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39616(09-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion HÁBEAS CORPUS 39.616 MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO ó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CACcasacion HÁBEAS CORPUS 39.616 MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMEROó ó República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación presentada por Martín Emilio Sanabria Romero, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Girón, en razón a que fue condenado por los delitos de extorsión agravada y rebelión, contra la decisión de 27 de julio del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

LA PETICIÓN 1. El accionante basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Considera que se halla ilegalmente privado de su libertad, dado que el 21 de enero de 2004, fue condenado por los punibles de rebelión y extorsión agravada, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Posteriormente, la mencionada Corporación envió el expediente a esta Sala de la Corte, en orden a que se tramitara el recurso extraordinario de casación. Agrega que el 13 de octubre de 2011, el “ juzgado ” le concedió una “ reducción de pena ” de 12 meses y 12 días.

Informa que consultando la página web de la rama judicial, advirtió que el citado “ juzgado ” el 3 de noviembre siguiente, declaró la nulidad del proceso que se adelantó en su contra, a partir, inclusive, de la resolución que dispuso la apertura de la instrucción, providencia que no le ha sido notificada. Por tanto, estima que se le debe otorgar la “ libertad provisional”, habida cuenta que no existe medida de aseguramiento existente vigente en su contra, como consecuencia de la declaratoria de invalidez de lo actuado.

Reitera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, razón por la cual depreca que se le proteja su derecho a la libertad a través de esta acción de habeas corpus. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que de acuerdo con la inspección judicial que practicó al proceso en el que se condenó al accionante por las conductas punibles de rebelión y extorsión agravada, se advierte que éste se encuentra privado legalmente de la libertad, en tanto devino de una orden judicial.

Además, reitera que contra Sanabria Romero pesa una sentencia de carácter condenatorio, la cual se encuentra vigente, toda vez que no ha sido objeto de invalidez, como equívocamente lo manifiesta el memorialista. Por último, considera que la acción igualmente se encuentra incorrectamente planteada, habida cuenta que la petición de libertad debió inicialmente postularse al interior del proceso y no puede utilizarse el amparo como mecanismo supletorio.

En consecuencia, niega el hábeas corpus solicitado. IMPUGNACIÓN Vale informar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Corte.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de febrero de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Martín Emilio Sanabria Romero, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Sala ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

La misma Corporación más adelante reiteró: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.

El caso examinado. De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: a) Conforme a los datos que obran en el proceso, en especial los obtenidos en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso que cursa contra Sanabria Romero, se advierte que no es cierta su afirmación que el trámite fue objeto de anulación; todo lo contrario, se infiere que el mismo se encuentra en la Corte, en razón al recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, en el que aparece como Ponente el H. Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, con el radicado 36253, actuación que se encuentra actualmente para la calificación de la demanda.

Si la intención del accionante era la de solicitar su libertad por cuenta de este diligenciamiento, debía, entonces, deprecarla ante el funcionario judicial que conoce de la actuación, toda vez que como se dijo anteriormente, este amparo no sustituye el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional.

Es decir, la reclamada protección al derecho fundamental de la libertad es desatinada, en la medida en que al interior del proceso no habido decisiones que impidan su normal ejercicio, en orden a postular una vía de hecho, evento último que daría competencia al juez constitucional para salvaguardar esa posible agresión. c) El señor Martín Emilio Sanabria Romero se encuentra privado legalmente de la libertad.

En efecto, el 28 de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción, conforme a los parámetros contemplados en la Ley 600 de 2000, razón por la cual, entre otras cosas, expidió orden de captura contra el accionante. Escuchado en indagatoria Sanabria Romero, la Fiscalía Quinta ante los Jueces Especializados de esa ciudad, que ya conocía de la actuación, el 16 de marzo de ese mismo año, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y extorsión agravada.

Clausurado el ciclo investigativo, el mérito del sumario se calificó el 12 de febrero de 2008, con resolución de acusación contra Sanabria Romero como probable autor de los punibles citados en precedencia, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 15 de abril siguiente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Tramitado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de enero de 2010, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó a Martín Emilio Sanabria Romero a la pena principal de 15 años de prisión y multa equivalente a 3050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de las conductas punibles de rebelión y extorsión agravada.

Apelado el fallo por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad. Así las cosas, el señor Sanabria Romero está privado de la libertad, en razón a una orden proferida por un juez de la República, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con los presupuestos legales.

En esa medida, no resulta procedente acudir a este amparo, con el argumento que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, cuando es evidente que éste se halla purgando la pena de prisión derivada de una sentencia condenatoria proferida en su contra. En fin, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos anteriormente.

En razón a lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por Martín Emilio Sanabria Romero. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066