Micelio
39613(21-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39613 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ DARY TORRES QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luz Dary Torres Quintero demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagarle, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y el 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la reliquidación de su sueldo básico mensual incrementado en 6.99% para el 2003 y 3% adicional al convencional; 6.49% en 2004 y 3% adicional al convencional; 5.50% en 2005 y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de la indemnización moratoria prevista en el D.R. 749 de 1949 y la indexación de las condenas.

Afirmó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 21 de octubre de 1987 hasta el 16 de febrero de 2005 en la ciudad de Bogotá; que el Banco Cafetero, hoy en liquidación, mediante comunicación DRH No. 090 del 15 de febrero de 2005, dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa; que, a la fecha en que se produjo su despido, tenía 17 años, 3 meses y 24 días de servicios prestados y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Contralor B en la Contraloría Interna, en la ciudad de Bogotá. Manifestó que el último aumento de sueldo sobre su asignación mensual se realizó en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno, con la aclaración de que en el semestre en que ingresó a la entidad, solo se realizó el aumento automático del 3%.

Precisó el hecho de la condición de empresa de economía mixta que detenta el Banco Cafetero, hoy en liquidación, así como de la calidad emergente de trabajadores oficiales, que por esta causa, detentan sus empleados. En consecuencia, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, canceló en forma incompleta a la actora sus sueldos, así como también sus prestaciones sociales y la indemnización por despido pagada a la terminación de su contrato de trabajo.

Como corolario, mencionó que el 2 de mayo de 2005, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, contentivo de las mismas pretensiones aquí elevadas. La demandada, al responder el libelo, se opuso a “… la prosperidad de las pretensiones y condenas por carecer de fundamento legal y fáctico …”.

En cuanto a las pretensiones 1, 3, 5 y 7 manifestó que el Banco realizó los debidos reajustes salariales; en cuanto a las 2, 4, 6 y 8 precisa que el Banco reconoció y pagó oportunamente el incremento debido; en cuanto a la 9 manifiesta que el Banco hizo efectivo el pago de la indemnización correspondiente; en cuanto a la 10 considera que no existe procedencia legal; en cuanto a la 11 la normativa legal invocada no es aplicable al caso; en cuanto a la 12 no procede y en cuanto a la 13 lo pedido carece de fundamento fáctico y jurídico.

En cuanto a los hechos se pronunció tal como sigue: 1 es cierto, 2 y 3 no son ciertos como están redactados, 4 contiene varios hechos que no son ciertos, 5 es cierto, 6, 7 y 8 no son ciertos, el 9 contiene hechos y pretensiones, el 10 y 11 no son ciertos en la forma como están redactados, el 12 no es un hecho sino una apreciación subjetiva, el 13 no es un hecho, el 14 y 15 son ciertos, el 16 no es cierto como está redactado, el 17, 18 y 19 no son ciertos, el 20 no le consta, el 21 no es cierto, el 22 es cierto, el 23 no es cierto como está redactado y el 24 y el 25 son ciertos.

Seguidamente, enumeró los hechos y razones de la defensa, así: 1- Argumenta en cuanto a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, hoy en liquidación, y la naturaleza jurídica de sus trabajadores; 2- Trata en este acápite sobre los incrementos salariales de que era beneficiaria la actora y 3- Se manifiesta en cuanto a la prohibición de los jueces de la república para ordenar incrementos salariales no previstos en la normativa pertinente.

Propuso las siguientes excepciones de mérito o de fondo: prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, aceptación de la demandante a los ajustes efectuados y pago. La sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas y cada una de las pretensiones incoadas y se impusieron las costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Procedió el Tribunal a determinar la procedencia de los reajustes legales y extralegales solicitados, ya que las demás pretensiones de la demanda se derivan o fundan en la prosperidad de este aspecto.

Concluyó que los trabajadores del Banco accionado “… se rigen por las normas sustantivas de trabajo …”. Analizó apartes del contenido del Decreto 092 de 2000 y del artículo 29 de las Estatutos del Banco Cafetero, concluyendo que las normas sobre servidores públicos, son inaplicables. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.Al materializar el alcance de la impugnación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó totalmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado 17 del Circuito de Bogotá, proferida el 15 de Junio de 2007, concediendo las súplicas de la demanda que desató esta actuación. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los Artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s., y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho. La esencia del desarrollo del cargo se encamina a establecer si la demandante goza de la condición de empleado oficial, o si por el contario es un empleado particular como lo afirma el Banco Cafetero.

Siguiendo con la demostración del cargo, se analiza lo expuesto por el Consejo de Estado, en cuanto que la reforma administrativa de 1968 consideró dos clases de sociedades de economía mixta, a saber: La definida en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y la contemplada en el artículo 3 de Decreto 3130 de 1968, las cuales tienen dos regímenes diferentes según el grado de participación económica oficial, a saber: La primera de ellas, en la cual el capital oficial es menor al 90% se rige por el sistema común conforme a las normas del derecho privado; la segunda de ellas, en la cual la participación oficial es mayor al 90% se rige por el régimen previsto para las sociedades comerciales e industriales del Estado, surgiendo la apreciación de que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90% del porcentaje total, aparejando esta conclusión con la cita parcial del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 9 de diciembre de 1974, radicado 4695, presupuestos en los que basa la afirmación de la reforma ilegal del régimen de los trabajadores del Banco Cafetero, mediante la suscripción de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999.

Posteriormente, cita algunas de las disposiciones legales en que funda lo afirmado, reiterando que el régimen aplicable al caso corresponde al de los empleados oficiales, en correspondencia con las sentencias 19108 del 30 de enero de 2003 de esta Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, 29256 del 3 de diciembre de 2007 y 66001-23-31-000-2003-00487-01(15594) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 7 de febrero de 2008, finalizando con la aseveración “… los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza …”, siendo así que al modificar el Estado la participación estatal del Banco Cafetero, a partir del 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la entidad no cambió su naturaleza pues siguió siendo oficial, tal y como lo dispuso el Decreto 2331 de 1998.

Como corolario, manifiesta la flagrante violación de los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero ya que su representado desempeñaba sus funciones “… en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda…”.

LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que se formula el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de varias normas sustantivas. Sin embargo, olvidó el recurrente que el ad–quem al proferir su sentencia, no aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 092 de 2000. También se manifiesta en cuanto a la derogatoria del artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998.

Enfatizó que el Decreto 092 de 2000 confirmó lo dispuesto en el artículo 264 del Estatuto Orgánico del Banco Cafetero que somete a esa entidad a las normas del sector privado. Finalizó destacando que el ad-quem encontró ajustada la calificación de trabajador particular de la demandante, que en su momento hizo el juez de primera instancia. Considera que el cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho.

Transcribe el contenido de las normas constitucionales invocadas, así como apartes de la sentencia de 19 de mayo de 2008 de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta que la sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera los trabajadores oficiales. Concluye expresando la vocación de prosperidad del cargo, pues el Tribunal incurrió en un error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos, en los términos del artículo 123 de la Carta Política LA RÉPLICA La defensa despliega como argumento, que las normas constitucionales no son susceptibles de ser atacadas en casación, por carecer estas normas de aplicación inmediata en las decisiones judiciales, citando como respaldo apartes de la sentencia No. 16252.

Concluye manifestando que el cargo no está destinado a prosperar. TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes normas sustanciales: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s. y los artículos 53,58 y 123 de la Carta Política.

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en ele cargo..

“2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;

(resaltado en texto) y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. “5. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales (resaltado en texto) y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco cafetero y sus trabajadores”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.” De igual forma, citó la prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, a saber: la documental que obra a folios 218 y 219 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en liquidación, sobre la composición accionaria.

Adicionalmente, citó las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, así: a) las documentales que obran a folios 247 a 260 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, b) las documentales obrantes a folios 58 a 62 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, c) las documentales que obran a folios 106 a 108 del cuaderno principal donde consta el contrato de trabajo suscrito entre las partes y d) las documentales que obran a folio 42 correspondiente a una circular suscrita por el Presidente del Banco Cafetero.

Para demostrar el cargo, asevera que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por la variación del porcentaje accionario del estado. Apunta que “ el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”.

LA RÉPLICA Olvida el recurrente el hecho de que el Tribunal basó su decisión en la demostración de la calidad del trabajador, como sujeto de las normas aplicables a los trabajadores particulares, toda vez que la sentencia objeto de censura fue proferida con arreglo al artículo 1º del Decreto 092 de 2000 y al contenido de los estatutos sociales.

Considera que el cargo no tiene viabilidad de prosperar. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en concepto de violación directa, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, el artículo 2 de la Ley 628 del 2000, artículo 2 de la Ley 780 de 2002, el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, los artículos 13, 20 y 43 del C. S. T., el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Carta Política y por último, el artículo 2 del Decreto 2316 de 1953 y el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por el cual se reformó el Banco Cafetero.

Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tiene que ver con: 1.- La naturaleza jurídica el Banco Cafetero, hoy en liquidación; 2.- La naturaleza jurídica de sus trabajadores; 3.- El derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; 4.- El derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5.- El derecho a la igualdad y el derecho de asociación; 6.- Existencia de la ratio decidendi contenida en algunas sentencias citadas, proferidas por la Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la transgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7.- La sentencia que se enrostra en esta demanda, también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Siguiendo con la demostración del cargo, a continuación se realizó un pormenorizado análisis de cada uno de los motivos de inconformidad, anteriormente citados, incluyendo pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, formulando como corolario la siguiente apreciación: “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los trabajadores Oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso, con aplicación de la indemnización moratoria solicitada”.

LA RÉPLICA Plantea que la vía directa por “concepto de violación directa”, no existe en casación laboral, pudiéndose orientar el ataque más hacia la interpretación errónea. Manifiesta que el actor pretende, con base en la argumentación de que la calidad de los trabajadores establecida en los estatutos no puede estar por encima de la Ley que reglamenta las sociedades de economía mixta, viabilizar la aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1992; sin embargo aclara que la aplicación de la citada norma está restringida a ciertos sujetos pasivos.

Termina considerando que este cargo no tiene viabilidad de prosperar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, para la época de los hechos los trabajadores del banco demandado, como el aquí demandante, ostentaban la condición de trabajadores oficiales, ello no conduce a la prosperidad del cargo, porque de todos modos esa calidad no les daba derecho a los reajustes salariales deprecados, por las razones que ha explicado esta Sala de la Corte, al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, en la que fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.” (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).

Por consiguiente, los cargos no salen avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ DARY TORRES QUINTERO contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 23