CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39619 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 39619 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, en este proceso ordinario adelantado por HERLIN HAROLD MARTINEZ NIETO contra la SUPERMERCADOS RICAURTE y EMMA RICAURTE DE CASALLAS, si no fuera porque la Sala avizora que quien interpuso el recurso carece de interés jurídico para recurrir.
I.
ANTECEDENTES El señor HERLIN HAROLD MARTINEZ NIETO, instauró proceso ordinario laboral contra SUPERMERCADOS RICAURTE y EMMA RICAURTE DE CASALLAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de febrero de 1998 al 30 de diciembre de 2002 y a consecuencia de dicha declaración se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, la sanción por el no pago oportuno de éstos, primas de servicios, vacaciones, descansos dominicales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, la sanción moratoria consagrada en el articulo 99 de la ley 50 de 1990; lo ultra y extra petita, a la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.
Correspondió decidir el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; quien mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2008, revocó íntegramente la de primer grado, y en su lugar, condenó a Supermercados Ricaurte a pagar a favor del señor HERLIN HAROLD MARTINEZ NIETO, las siguientes sumas, conforme la parte motiva de esta providencia: a.) $1.517.777 por concepto de cesantías b.) $ 173.280 por concepto de intereses a las cesantías. c.) $1.517.777 por concepto de primas de servicios. d.) $ 758.888 por concepto de vacaciones. e.) $ 346.560 por concepto de sanción por no consignación de los intereses a las cesantías. f.) $ 26.666 diarios desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. g.) $ 26.666 diarios desde el 1º de enero de 2000 por concepto de indemnización moratoria y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios. h.) Deberá ser indexada la suma por concepto de vacaciones.” Dentro del término legal, el apoderado judicial de la demandada EMMA RICAURTE DE CASALLAS interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, para lo cual expresó: “El interés jurídico de la demandada para recurrir en casacón se encuentra determinado por las condenas que le fueron impuestas en el fallo del recurso de alzada que revocó el fallo de la primera instancia. Entre dichas condenas se encuentran el pago de la suma diaria por $26.666 a partir del 1 de enero de 2000 hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, entre otras.
Al cuantificar la condena por Indemnización Moratoria a razón de $26.666 diarios, por las fechas señaladas en la condena, arroja un valor de $85.357.866. Al respecto se observa que la suma condenatoria supera ampliamente el valor de los 120 salarios mínimos mensuales vigentes. Al superar dicha suma, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera la Sala que al recurrente le asiste interés jurídico suficiente para recurrir en casación. En consecuencia, se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.” Procedió a remitir el expediente a esta Sala de Casación, y se admitió el recurso mediante auto del 21 de abril de 2009, continuándose con el trámite respectivo.
Obra a folio 23 a 37 de este paginario, demanda de casación a través de apoderado quien se enuncia en calidad de mandatario judicial de EMMA RICAURTE DE CASALLAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así en el presente caso, como se dijo en antelación, el juzgador de segundo grado revocó la sentencia de primer grado y condenó a Supermercados Ricaurte en los términos transcritos. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada EMMA RICAURTE DE CASALLAS no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, pues ninguna carga económica se impuso en su contra, luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto no se está en presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente, por cuanto las consecuencias económicas contenidas en aquella no están a cargo de dicha demandada.
Por consiguiente, como se advierte claramente que falta el interés económico para recurrir en casación, y siendo éste un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Sala el 21 de abril de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la accionada, para en su lugar inadmitirlo y disponer la devolución de los autos al Tribunal de origen.
Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, como lo precisa el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.T.SS, es nula la actuación adelantada por esta Corporación. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, donde se razonó: “ el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).
Criterio reiterado dentro del Radicado No. 22728 del 28 de octubre de 2003, en el que se dijo: “En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, o sea el interés jurídico de quien planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por la cuantía de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el monto de las pretensiones denegadas.
Según la norma citada, para la fecha del fallo de segundo grado tal cuantía era equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, es decir, la suma de $39.804.000.oo”. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso ordinario adelantado por el señor HERLIN HAROLD MARTINEZ NIETO contra SUPERMERCADOS RICAURTE y EMMA RICAURTE DE CASALLAS, a partir del auto proferido por esta Sala el 21 de abril de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la demandada EMMA RICAURTE DE CASALLAS.
Segundo: INADMITIR el recurso de casación presentado por la demandada EMMA RICAURTE DE CASALLAS en este proceso, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de interés para recurrir. Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2