CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39611 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.39611 Acta No. 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre 2008 y, su aclaración o adición del 16 de diciembre del mismo año, en el proceso adelantado por JAIME HERNANDEZ CARDENAS contra INTERGASES DEL PACIFICO S.A. E.S.P. y GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., advierte la Sala, que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
El alcance de la impugnación lo formuló de la siguiente forma: “Se persigue que la Honorable Corte case parcialmente el numeral CUARTO (4º) y la totalidad del numeral QUINTO (5º) de la sentencia No 257 del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, para que en sede de instancia declare:
PRIMERO: Confirme en todas sus partes el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, que revoca la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Confirme igualmente, en todas sus partes, los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO de la sentencia recurrida, que declaran la existencia del contrato de trabajo, la sustitución de empleadores y la condena en costas procesales a la parte demandada en ambas instancias y a favor de la parte demandante.
TERCERO: Que revoque parcialmente el numeral de la sentencia recurrida (…).
CUARTO: Que revoque totalmente el numeral QUINTO de la sentencia No 257 del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí – Sala de Descongestión Laboral (…).
QUINTO: (…)”. Los tres cargos formulados, se plantean textualmente así: “CARGO PRIMERO ” “Invoco la violación de la ley sustancial por infracción directa del artículo No 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 78972002 art. 29 indemnización por falta de pago”. “CARGO SEGUNDO” “Invoco la causal de violación de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“CARGO TERCERO” “Invoco la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 55, 56 y de los numerales 2º y 3º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo – Ejecución de Buena fe, Obligaciones del patrono y de las partes en general”. Conforme a lo ya desatacado, observa la Sala, que el alcance de la impugnación se formuló impropiamente por el censor, en cuanto solicita que se case parcialmente el numeral 4º y totalmente el 5º de la sentencia del Tribunal, para a renglón seguido pedir su revocatoria, dado que no se pueden, adoptar esas decisiones en forma simultanea, porque el primer pronunciamiento implica que dicha providencia desaparezca del ámbito jurídico, sin que resulte posible dejar sin efectos lo que ya no existe.
En los cargos primero y tercero, el recurrente, no obstante acusar la sentencia bajo una modalidad que es propia de la vía directa, como es la “ infracción directa ”, en su demostración, a través de las distintas pruebas que se incorporaron al proceso, pretende desvirtuar situaciones fácticas que dio por acreditadas el Tribunal, como la improcedencia de la indemnización moratoria, a raíz de la presencia de buena fe en el comportamiento de la demandada.
Así las cosas, como el sustento de la decisión objeto de ataque para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, se hizo consistir en la existencia de buena fe en el actuar del empleador, pese a no haber cancelado las prestaciones sociales del actor una vez finalizó la relación laboral, tal inferencia por ser de naturaleza fáctica y probatoria, debió acusarla por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho o de derecho, generados bien el apreciación equivocada de las pruebas o en su no valoración, exigencia que no cumple el recurrente al proponer los cargos.
En cuanto al segundo cargo, aún cuando el impugnante acusa la sentencia recurrida por aplicación indebida de la norma que allí relaciona y, alude en su demostración a temas de carácter fáctico o probatorio para pretender acreditar la violación denunciada, omite señalar los eventuales errores de hecho o derecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, así como el señalamiento de las pruebas que condujeron a incurrir en los yerros y, cómo incidieron los mismos en la violación de la preceptiva denunciada.
A lo anterior debe agregarse, que el recurrente dejó libre de ataque en los cargos uno de los pilares fundamentales de la sentencia, cual fue la de absolver de las pretensiones contenidas en el escrito de demandada, ante la ausencia de prueba sobre el salario que realmente devengaba el demandante, indicando además que “ no puede acudirse al mínimo legal establecido para cada anualidad sencillamente porque esa garantía está instituida a favor de los trabajadores que están sometidos al cumplimiento de la jornada máxima legal, es decir, que tienen un horario, situación que no acompañó al señor Jaime Hernández Cárdenas tal y como lo advirtieron todos y cada uno de los escuchados en declaración (…) ”.
En las condiciones que anteceden y, conforme a lo que se plantea en la segunda acusación, resultaba imperioso al recurrente destruir la inferencia del ad quem, relacionada con el hecho de que el demandante no estaba sometido a jornada laboral, cuya situación impidió que se tuviera en cuenta el salario mínimo legal para liquidar las acreencias laborales pretendidas.
De ahí que como tal situación no fue controvertida, la decisión impugnada permanece inmodificable, soportada en esa afirmación. Por último, advierte la Sala, que la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Las irregularidades destacadas anteriormente, conllevan a declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64.
Por lo tanto, así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante JAIME HERNANDEZ CARDENAS, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por el recurrente contra el GRUPO DE GASES DE CALDAS S.A. E.S.P. y SOCIEDAD INTERGASES DEL PACIFICO S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7