DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39614 PAVEL ESTIX BOLAÑOS CHARRIS HOMICIDIO SINDICALISTA FC2 Definición de competencia No. 39614 Pavel Estix Bolaños Charris PAGE Definición de competencia No. 39614 Pavel Estix Bolaños Charris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de mil doce (2012).
VISTOS: De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por la defensora de Pavel Estix Bolaños Charris, para que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia no conozca del proceso penal adelantado contra el citado por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que en la madrugada del 18 de enero de 2010, al inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 2 de la ciudad de Leticia (Amazonas), donde se celebrara un cumpleaños, arribó Carlos Andrés Cheiva Iriarte, quien insultó e intentó agredir a Pavel Estix Bolaños Charris, razón por la cual éste le disparó con un arma de fuego en la región abdominal, lo que determinó la muerte del primero momentos después. 2.
Como quiera que no fue posible la captura de Pavel Estix Bolaños Charris, se lo declaró persona ausente, tras lo que se concretó su aprehensión, por lo que el 19 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, se legalizó la misma, le fue formulada imputación por el delito de homicidio simple, el cual no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.
El 13 de julio de 2011, ante el mismo juzgado, se adicionó la imputación por el delio fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y, el día 16 de igual mes y año, se presentó el respectivo escrito de acusación. 4. El 7 de septiembre de 2011, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en cuyo marco la Fiscalía enunció los elementos materiales probatorios y evidencia física que haría valer en el juicio oral, así que la defensa solicitó que se le entregara copia íntegra de lo anterior, a lo cual accedió el juez, para lo que le otorgó un plazo de 3 días a la Fiscalía. 5.
Tras varios inconvenientes originados por el acusado para nombrar apoderado de confianza o permitir que se le asignara uno de oficio, el 6 de julio de 2012, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensora pública finalmente designada a Pavel Estix Bolaños Charris, señaló que como dentro del material probatorio efectivamente entregado por la Fiscalía aparecía que el occiso Carlos Andrés Cheiva Iriarte estaba afiliado al Sindicato Único de Educadores del Amazonas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ha sido prorrogado hasta la fecha, la competencia para conocer del presente asunto correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión del Programa OIT de Bogotá, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación y, a su vez, la libertad de su representado, por cuanto estaría vencido el término para formular la acusación, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 6.
Frente a esas pretensiones, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, de un lado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, en razón de la incompetencia por el factor territorial y, a su vez, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte, según lo estipulado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, negó la libertad del inculpado, con fundamento en que la prolongación de los términos de la privación de la misma se había generado por las dificultades que el propio Pavel Estix Bolaños Charris planteó para el nombramiento o asignación de un defensor. 7. Inconforme con tal decisión, la Fiscalía interpuso como principal recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que expresó que si bien estaba de acuerdo con que la competencia radicara en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión del Programa OIT de Bogotá, en todo caso afirmó que ese cambio no generaba nulidad, por cuanto el despacho que conocía del asunto y el citado, tenían la misma categoría, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura simplemente había fijado una competencia administrativa para determinados delitos contra dirigentes sindicales y sindicalistas. 8.
De otra parte, la defensa interpuso recurso de apelación contra la determinación de negar la libertad de Pavel Estix Bolaños Charris, por lo que reiteró el argumento de su petición inicial frente a este aspecto. 9. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al resolver la impugnación horizontal promovida por la Fiscalía, mantuvo su decisión y, a su vez, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca para que conociera del recurso de apelación formulado tanto por el delegado del ente acusador como por la defensa. 10.
El 1 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de conocer del asunto, al considerar que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se le ha prorrogado su vigencia hasta la presente, el caso particular corresponde ser conocido por los “Juzgado Penales del Circuito Especializados del Programa OIT”.
A su vez, indicó que de acuerdo con el artículo 8º del referido acuerdo, la segunda instancia de las decisiones proferidas por esos despachos debe ser desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual citó criterio de autoridad, por tanto, dispuso remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados en cita y dejó al acusado a disposición de los mismos. 11.
Repartido el asunto, el 3 de agosto de 2012 el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado del Programa OIT de Bogotá, una vez recordó que la imputación contra el inculpado era por los delitos de “homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones” e, igualmente, que la víctima estaba afiliada al Sindicato Único de Educadores del Amazonas, puso de manifiesto que de acuerdo con lo consagrado en el PSAA07-4082 de 2007, cuya vigencia se ha prolongado hasta la presente, es claro que el competente para conocer de este caso es el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de Bogotá. Añadió que si bien es cierto que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34-5 de la Ley 906 de 2005, correspondería al Tribunal Superior de Bogotá definir acerca de la competencia entre los Juzgados Décimo Penal del Circuito Especializado y Cincuenta y Seis Penal del Circuito, ambos del programa OIT de Bogotá, también lo es que el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia dispuso la remisión de las diligencias a la Corte para dirimir el mismo punto y, a su vez, el Tribunal Superior de Cundinamarca por igual planteó su incompetencia. En esa medida, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado concluyó que no se había surtido el trámite de definición de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de Bogotá, como tampoco el planteado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a su homólogo de dicho distrito capital.
Así las cosas, según lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa: 1. Del recuento procesal señalado en precedencia, se advierte el trámite inadecuado que se le imprimió al presente incidente de definición de competencia, conforme también lo intenta mostrar el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado del Programa OIT de Bogotá. 2.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se tiene que cuando el juez ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, así lo debe hacer saber a las partes en la misma audiencia, tras lo cual corresponde remitir el asunto al funcionario que deba definirla, procedimiento que también se aplica si la falta de competencia es propuesta por la defensa. 3.
Frente al caso particular se observa, que si bien es cierto que la abogada del inculpado, en el curso de la audiencia preparatoria, propuso la nulidad de lo actuado, también lo es que fundó esta pretensión en la incompetencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia para conocer del asunto, para lo cual se apoyó en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se crearon dos jueces penales del circuito especializados y uno penal del circuito, llamados del “Programa OIT” con sede en Bogotá para conocer de hechos como los aquí conocidos, por tanto, concluyó que estaban involucrados jueces de dos distintos distritos judiciales. 4.
Cabe mencionar entonces, que cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia dispuso remitir las diligencias a la Corte lo hizo acertadamente, a pesar de la nulidad invocada por la defensa con apoyo en la falta de competencia, por cuanto en realidad se estaba impugnando tal aspecto, pues así lo ha entendido esta Sala. Además, no debe perderse de vista, que sin resolver el punto en cuestión, no es posible continuar con la etapa del juzgamiento. 5.
Ahora, a pesar de ser correcta la determinación inicial adoptada por el referido despacho al disponer la remisión de las diligencias a esta Corporación, para lo cual citó los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, finalmente, como se desprende del resumen de la actuación, no lo hizo, pues ordenó remitir lo actuado al Tribunal Superior de Cundinamarca, en lo cual es claro que se equivocó. 6.
Ahora, a la forma incorrecta como finalmente actuó el Juez Segundo Promiscuo de Circuito de Leticia, se sumó la no menos desacertada decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en lugar de remitir la actuación inmediatamente a esta Corporación, en orden a resolver el incidente de definición de competencia y así corregir el rumbo del trámite, decidió enviar las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados del Programa OIT de Bogotá. 7.
Al margen de lo anterior, lo cierto es que a esta Sala le corresponde entrar a estudiar el incidente de definición de competencia, pero no como lo asegura el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado del Programa OIT de Bogotá, quien considera que son dos trámites, es decir, de un lado, el que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de Bogotá y, de otra parte, el planteado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a su homólogo del distrito capital; pues en realidad es solamente uno, esto es, el promovido por la defensa de Pavel Estix Bolaños Charris ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Sobre la definición de competencia: 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición de la defensora del inculpado Pavel Estix Bolaños Charris, según fue expuesta ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Así lo ha precisado la Corte, al sostener: “Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. 2.
El caso que ocupa la atención de la Sala se enmarca dentro del referido numeral 3º, toda vez que la defensora del incriminado reclama que el presente asunto sea remitido al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión del Programa OIT de Bogotá al estimar la incompetencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. 3. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para impugnar la competencia es la audiencia de formulación de acusación y según la reseña procesal inicialmente realizada, se observa que tal objeción se formuló en la audiencia preparatoria, por lo que corresponde examinar si tal impugnación resultó extemporánea en los precisos términos como se desarrolló la actuación en este caso. 4.
Se conoce que en el sub judice, en la audiencia de formulación de acusación, las partes guardaron silencio sobre alguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, incluida la defensa del acriminado. 5. Los registros también enseñan, que en la referida audiencia la Fiscalía, en cumplimiento del deber de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, enunció los que llevaría al juicio, razón por la cual la defensa de entonces del encartado, solicitó que se le facilitara copia de todo lo anterior, a lo cual accedió el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. 6.
Igualmente, se tiene que tras varias vicisitudes patrocinadas por el inculpado, finalmente se le designó una profesional del derecho de la Defensoría Pública para que lo asistiera, la cual en efecto tuvo acceso al material probatorio descubierto por la Fiscalía, de manera que solamente hasta ese momento conoció su contenido, el que reveló que la víctima del homicidio por el cual se acusó a Pavel Estix Bolaños Charris, era un miembro del Sindicato Único de Educadores del Amazonas. 7.
En esas condiciones, resulta explicable que la impugnación de competencia no hubiera sido invocada por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación y, a su vez, que esto solamente fuera alegado hasta la audiencia preparatoria, momento procesal inmediatamente subsiguiente al citado en primer término. 8. En estas condiciones, no es posible predicar de la defensa que su petición fue extemporánea, en tanto apenas advirtió la situación de una posible incompetencia, la alegó. 9.
De otra parte, respecto de la falta de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia pregonada por la abogada del incriminado, se hace necesario mencionar que la Sala ya ha tenido oportunidad de resolver asuntos que recogen supuestos semejantes al presente, en donde ha señalado: “Ahora bien, dada la creciente preocupación nacional e internacional orientada a la evitación de la impunidad de manera especial en homicidios cometidos contra líderes sindicales, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, PSAA10-7011 de 2010 [y el PSAA12-9478 de 2012]; mediante los cuales creó [y ha venido prorrogando el funcionamiento de] los juzgados de descongestión del «Programa OIT», inspirados en el objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto no existe evidencia de que el homicidio que se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia de la víctima en el sindicato de…, también es claro que tal situación no resulta relevante para efectos de la asignación de la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá «Programa OIT»; conclusión que se desprende de los siguientes numerales del primero de los citados acuerdos, lo cual se repite textualmente en los demás: «ARTÍCULO 5.
Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
ARTÍCULO 6. Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión. Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
ARTÍCULO 7. Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales. [ARTÍCULO 8.
Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá]. Ya la Corte ha manifestado que no se requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical para que se active la competencia de los jueces del «Programa OIT», siendo suficiente que se acredite dentro del proceso su calidad de líder sindical: «Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia —Ley 270 de 1996—, que se refiera a que «en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día », e igualmente, «podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto».
De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.
Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le este asignando al Juzgado especializado —en el primer caso—, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.
De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical —lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas— será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión OIT, el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo »” (subrayas fuera de texto). 10.
De lo anterior se concluye entonces, que el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de Bogotá, por cuanto los delitos imputados a Pavel Estix Bolaños Charris son los de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 11. Así mismo, que la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, a donde deberá remitirse la actuación para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la Fiscalía. 12.
De otra parte, como quiera que en el curso de esta actuación fue dejado a disposición el señor Pavel Estix Bolaños Charris, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia, déjese a disposición del Tribunal Superior de Bogotá, el cual deberá conocer de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer en primera instancia del proceso penal adelantado contra Pavel Estix Bolaños Charris es del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de Bogotá y que la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: DÉJESE a disposición del Tribunal Superior de Bogotá al señor Pavel Estix Bolaños Charris.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, así como a los Juzgados Décimo Penal del Circuito Especializado y Cincuenta y Seis Penal del Circuito, ambos del Programa OIT de Bogotá e, igualmente, al Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de mayo de 2011, radicación No. 36295. � Sobre la oportunidad en que en este caso se impugnó la competencia se tratará más adelante. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de febrero de 2010, radicación No. 33227. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de enero de 2008, radicación No. 29035. � Definición de competencia de 6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado mediante autos de 22 de mayo de 2008 radicado 29833, 19 de enero de 2011 radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929. � Por ejemplo cuando consagra la causales de agravación. � Artículo 27 Código Civil Colombiano. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de mayo de 2011, radicación No. 36295.
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