución n° 015856 de 25 de agosto de 2000; también, que fuera declarada la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CAJA AGRARIA y SINTRACREDITARIO con vigencia 1990-1992.
Pidió, en consecuencia, condenar a la entidad al reconocimiento y pago completo de la pensión de jubilación convencional según la Resolución n° J-138 de 18 de junio de 1980; a devolverle los dineros descontados por efecto de compartibilidad equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, junto con las primas de junio y diciembre; al ajuste vía IPC; y a los derechos que se prueben ultra y extra petita y las costas del proceso.
Informó que la Caja Agraria, mediante Resolución n" J-138 de 18 de junio de 1980 le reconoció pensión convencional de jubilación, en cuantía de $10.590.61 y por Resolución n° 2551 del 28 de 2 Wepública de Colombia wat" Corte Suprema de Justicia Rad 39622 Aria Botia de Rámirez vs. Caja Agraria octubre de ese mismo año, reajustó la pensión a la suma de $12.890.01; ese reconocimiento se dio con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del retiro, con 47 años de edad y 20 de servicio: por Resolución n" 03073 del 19 de abril de 2004, resolvió compartir con el Seguro Social la pensión de vejez otorgada a partir de septiembre de 2000.
Alegó que para junio de 1980 no existía disposición que impusiera al ISS la obligación de asumir el pago de las pensiones extralegales voluntariamente otorgadas por el empleador, como tampoco norma referente a la compartibilidad; que las pensiones son compatibles, por haberse reconocido la convención, antes del 17 de octubre de 1985, y que el 9 de octubre de 2007 reclamó por escrito, los derechos a la entidad.
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda (folios 31 a 38). Se opuso a todas las pretensiones. Adujo no desconocer la existencia y validez de la Resolución n" J-138 de 18 de junio de 1980, pero rechazó que la pensión convencional fuera considerada como independiente y autónoma, por lo cual, dijo, se equivocó la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 3%22.laria Boda de Ramírez vs. Caja Agraria demandante al atribuirle una naturaleza diferente.
Tampoco desconoció la resolución por la cual ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez otorgada por el Seguro Social. Agregó que no aceptaba las condenas pedidas, porque la demanda desconoce normas legales sobre compartibilidad pensional. Negó, en su mayoría, los hechos invocados y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y aplicación indebida de disposiciones sobre compatibilidad pensional.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, declaró que la pensión convencional otorgada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN a favor de ALIRIA BOTIA DE RAMÍREZ y la de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES son compatibles, por ser independientes y autónomas: condenó a la demandada a reintegrar a la actora los valores compartidos con el Instituto, por concepto de pensión de jubilación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. indexadas 4 República de Colombia 411 Corte Suprema Le Justicia Rad 3%22 Misia BOtid de Ramírez Vs. Caja Agraria desde la fecha en que se compartió la pensión. Impuso costas a la parte demandada.
(folios 99 a 107). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, confirmó la decisión del a-quo, y condenó en costas de la segunda instancia al apelante. Para lo que interesa al recurso el Tribunal de alzada, delimitó la controversia, al tema de si la pensión reconocida por la Caja Agraria, de origen convencional, es compatible o compartible con la de vejez reconocida por el ISS.
Citó jurisprudencia de la Corte, y señaló que las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son por regla general compatibles y se requiere acuerdo de las partes para su compartibilidad. Concluyó que como la pensión convencional reconocida a la actora "lo fue con anterioridad al 17 de Z )-(Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Zad. 39622 Misia Botta de lárnírtz vs. Caja Agraria octubre de 1985, es entonces una pensión compatible con la reconocida posteriormente por el ISS, ya que no obra dentro del plenario disposición convencional alguna o acuerdo celebrado entre las partes que disponga lo contrario ", porque, aseguró, el hecho de haberse condicionado el pago de la pensión al otorgamiento de la Legal reconocida por el ISS, no desnaturaliza la compatibilidad dicha, por ser acto unilateral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada, con el recurso, se " CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que resolvió confirmar la decisión del A-quo", para que se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria pidió: "En caso de que la H. Sala Laboral de la Corte considere que la demandante si tiene derecho a la compatibilidad pensiona!, propongo como alcance subsidiario de la impugnación que la H. Sala Laboral de la Corte como juez de República de Colombia Corte Suprema de justicia ?(ad 39622 Afiria 'Bofia de Rárru'ret, us.
Caja Agraria instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del A-quo en el sentido de absolverla de INDEXAR las sumas ordenadas a reintegrar al demandante, por cuanto se encuentra probada la excepción de BUENA FE de mi representada al dar cumplimiento al texto del artículo 3° de la Resolución 1-138 de junio 18 de 1980 que ordenó que el valor de la pensión convencional de jubilación quedará sujeto al otorgamiento de la pensión de invalidez, vejez y muerte por el /SS".
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente reza: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5° del decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del ISS del mismo año, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Decreto Ley 433 de 1971; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. T.; artículos 47, 50 y 62-3 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de pruebas conforme adelante se explica.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO z 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional 7 República de Colombia Corte Suprema de !Justicia Rad. 39622 Alirio Bofia de 'Ramiren vs. Caja Agraria reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social-ISS. 2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social-ISS.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS La demanda y su contestación, a folios 3 a 7; 31 a 38, respectivamente Resolución Caja Agraria N° 1-138 de 18 de junio de 1980 (fls. 50 anverso y reverso) Resolución Caja Agraria N° 2251 de 28 de octubre de 1988 (fls. 52 anverso y reverso). Ajustes anuales de pensión a folios 54 a 65. Oficio del ISS de marzo 18 de 1988 dirigido a la Caja Agraria, a folio 66 Resolución ISS N' 015856 de 25 de agosto de 2000 a folios 67.
Resolución Caja Agraria N° GP 03073 de 19 de abril de 2004, a folios 68 a 70. Liquidación pensión compartida a folio 71 9. Oficio de citación a notificarse a folio 72. /O. Diligencia de notificación personal a folio 73. 11.Reclamación de la demandante a folio 74. 12.Oficio de respuesta a la demandada a folio 75". En el desarrollo del cargo, dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la Resolución n° J-138 de 18 de junio de 1980, por la cual se hizo el reconocimiento de la pensión convencional, se República de Colombia...„ • Corte Suprema de Justicia Rad 39622 aria Botia de Ramírez vi.
Caja Agraria condicionó su valor al reconocimiento de la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y esos términos fueron aceptados por la demandante; que esa condición fue valorada erróneamente por el ad quem, al considerar que se trataba de una decisión unilateral, pues la demandante la aceptó, al no hacer uso de los recursos o acciones legales para conjurarla; que si el fallador de segundo grado hubiera dado alcance probatorio a la resolución habría concluido en la aplicación del fenómeno de la compartibilidad, dando lugar a la confirmación del fallo de primera instancia. Agregó que el Tribunal también apreció erróneamente la Resolución n° 015856 de 25 de agosto de 2000 por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez y en ese orden de ideas, incurrió en error de hecho al desestimar que fue la CAJA AGRARIA la que cotizó al Seguro Social a nombre de la demandante, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se Cumplió la previsión del artículo 3° de la Resolución n° J-138 de 18 de junio de 1980, lo que implica que la pensión otorgada por la Caja Agraria es compartida con la que dio el Instituto.
República de Colombia Corte Suprema de justicia lad. 39622 Afilia 'Batid de Ranzirez vs. Caja Agraria SE CONSIDERA De la Resolución n° J-138 de 18 de junio de 1980 (folios 10 y 11) del cuaderno 1), que según la censura se apreció erróneamente por el Tribunal, se infiere que la CAJA AGRARIA, reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 1980, en la forma solicitada por la actora, "con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro -, como se cita en el primero de sus considerandos.
De tal modo que del texto del documento se deduce, sin lugar a equívocos, la naturaleza extralegal de la prestación, puesto que indica corno fuente del derecho, precisamente la convención colectiva de tra bajo. En cuanto al artículo 3° de la precitada resolución que dice que: -el valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte", y que la censura refiere fue erróneamente apreciado por el Tribunal, cabe decir que éste no lo desconoció, sino simplemente no le dio validez por su carácter de unilateral, cuando estimó: " el hecho de haberse condicionado en la lo República Je Colombia 11119,1/4,: Corte Suprema de !justicia Rad. 39622 A/iría BOtia de Ramírez vs. Caja Agraria Resolución de reconocimiento, el pago de la pensión al pago de la legal reconocida por el /SS no puede tenerse como acto de acuerdo de voluntades, pues es un acto unilateral que no alcanza a desnaturalizar la calidad de compatibilidad anunciada".
Cabe señalar que sobre la validez de la referida cláusula de compartibilidad, de la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho pensiona' del actor, ya se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, corno en la sentencia del 1 de abril de 2008, en donde se dijo: "Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho".
Tampoco podría decirse que el Tribunal apreció con error la Resolución 015856 del 25 de agosto de 2000, porque ella solo contiene el reconocimiento de la pensión de vejez al actor y, si bien demuestra los aportes de la Caja Agraria al Instituto de Seguros Sociales, a nombre del actor, fue para cubrir el riesgo de vejez, que de todos modos no permite la reclamada compartibilidad por la 11.Wepúblien de Colombia "411/4, 1T* ) Corte Suprema d Justicia lat 3%22 Afilia Baria te 9ranurcz W. Caja -Varia demandada, pues la pensión que la Caja otorgó fue voluntaria antes de la vigencia del 17 de octubre de 1985.
Entonces, no resulta demostrados los desatinos facticos atribuidos al fallador de alzada. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Señaló: "Acuso la sentencia de ser violatoria por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 5 0 del Acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946".
En la demostración del cargo adujo que erró el Tribunal al considerar que solo a partir de la entrada en vigencia, del acuerdo 029 de 1985, del Instituto de Seguros Sociales, opera la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez dada por el Instituto; que no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. el ISS previó la 12 República de Colombia Corte Suprema de:Justicia Rad. 3%22 Aliña Botia de 9Zarrurez vs. Caja Agraria subrogación a los empleadores, en el pago de la pensión de jubilación; que los trabajadores afiliados quedaban cobijados de manera uniforme a los acuerdos que expidiera el Instituto, al igual que los trabajadores oficiales afiliados al ICSS quedaban sometidos a su reglamento, y que, los acuerdos del Seguro Social, en materia de pensión de jubilación, establecen la compartibilidad con la de vejez, y queda a cargo del empleador, solo el mayor valor.
Puntualizó, para finalizar, que si el Tribunal hubiera aplicado las normas indicadas en el cargo como no aplicadas, habría concluido en la compartibilidad de la pensión. SE CONSIDERA La subrogación paulatina de los empleadores en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que jurisprudencialmente se ha extendido a los trabajadores oficiales afiliados a esa entidad de seguridad social, desde antes de la expedición de la Ley 100 de 3 13 2,República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad: 3%22 Mida Baria de !Ramírez vs. Caja Agraria 1993, y que invoca el recurrente en su favor, para la Corte, debe entenderse como una subrogación gradual de las pensiones pero de creación estrictamente legal, por lo que sin duda alguna, con fundamento en tal normatividad, no puede afirmarse como viable tal subrogación, en tratándose de pensiones extralegales, como la reconocida al actor por la Caja Agraria, por lo que mal pudo el sentenciador haberla infringido directamente.
Tal como lo señaló el Tribunal, sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, fue posible a los empleadores subrogarse en las pensiones de origen convencional, por así contemplarlo expresamente esta nueva normatividad. No obstante, ella tampoco resulta aplicable a la pensión del demandante, pues otro de los supuestos fácticos de la decisión estribó en que el derecho se reconoció en 1979, antes de su vigencia, de donde mal pudo ser infringida directamente.
En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre esta materia; en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicación 31967. expuso al respecto: 14 9(epúbíica de Colombia Aybk. Corte Suprema de justicia Qat 39622 Alivia Baria de Wasnírez vs. Caja Agean'a "La naturaleza y concepto de la obligación pensiona! a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina".
"Al respecto esta Sala ha dicho: "1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el 1.5.5." "La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las "prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso " "A su vez, el artículo 76 dispuso que "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ".
"De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha ley", las que venían figurando a cargo de los patronos en la "legislación anterior"; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la "que ha venido figurando en la legislación anterior ".
"Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo dellSS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos".
"Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que "por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39622 Mida Botta de Rárnirez vs. Caja Agraria correspondientes" (subraya ahora la Sala)".
"De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales".
"En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal" (Negrillas fuera del texto).
"De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que "Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la lev v dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto".
(Subrayado fuera del texto)". "Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso".
"Se adviene que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo So dispuso: " Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo. otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta 16 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 3%22 Afilia Bofia de ilarnitzz vi Caja Agraria cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono". 'La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Socia/es».
"Parágrafo 1°-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el instituto de Seguros Sociales". "La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando /os asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)».
"Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". "Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del LS.5." "En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su 17 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 3%22 Mida Batid de 'Ramírez vs. Caja Arria diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás".
"Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ¡SS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el 1SS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario. serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados".
"2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre "conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado", la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las "convencionales".
Mediante esta figura el 1.5.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores".
"Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39622 Afilia Bosta de Ranfirez vs. Caja Agraria empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales". tomo se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Socia/es.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral". "3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996. 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del 1.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social".
"Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vinculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el 1.5.5 ".
"Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1, de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su expresa disposición permanecen inmutables". "La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1° de enero de 1982 y la conferida por el !SS desde el 12 de marzo de 1989." En consecuencia, el cargo no prospera. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39622 Aliria 'Baria de ilámírez vs. Caja Agraria dijo, un alcance subsidiario para que, en sede de instancia, se declare probada la excepción de buena fe patronal y se absuelva a la demandada de la condena la indexación ordenada en el inciso final del numeral segundo de esa resolutiva.
No obstante, no prosperó cargo, para decidir en instancia y tampoco se presentó alguno en ese sentido, es decir, y ninguno de los propuestos contempla discusión al respecto, por lo que tal omisión releva a la Corte de su estudio. No hay costas en casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que a le promovió ALIRIA BOTIA DE RAMÍREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. 20 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL NAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN r, VO JOSÉ Gqd:-..MENDO A LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4415725/47,22.5074.1141L `República de Colombia -f18.11.5" Corte Suprema de Justicia Rad 39622 Aliña Bada de Qánurez vs. Caja Agraria Sin costas en casación. CARLOS ERNESTO MOLINA PotOlgALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 3 S ECRETARIA s -t LA DE CAS4CR911 LABORALSECREIAR i A SALA DE CASACIGN LABORAL 74 1 1 Se deja conszz+n-i — ie, • ' ni:ha se fte rdicia V't0.41, 1 Q,,,„, nr 30 s t 21111.4,, _.._ _,_ •_ i,.. 1 j? Llifate• ratOLITIZI•11"191~~~~~~tInai Or. /seoret no So deja constancia que en In fecha y horaseñaladas, quedo esscutorrada la presente prostuittneia.0 e Hora 57,"4-Bogotá. D.C. • 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21