CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39.618 William Lozano Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de William Lozano Prada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 1 de junio de 2005, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Guamo (Tolima), del 6 de agosto de 2003, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en las modalidades consumado y tentado, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El juez de primera instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera: “ Aparecieron al entrar la noche del 1º de julio de 1.999 en la vereda Balsillas de la comprensión territorial de Ortega (Tol.), casa de Stella Perdomo, a donde llegaron varios sujetos que vistiendo prendas militares y portando armas de fuego, terminaron con la existencia de José del Carmen Martínez Perdomo, Tiberio Martínez Perdomo, Fabio Méndez Martínez y Stella Perdomo, y lesionaron gravemente a Santiago Martínez, Gloria Yate y Edison Martínez Poloche.
Por la perpetración de éstas ilicitudes, fueron formalmente vinculados a ésta pesquisa, ISIDORO LOZANO PRADA, WILLIAM LOZANO PRADA, y JOSE DOMINGO PRADA MARTINEZ. ” 2. El 26 de diciembre de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra aquellos en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, ambos, en concurso homogéneo sucesivo. 3.
El Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante sentencia de 6 de agosto de 2003, condenó a los procesados a la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, en los términos de la acusación. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente el 1° de junio de 2005. 5.
Contra esta decisión, a favor de Isidoro Lozano Prada, se interpuso recurso extraordinario de casación, pero, a través de auto del 29 de junio de 2006, la Corte inadmitió el libelo respectivo. LA DEMANDA Tras invocar las causales primera y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el acápite intitulado “ HECHOS ”, el accionante hace una síntesis de la cuestión fáctica para luego citar fragmentos específicos de los testimonios de Rene Martínez Rico, Santiago Martínez Perdomo, María Margarita Poloche Briñez, Ricardo Martínez Yate, Gloria Yate Tovar, Olimpo Martínez Montiel, Camilo Martínez y Sandra Milena Martínez Poloche que indica que las personas que ejecutaron los homicidios fueron cuatro: tres encapuchados y un sujeto desconocido que tenía el rostro descubierto.
Enseguida, identifica los fallos por cuyo medio fue condenado su asistido para luego proponer como “ hecho [s] desconocido [s] a la fecha de la sentencia ”, la declaración de Isidoro Lozano Prada y la indagatoria de Jair Prada Lozano rendidas el 4 de junio de 2008 y el 22 de julio de 2009, respectivamente. En la primera de ellas, Isidoro manifestó que ejecutó los delitos con Domingo Prada, Jair Prada Lozano y otro sujeto que mantuvo la cara destapada y que William no participó en los hechos.
En la segunda, Jair confesó su participación, aclarando que William no tuvo nada que ver en los homicidios, pues los tres hombres que cubrieron su cara fueron Domingo, Isidoro y él, y quien no se la tapó era un sicario contratado. Agrega que, en el proceso penal tramitado contra Armel Saldaña por estos mismos sucesos, la fiscalía anexó un escrito de las anotaciones de la Inspección de Policía del Guamo, en el cual consta que Santiago Martínez Perdomo afirmó que los homicidas eran cuatro, documento que no se conoció en su oportunidad pues no se aportó a la actuación. De este modo, destaca que, en todo el diligenciamiento se acreditó que son cuatro los hombres que intervinieron en los ilícitos y, sin embargo, “ en este proceso tenemos CINCO PERSONAS.
Cuatro condenados y un sicario que nadie sabe, ni da razón de él ”, motivo por el cual, uno de ellos es inocente. Así, precisa que todos los testigos reconocieron a Domingo Lozano como autor material. Por su parte, Jair Prada Lozano e Isidoro Lozano Prada confesaron su crimen e indicaron que William Lozano Prada es inocente, y, tampoco, nadie dice que éste sea el sicario.
En peticiones independientes, solicita declarar fundadas las causales invocadas y dejar sin valor las sentencias impugnadas. Pide practicar las siguientes pruebas: 1. Documentales. 1.1. Oficiar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que envíe copias del proceso tramitado contra William Lozano Prada. 1.2.
Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo a fin de que remita el proceso surtido contra Armel Antonio Saldaña en el que constan el testimonio de Jair Prada Lozano y el informe de policía reseñado atrás. 1.3. Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –no especifica de qué lugar- para que allegue copia del proceso diligenciado contra Jair Prada Lozano, específicamente, su indagatoria. 1.4.
Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que envíe copia del expediente relativo a Isidoro Lozano Prada. 2. Testimoniales Escuchar en declaración a René Martínez Rico, Santiago Martínez Perdomo, María Margarita Poloche, Ricardo Martínez Yate, Gloria Yate Tovar, Olimpo Martínez Montiel, Camilo Martínez, Sandra Milena Martínez Poloche, Isidoro Lozano Prada, Domingo Prada y Jair Prada Lozano para que se ratifiquen en las atestaciones rendidas con anterioridad, en el sentido que fueron cuatro los hombres que ejecutaron los punibles.
CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes: 1. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en las sentencias que por razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.
Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 220 ejúsdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos. En ese sentido, dado el carácter rogado de este mecanismo de impugnación, siempre que se pretenda derruir las presunciones de cosa juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo que pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión objeto de ataque, los delitos involucrados, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión revisionista, así como las pruebas en que se apoya, las cuales deben ser acompañadas a la demanda junto con la copia de las sentencias de primer y segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente.
Del mismo modo, es indispensable que con sujeción a los principios de especificidad, taxatividad y autonomía se demuestre la trascendencia del motivo de revisión escogido y la pertinencia de los medios de conocimiento aportados para acreditarlo. 2. En el caso de la especie, si bien el censor acató el deber de enunciar y aportar los fallos reprobados y la constancia de ejecutoria respectiva, y de señalar los punibles por los que fue condenado su representado, así como, de igual manera, postuló las causales primera y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que no especificó cuáles son los argumentos que le sirven para fundamentar una y otra.
En efecto, nótese cómo en el acápite de los hechos, tras sintetizar la cuestión fáctica e identificar las sentencias, sin hacer distinción alguna respecto a los supuestos que le sirven para sustentar cada uno de los motivos de revisión, el accionante se dedica a citar algunos apartes de los testimonios recaudados durante el proceso en los que los deponentes aducen que fueron cuatro los victimarios, para luego proponer como hechos nuevos –que no pruebas-, desconocidos al tiempo de las sentencias, una declaración, una indagatoria y una minuta de inspección de policía. Es de este modo que, el accionante invocó de manera indiscriminada, las causales contenidas en los numerales 1° y 3°, lo que de plano contrae una manifiesta contradicción, toda vez que cada una de ellas, obedece a supuestos demostrativos distintos.
Siendo ello así, no es claro para esta Corporación si las premisas postuladas por el actor en un solo cuerpo, se enfilan hacia la comprobación de la causal primera, según la cual, procede la revisión siempre que “ se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas ” o la tercera, esto es, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
Igualmente, es del caso precisar que, no le compete a la Corte recaudar las pruebas que sirven de sustento a la pretensión revisionista, ya que es el accionante quien debe acompañar con la solicitud de revisión los medios de conocimiento con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca. Es así que, no podría entenderse superada la obligación de enlistar y aportar junto con la demanda, los elementos de convicción base de la acción, con la petición del actor en el sentido que sea la Sala la que proceda a recibir testimonios y solicite a algunas autoridades judiciales copia de unas actuaciones procesales en las que constan algunas declaraciones, pues es el actor el llamado a acopiar tales pruebas para ser allegadas con el libelo.
Ahora, la verificación íntegra del libelo y sus anexos permite constatar que, pese a la exótica petición del jurista, los medios de persuasión novedosos de que habla, sí fueron aportados a esta solicitud, aunque en extremo desorden, pues se confirma que fueron entremezclados con otros elementos de convicción, circunstancia que torna arduo el estudio de admisión por parte de esta Corporación. 3.
Cuando de demostrar la causal primera se trata, corresponde al revisionista acreditar que se sentenció a más sujetos de los que efectivamente pudieron ejecutar la conducta punible; esto, cuando por ejemplo, la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo.
Por ello, para probar que el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada.
En este sentido, están proscritos todos aquellos argumentos tendientes a cuestionar la credibilidad que los juzgadores le confirieron a los medios de prueba. Así las cosas, la constatación de la inconsistencia entre la realidad acreditada y el sentido de la decisión viene a ser de carácter objetivo y, por lo tanto, no admite un replanteamiento particular y subjetivo sobre la forma en que han debido ser apreciados los medios de conocimiento ni aplicado el derecho, pues reparos tales, solo son de recibo en las instancias y, excepcionalmente, en sede de casación ante la comprobada evidencia de yerros in iudicando o in procedendo.
En el caso de la especie, según lo revelan los proveídos de instancia, la mayoría de los testigos de las acciones criminales afirman que fueron cuatro los homicidas. Sin embargo, en la sentencia de primer nivel, inescindible con la de segundo grado en tanto la confirmó en su integridad, el juzgador unipersonal no solo deja abierta la posibilidad de que hayan sido más los victimarios al predicar que fueron “ varios ” los sujetos –“ por lo menos cuatro”- que acabaron con la vida de cuatro personas y lesionaron gravemente a otras tres, sino que cita los testimonios de Gladys Rico de Martínez y Adriana Lucrecia Martínez Poloche quienes narraron que los sujetos que perpetraron la masacre fueron cinco; incluso, esta última señaló que tres iban vestidos de militar y dos, de negro.
En ese orden, no se percibe ninguna divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que pudiera dar lugar a fundar asertivamente el motivo invocado, máxime cuando las sentencias, son claras en ubicar, tanto óntica, como jurídicamente, el comportamiento delictivo de William Lozano Prada quien fue identificado de forma directa en la escena de los hechos por Andrés Hernando Torres Martínez, Gloria Yate y Santiago Martínez Perdomo, los dos últimos, sobrevivientes de las graves lesiones producidas con arma de fuego por los agresores y, en ese sentido, no se satisface el principio de trascendencia. 4.
Ahora, en cuanto a la demostración de la causal tercera se requiere probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo. Frente a la prueba nueva, la Corte se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no fue objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
De igual modo, un hecho nuevo es aquél que surgió con posterioridad al debate probatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó en el mismo, de tal suerte que salió a la luz después de proferidos los respectivos fallos, debiendo tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado a la sentencia. En ese orden, no es suficiente que el hecho o la prueba se reputen novedosos sino que deben ser lo suficientemente relevantes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la decisión acusada.
En el asunto sometido a examen de admisión, el accionante incurre en una imprecisión al indicar que la indagatoria de Jair Prada Lozano, la declaración de Isidoro Lozano Prada y una minuta de inspección de policía son los hechos desconocidos al tiempo del debate, cuando es claro que, en estricto sentido, aquellas son pruebas contentivas de la narración de unos supuestos fácticos a los que el letrado les endilga la característica de novedosos.
Superado este aspecto, para la Sala es claro que tanto los medios de conocimiento como la información que en ellos se encuentra, en el sentido de que los homicidios en grado de tentativa y consumados habrían sido cometidos exclusivamente por un sicario hasta ahora no identificado o individualizado, José Domingo Prada Martínez, Isidoro Lozano Prada y Jair Prada lozano, tienen el carácter novedoso que se requiere para alegar el tercer motivo de revisión. Ciertamente, la declaración de Isidoro Lozano Prada en la que asevera que junto con José Domingo, Jair y una persona desconocida, ejecutaron las conductas punibles y, que William no tuvo participación alguna en las mismas, y la indagatoria de Jair Prada Lozano, en la que confiesa haber participado en la comisión de dichas conductas punibles y también excluye de toda participación a William, datan del 23 de abril de 2009 y 22 de julio siguiente, esto es, luego de que quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2005, es decir, el 29 de junio de 2006, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por Isidoro Lozano Prada.
También, los fallos de instancia no muestran que la minuta de la inspección de Policía del Guamo, en la que se anota que Santiago Martínez Perdomo aseveró que fueron cuatro los infractores, hubiera sido objeto de valoración. No obstante, pese a la aparición sobreviniente de dichos elementos de persuasión y de los hechos en ellos documentados, no cabe la admisión de la demanda por cuanto un enfrentamiento preliminar con la prueba testimonial e indiciaria que sirvió de base a la condena, no tiene el alcance necesario para desvirtuar el gran poder suasorio que los juzgadores le atribuyeron a los medios probatorios de cargo.
Al respecto, basta traer a colación los apartes del fallo de primer grado en los que nítidamente se observa el compromiso penal de William Lozano Prada en la ejecución de los actos delictivos por los que fue sentenciado, en la medida que fue reconocido por tres testigos presenciales, dos de ellos, víctimas de tentativa de homicidio y quienes estando cerca de él, en oportunidades distintas, lograron identificarlo cuando se retiró la capucha que cubría su rostro.
“ ANDRES HERNANDO TORRES MARTÍNEZ depuso que, cuando los homicidas reunieron a los del cabildo en la casa de su abuela Stella, como faltaban Tiberio y Olimpo, mandaron a varios jóvenes a traerlos, solamente quiso venir el primero. “Después que nos tenían reunidos a todos, el man (sic) que estaba sin pasamontañas, decía que mañana verían unas caras tristes y otras alegres, y ahí fue que fuimos reconociendo a los que estaban encapuchados como de la vereda, entre los que estaban JOSE DOMINGO PRADA, ISIDORO LOZANO PRADA y WILLIAM LOZANO. DOMINGO tenía una escopeta calibre 16 larga, WILLIAM tenía un revólver, ISIDRO tenía un revólver, el sicario que no tenía capucha tenía una escopeta de cápsula recortada, un revólver, una puñaleta y una granada, estaban vestidos estilo del ejército y no más había uno que era DOMINGO PRADA que estaba vestido con un overol enterizo color azul oscuro y tenía también una puñaleta larga… ISIDORO PRADA llevaba una capota que lo abrigaba hasta los pies y se le veían las botas, todo era nuevo, no más se le veía una pistola.
WILLIAM LOZANO PRADA iba vestido lo mismo y también llevaba un revólver y él llevaba la escopeta de cápsula 16 larga y una pistola y una puñaleta, no cargaban nada más … entonces el man (sic) dijo ya nos vamos a ir y tenía una escopeta de cápsula debajo del brazo y como mi tío estaba a un lado de la casa el man (sic) hizo que le daba la mano para despedirse y sacó la cápsula y le pegó un tiro a tío TIBERIO y cuando yo vi que tío TIBERIO cayó yo arranqué a correr y pase por una cerca, y se formó la balacera y más adelante me pare…” (…) GLORIA YATE relata que los homicidas vestían camuflados, llevaban unas gabardinas del mismo color.
Declara que el que hablaba tenía la cara descubierta mientras que los otros trece (sic) cubrían con capotas de color negro. Todos los cuatro asesinos se vestían con trajes camuflados del ejército. Agrega que “los que iban con la cara tapada, uno era JOSE DOMINGO PRADA, porque cuando veníamos por la bajada, por el camino hacia la casa venía detrás de nosotros que traía la cara destapada y los otros quedaron cuchicheándose un poquito, yo miré hacia atrás y ellos se habían levantado la capota con que cubrían su rostro y los pude reconocer, o sea, a JOSE DOMINGO PRADA que tiene entre 28 y 30 años, de 1.65 metros de estatura, raza india, contextura delgada, hombros caídos, botas pantaneras negras, llevaba una escopeta de cápsula niquelada.
El otro era ISIDORO LOZANO PRADA, que tiene más o menos 35 años, de 1.70 metros, indio, delgado, cabello liso, ojos medianos, sin bigote ni barba, camuflado del ejército, capota negra en la cara, por encima se le veía una escopeta. El otro era WILLIAM LOZANO PRADA, de 23 a 25 años de edad, 1.70 de estatura, delgado, raza blanca, cabello lacio color castaño, ojos negros, también vestía camuflado del ejército, botas pantaneras, chompón color negro, portaba una escopeta y un cuchillo.
(…) SANTIAGO MARTÍNEZ PERDOMO declaró que en la tarde de marras, cuando se encontraba laborando en su parcela “cuando escuché fue que me gritaron alto y me dijeron quieto…, no se mueva, yo los miré de repente y vi uno que venía con el rostro descubierto y portaba de armas una escopeta de cápsula recortada, un revólver, un cuchillo o puñaleta, y una granada, parque de fusil en la cartuchera, botas minguerra de material, los otros tres traían vestido camuflado del ejército, botas de caucho pantaneras altas, e impermeable camuflada, traían escopeta de cápsula de cañón largo, armas cortas en la pretina del pantalón, posiblemente revólver, también traían puñaletas.
Bueno, nos encañonaron, yo les dije así con el rostro tapado ellos venían era a matarnos, y el que tenía el rostro descubierto nos dijo tranquilo que no somos paras, somos de la guerrilla… ellos se rotaban las posiciones que tenían en los puestos y había un árbol que tiene tres gajos y ellos todos ahí siempre que les tocaba ese puesto cada uno de ellos se descubrían esa capucha que tenían y se echaban aire, sin darse cuenta que nosotros donde estábamos los estábamos mirando, yo como el finado FABIO y eran de ahí de esa zona eran JOSE DOMINGO PRADA a quien llaman por apodo “piojo seco” había uno que anteriormente se llamaba ISIDRO LOZANO PRADA y ahora se llama ISIDORO LOZANO PRADA, que tiene un bracito (sic) un poco enfermo y por apodo lo llaman escopeta y el otro WILLIAM LOZANO PRADA, hermano de éste último eso sí yo y el finado los vimos bien, eso sí, porque estábamos bastante cerca y bien claro … Cuando fueron las seis y media de la tarde el del rostro descubierto se fue y reunió a los encapuchados y entonces yo no sé que (sic) hablaron y se vinieron para donde estábamos nosotros y uno de ellos miró el reloj y dijo “bueno llegó la hora de irnos” y entonces inmediatamente le dirigió la mirada a TIBERIO que estaba contra la pared y le pegó un tiro en el pecho; bueno se formó la balacera y a todos empezaron a darnos bala, entonces tan pronto mataron a TIBERIO me miró a mí el de la cara destapada y de una vez se mandó la mano y sacó un arma corta que cargaba en la cintura y yo me le fui encima al hombre y le pegué una patada en el pecho y salí corriendo, inmediatamente sentí un dolor de un tiro que me pegó en la espalda, pero eso relampagueaba de todas partes, cuando sentí el tiro caí y perdí el conocimiento, me pegaron tres impactos, uno en el omoplato y me rompió la traquea, otro en el brazo izquierdo y otro en el dedo; yo seguí escuchando tiros pero no sabía de donde (sic) eran y al rato fue que me di cuenta que estaba vivo….
(…) En cuanto hace a la presencia de WILLIAM LOZANO PRADA, en el lugar y hora en que ocurrieron los acontecimientos que se juzgan, obra al proceso el testimonio de ANDRES HERNANDO TORRES quien sobre el particular dice que WILLIAM LOZANO PRADA iba vestido lo mismo y también llevaba puñaleta, no cargaban nada más…”, GLORIA YATE depuso que: El otro era WILLIAM LOZANO PRADA, de 23 a 25 años de edad, 1.70 de estatura, delgado, raza blanca, cabello lacio color castaño, ojos negros, también vestía camuflado del ejército, botas pantaneras, chompón color negro, portaba una escopeta y un cuchillo”, o como refiere SANTIAGO MARTINEZ que … y el otro WILLIAM LOZANO PRADA, hermano de éste último eso sí yo y el finado los vimos bien, eso sí, porque estábamos bastante cerca y bien claro… ”.
Como bien se desprende de éstos dichos, son tres las personas, que encontrándose presente en el lugar y hora en que ocurrieron los acontecimientos de marras, resultan contundentes al momento de señalar que efectivamente, uno de los enmascarados era el procesado WILLIAM LOZANO PRADA, describiendo las circunstancias por las cuales les fue posible percatarse que era éste y no otro sujeto ”.
(Subrayas fuera del texto original). Igualmente, valiosos resultan los indicios de presencia en el lugar de los hechos, móvil, mala justificación y huída u ocultamiento que el sentenciador de primera instancia dedujo en contra de William Lozano Prada, ante los cuales los medios de prueba nuevos traídos por el accionante a esta actuación resultan claramente irrelevantes.
El segmento de la sentencia de primer nivel sobre el particular es del siguiente tenor: “ En el caso que se debate, como se señaló con anterioridad, en torno a la responsabilidad penal de los acriminados, en la ejecución de las conductas por las que se les mantiene sub judice en éste proceso, se estructuran una serie de indicios catalogados de graves como son: presencia en el lugar de los hechos, (…) que no decir de los otros dos procesados, que permanecían en esa época en la región, y como dice WILLIAM hasta alcanzó a escuchar los disparos y los lamentos de las personas que padecieron la tragedia; el indicio de móvil, dado que las diferencias, las rencillas, las disputas entre éstas dos tríades (sic) ya eran evidentes, inclusive en virtud de la escisión del cabildo de Balsillas en dos comunidades distintas, ya había acarreado otras muertes de los dos bandos.
Además, es palpable que la guerra obedecía al interés de las dos comunidades por abarcar una mayor franja de terreno en detrimento de la otra parte; (…) la mala justificación que hace WILLIAM LOZANO respecto a que en la tarde de marras se limitó a escuchar indiferentemente lo que ocurría a pocos metros, sin tomar decisión alguna, cuando es claro que si no hubiese tenido nada que ver en la ocurrencia de los mismos, también la tragedia hubiese podido llegarle a la puerta de su casa.
Si no hizo nada, ni siquiera ocultarse, es porque tenía la tranquilidad que nada le pasaría. (…) Otro indicio que con gran fuerza concurre en contra de los aquí procesados, es el de huida u ocultamiento con posterioridad a la ocurrencia de los hechos aquí investigados pues nótese, que si hasta éste momento existe una persona aprehendida, ello obedece al trabajo de las autoridades, pues, después de la perpetración de los crímenes, los tres delincuentes se ausentaron de la región donde cotidianamente desplegaban todas sus actividades, donde tenían su núcleo familiar y en fin, de su entorno natural ”.
Tal como se observa, el juicio de responsabilidad cimentado en contra de William Lozano Prada en nada se altera porque otro de los sujetos que participó en los hechos de sangre: Jair Prada Lozano haya confesado su coautoría tras la acusación que en tal sentido hiciera en su contra Isidoro Lozano Prada, pues, como quedó visto, no solo existe prueba directa y eficiente de la participación de aquél en los injustos sino que, como desde el principio se advirtió, nada descarta que los delitos de homicidio en las modalidades consumada y tentada, en concurso homogéneo, fueran ejecutados por cinco personas y no, por cuatro solamente.
Para cerrar, contrario a lo invocado por el letrado, se debe recalcar que resultaría del todo improcedente practicar la ampliación de los testimonios relacionados en la demanda, rendidos durante la investigación y juzgamiento de William Lozano Prada, habida cuenta que constituye un presupuesto básico de la acción de revisión intentada al amparo de la causal tercera que los instrumentos de conocimiento aportados con el libelo sean novedosos, es decir, no conocidos al tiempo del debate judicial y, claramente, aquellas atestaciones sirvieron de prueba de cargo en el diligenciamiento y, por ende, carecen de tal característica.
Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de William Lozano Prada. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión fue sentenciado José Domingo Prada e Isidoro Lozano Prada. � Cfr. folio 67 del expediente. � Cfr. folio 1 del expediente. � Cfr. folio 3 ibídem. � Cfr. folio 3 ibídem. � En esencia, el de primer nivel, pues el de segundo grado se ocupó de estudiar los argumentos defensivos propuestos a favor del recurrente Isidoro lozano Prada. � Cfr. folios 238-242 ibídem. � Cfr. folios 271-177 ibídem. � Cfr. folios 5-7 y 16 del fallo de primera instancia a folios 71-73 y 82 ibídem. � Cfr. folio 19 de la sentencia de primera instancia a folio 85 ibídem.
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