SDS República de Colombia CASACIÓN 39622 LAURA CUÉLLAR BERBEO Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia CASACIÓN 39622 LAURA CUÉLLAR BERBEO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 376. Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LAURA CUÉLLAR BERBEO contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 40 meses de prisión y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la privativa de la libertad, como autora del delito de estafa.
HECHOS Los que encontraron demostrados los falladores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: En el mes de octubre del año 2006, el señor Abelardo Avella Avella y su esposa Aura del Carmen Tejedor de Avella acordaron con el señor Óscar Enrique Morales Melo comprarle la casa localizada en la calle 146 No. 99-57 apartamento 23, módulo 2, garaje 4 de esta ciudad, para lo cual se pactó un valor de $87.000.000.
Para la realización de las gestiones relacionadas con dicha transacción, así como el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, los esposos Avella - Tejedor se valieron de la asesoría de la abogada LAURA CUÉLLAR BERBEO, a quien entre los años de 2006 y 2007 entregaron aproximadamente la suma de $66.500.000 para tal fin, sin que la aludida hubiese cumplido la gestión, manteniéndolos en engaño durante todo ese tiempo.
Al final, los compradores debieron acudir a un préstamo en aras de satisfacer la obligación adquirida con el vendedor y levantar la hipoteca. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a LAURA CUÉLLAR BERBEO por el delito de estafa agravada. 2.
Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LAURA CUÉLLAR BERBEO, atribuyéndole los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. La correspondiente audiencia de formulación la realizó el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá el día 10 de agosto de 2010. 4. El Juez celebró la audiencia preparatoria el 28 de junio de 2011 y llevó a cabo el juicio oral el 2 de diciembre siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería condenatorio por el punible de estafa, sin la agravación imputada, y absolutorio por el ilícito de falsedad en documento privado. 5.
La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 17 de febrero de 2012, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. 6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA En el único cargo formulado, que apoya en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, la impugnante acusa al Tribunal de violar el principio de favorabilidad, atendida la sentencia C-318 (no cita el año), por cuyo medio la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “excluyó la prohibición absoluta que se consagraba frente a la posibilidad de otorgar la sustitución de la prisión domiciliaria por razón de la edad…”.
Al desarrollar el reproche insiste en la vulneración del principio de favorabilidad y afirma el también desconocimiento del numeral 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues la procesada es una persona mayor de 65 años y se encuentra en condiciones precarias de salud, tal como consta en la historia clínica aportada al proceso.
Según la demandante, si bien la personalidad del autor del delito, junto con la naturaleza y modalidades del mismo, es un elemento de juicio a tener en cuenta para determinar si se sustituye la detención preventiva por detención domiciliaria, en el presente caso la procesada LAURA CUÉLLAR no es persona proclive a las conductas punibles, y “por el hecho de tener un antecedente, no se puede estigmatizar, negándole el derecho a la concesión de un beneficio, porque se debe acompañar de otros juicio de valor objetivos, como su conducta anterior, la cual fue intachable y ejemplar”.
Con tal fundamento, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, conceder a la acusada la prisión domiciliaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida.
Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico. La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Así, por ejemplo, la propuesta casacional cifrada en la causal primera (violación directa) impone al demandante respetar los hechos declarados probados por el sentenciador, sin que le sea dable controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. En consecuencia, le corresponde presentar una discusión netamente jurídica orientada a establecer que el fallador aplicó indebidamente, omitió aplicar o interpretó erróneamente una norma de carácter sustancial.
La Corte también tiene dicho, y este presupuesto opera para todas las causales, que el impugnante al estructurar el cargo debe ser fiel a los contenidos del fallo atacado, en aras de que la propuesta casacional revista seriedad y, consecuencialmente, tenga vocación de prosperidad en el evento de ser admitida. Pues bien, en el único cargo formulado la censora aduce, precisamente, la violación directa de la ley, argumentando que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad al no tener en cuenta que la sentencia C-318 (alude a la proferida en el año 2008) de la Corte Constitucional excluyó la prohibición expresa de conceder la detención domiciliaria que establecía el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
El libelista, empero, desatiende los contenidos del fallo de segundo grado, en cuanto allí no se negó el sustituto pretendido con fundamento en la mencionada prohibición sino en el hecho de registrar la procesada un antecedente de carácter penal, de lo cual derivó una personalidad proclive al delito, presupuesto este a tener en cuenta para conceder la prisión domiciliaria al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 38 del Código Penal e, incluso, para otorgar la detención domiciliaria cuando el acusado fuere mayor de 65 años, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Pero es más, la demandante tampoco se sujetó al mérito suasorio asignado a las pruebas en el fallo, en cuanto a partir de la constancia documental demostrativa de la condena anterior el juzgador arribó a la conclusión acerca de la necesidad del tratamiento intramural. La actora, contrariamente, pretende sustraer dicho antecedente del análisis probatorio que se requiere efectuar con tal fin, para predicar sin más un comportamiento anterior intachable y ejemplar.
En fin, en la postulación casacional la impugnante se limita a plantear su particular criterio acerca del alcance que tienen las pruebas frente al tema de la prisión domiciliaria. Tanto es así que incluso como fundamento de su pretensión aduce insularmente la existencia de una enfermedad, sin parar mientes en que para sustituir por esa vía la pena de prisión se hace necesaria, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, la emisión de previo concepto de médico legista especializado, requisito igual a cumplir si lo solicitado es la sustitución de la detención domiciliaria, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 27 arriba citado.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del reproche formulado, cuyas deficiencias no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de LAURA CUÉLLAR BERBEO.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.