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39609(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad. Casación N° 39609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente Radicación No. 39609 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO contra la sentencia del 13 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. COOLECHERA.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de abril de 1987 al 1 de junio de 2005 cuando fue terminado por la empresa de manera injusta. Se sancione a la demandada por no realizar el examen de desenganche; se declare que entre la empresa y SINTRACOOLECHERA existe un contrato colectivo vigente que regula todas las relaciones laborales y que el actor era beneficiario de dicho acuerdo porque se le descontaban las cuotas sindicales; que, al momento del retiro, existía un conflicto colectivo vigente, por lo tanto el actor era beneficiario del fuero circunstancial que contempla la legislación laboral y, por consiguiente, no podía ser despedido injustamente; que el despido fue injusto por no existir los cargos atribuidos al trabajador por la empresa; que el despido es nulo por haber sido retirado cuando estaba gozando del fuero circunstancial y, en consecuencia, ordenar el reintegro con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar.

Condenar el pago de los intereses moratorios sobre las cesantías del 2004 por no haber sido consignadas a tiempo, y a la diferencia salarial según el salario del jefe de planta de Cuatro Vientos, desde que el actor fue ascendido al cargo de jefe de planta de Fundación. Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 21 de abril de 1987 al 1º de junio de 2005, mediante contrato a término indefinido.

Manifiesta que al actor se le hicieron descuentos por cuotas sindicales durante la relación laboral en su calidad de adherente, por lo que dice ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente del 22 de marzo de 2002 al 21 de marzo de 2004. Que la empresa le hizo exámenes de ingreso; fue ascendido formalmente el 29 de abril de 2003 al cargo de jefe de planta de Fundación, pero no le reconocieron el mismo salario de este cargo en la sede de Cuatro Vientos, pese a que tenía más trabajo, por lo que afirma que fue objeto de discriminación salarial.

Que al retiro no le fueron practicados los mismos exámenes médicos de ingreso, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora. Al momento del retiro, 1 de junio de 2005, la empresa no había consignado las cesantías. El 19 de marzo de 2004, el sindicato presentó pliego de peticiones ante la empresa, y se dio inicio a la etapa de arreglo directo; la negociación estaba en curso cuando el actor fue despedido sin justa causa, con lo que se violó la prohibición legal de despedir sin justa causa en tales circunstancias.

Agrega que la empresa no le dio la inducción cuando fue ascendido al cargo de jefe de planta, ni le suministró manual de funciones, y dejó al trabajador a su libre apreciación el cumplimiento de sus nuevas actuaciones o funciones. El 25 de mayo de 2005, se reunió con los auditores de la empresa, señores García y Pizarro, para intercambiar impresiones y escuchar comentarios sobre un cable de energía que estaba tirado y sin conexión alguna sobre los predios de la empresa, donde le hicieron una serie de preguntas, las que considera sin validez alguna por violar la convención y la legislación laboral que regula el proceso disciplinario.

Que en dicha diligencia, este manifestó que el lunes 23 de mayo de 2005, cuando se marchó de la planta, siendo aproximadamente las 3 pm., no vio ni se enteró por parte de la vigilancia de la existencia alguna de cables en los predios de la empresa; que fue el día siguiente, cuando llegó a su puesto de trabajo, que el ingeniero contratista independiente de Parmalat, Beltrán Palacín, le pidió autorización para hacer una conexión eléctrica a la acometida de la empresa, por ser esta la única línea disponible en ese lugar, para la realización de unos trabajos eléctricos, a lo cual él le manifestó que tal autorización solo la podía dar la gerencia de la empresa en Barranquilla, y que solo en ese caso podían conectarse al transformador.

Ante la negativa del actor, el ingeniero dijo que procedería a la búsqueda de la autorización, pero a través de la gerencia de PARMALAT en Bogotá. Que él le comunicó a su jefe inmediato, Sra. Pallares, sobre la solicitud hecha por el ingeniero contratista, a lo que ella le manifestó la negativa de la empresa en autorizar la conexión. Afirma que, el 27 de mayo de 2005 el actor fue citado por teléfono a la planta de Barranquilla, sin manifestarle formalmente el motivo de la reunión; solo cuando estuvo en Barranquilla, se enteró del motivo para el cual lo habían llamado, como era el de iniciarle proceso disciplinario de forma abusiva.

Que su despido sin justa causa se dio el 1º de junio de 2005, mediante carta motivada en la visita practicada a la planta por la auditoría, que dio como resultado un acta de comentarios que no tenía ningún valor probatorio. Que no se dio la falta grave que le fue atribuida, ya que no se le causó ningún perjuicio a la empresa, porque en el evento hipotético que el actor hubiese dado autorización para extender los cables, no veía qué perjuicio le podía causar el paso de unos cables sin corriente por un lote de terreno. La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación y negó que hubiese incurrido en discriminación salarial, por cuanto no se dieron las mismas condiciones de eficiencia en la prestación del servicio, según las precisiones que hizo al respecto.

Rechazó que estuviese obligado a realizar el examen de retiro por cuanto, desde 1998, con sentencia de esta Corte, se estableció que el empleador había sido liberado de esa carga prestacional. Que si bien las cesantías del 2004 fueron consignadas con posterioridad al 15 de febrero de 2005, lo fue de buena fe en razón a la difícil situación económica por la que estaba atravesando la empresa.

Negó que, al momento del despido del actor, estuviera vigente el conflicto colectivo en la empresa, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia, en los casos de terminación anormal del conflicto colectivo, como fue el caso del sublite, donde el sindicato no ejerce, en la oportunidad legal para ello, la opción de votar la huelga o el tribunal de arbitramento, también termina por sustracción de materia, la existencia del fuero sindical de los trabajadores, y, para reforzar su dicho, trascribió apartes de la sentencia del 7 de octubre de 2004, sin indicar radicado.

Sobre el despido del actor, alegó que este fue con justa causa en razón a que el actor, de manera negligente, permitió la entrada a las instalaciones de la empresa de elementos y materiales de un contratista de la competencia de la empresa que pretendía conectarse a las redes de esta sin autorización de la cooperativa ni de la empresa prestadora del servicio público, lo que ponía en riesgo a la demandada frente a sanciones por conexiones fraudulentas.

Que el actor, con conocimiento de lo sucedido, no realizó gestión alguna tendiente a sacar tales elementos de las instalaciones de la cooperativa para evitar cualquier intento de conexión a la energía eléctrica. Agrega que lo dicho en la demanda por el actor es muy distinto a la declaración suya sobre lo sucedido contenida en el acta de comentarios y la de descargos, pues en estas alega que el martes 24 de mayo de 2005 se encontraba tendido el cable de energía entre las instalaciones de Parmalat y Coolechera y que la autorización por el contratista fue solicitada el lunes 23.

Aclaró que el acta de comentarios, en momento alguno, hizo parte de un proceso disciplinario, solo se trató de una declaración soporte del informe que el departamento de auditoría luego rindió a la gerencia; que la intención no era imponer al trabajador sanciones, sino que solo se buscaba escuchar la versión del demandante antes de la terminación del contrato en aras de garantizarle su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del juzgado.

El tribunal, en primer lugar, procedió a resolver el problema de si el despido del actor fue justo o injusto. Sobre el punto, comenzó por decir que, al no tener fuero sindical el actor, era imposible aplicar disposiciones especiales, de manera que, si se dio la justa causa, este sí podía ser despedido, tal como lo dispone el artículo 25 del D. 2351 de 1965.

Se remitió a los artículos 62 y 63 del CST y precisó las siguientes definiciones con base en el diccionario de la Real Academia de la Lengua: “falta en su segunda acepción es: ‘defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada uno’ y en cuanto a violación indica: ‘Acción y efecto de violar’, y define el verbo violar como ‘infringir o quebrantar una ley o precepto’; por lo anterior se concluye que la ‘diferencia entre la violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado, la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte una justa causa de terminación del contrato.

La gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma.” Dicho lo anterior, le dio la razón al a quo al calificar la justa causa alegada como grave, por ello consideró que debía examinar, a continuación, si verdaderamente los hechos ocurrieron. Con este propósito dijo examinar las pruebas “…tales como acta de comentarios sobre hechos detectados en la planta especialmente la instalación de un cable de energía (fl.59), acta de descargos con presencia del sindicato sobre los mismos hechos (fl.61) donde el mismo actor manifiesta que sus funciones son: ‘manejo de tipo administrativo de los bienes de la empresa en la planta de Fundación y del personal a cargo.

Velar por los activos de la empresa’. El contrato de trabajo el cual establece las causales legales para proceder a su despido entre ellas la violación de las obligaciones legales (fl143), fotos donde se muestran los cables encontrados en la planta administrada por el ex trabajador (fl.105 y ss), acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005 por malos manejos en la compra de leche (fl.156), pruebas más que suficientes para acreditar el hecho de utilizar la empresa PARMALAT la energía eléctrica producida en la planta de COOLECHERA, por permitírselo el jefe de planta, esto es, el señor BARRAZA, pues si bien no estaba dentro de sus funciones hacer una vigilancia específica de todo cuanto ocurra en la planta como su representante sí debía procurar estar al tanto directamente o a través de sus empleados de los asuntos propios de la planta a su cargo, mucho más si se trataba de hechos prohibidos cuando ya había sido avisado, según su dicho de lo que se podía presentar al ser consultado por el contratista de PARMALAT.

Se encuentra demostrada además la comunicación a sus superiores de lo ocurrido y la orden expresa de estos de no permitir la instalación del cable -acta de descargos-, pese a ello el día de la auditoría todavía se encontraban los cables instalados”. A renglón seguido se remitió al artículo 58 del CST, más exactamente a la obligación especial del trabajador contenida en el numeral 1º que trata sobre la observancia de las órdenes del empleador impartidas de modo particular, de lo cual concluye que “en definitiva nació la justa causa al violar el trabajador la primera obligación especial estatuida en el artículo 58 como lo dispone el numeral 6 de los artículos 62 y 63 del CST y consagrada en la cláusula tercera del contrato de trabajo, más cuando dentro de sus funciones está la de inspeccionar las condiciones de cómo se presta el servicio de energía, agua, teléfono, recolección de desechos, recepción de recibos por la prestación de estos servicios y el envío a la planta central para su pago (fl.518)”.

Y añade: “Lo anterior libera a esta instancia por sustracción de materia de estudiar lo referente al fuero circunstancial como también los testimonios recaudados pues con lo escrito hasta ahora es más que suficiente para desestimar lo apelado, reiterando lo expuesto en párrafos arriba.” Sobre la nivelación salarial respecto de otro trabajador de la empresa, igualmente objeto del recurso de apelación, asentó que cada cargo tiene asignado en una empresa la remuneración por desempeñarlo, y que el trabajador conoce este aspecto antes de constituir un contrato, pues es uno de los requisitos fundamentales para celebrarse –art.23 C.S.T.-, entonces, en su criterio, no bastaba, a nivel judicial, que, en el proceso, se pretenda la nivelación salarial bajo el postulado “a trabajo igual, salario igual”; que, procesalmente, quien reclama tal beneficio corre con la carga de probar la diferencia salarial y la igualdad en el desempeño del trabajo, de las condiciones en que se presta el servicio, además de las circunstancias iguales en cuanto a la calificación del trabajador, supuestos que, según él, en el presente caso no fueron acreditados por el demandante a quien correspondía, conforme lo dispone el artículo 177 del CST., aplicable en laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS; por lo anterior, decidió confirmar la absolución de cara a dicha pretensión. En lo que atañe a la indemnización moratoria por la no cancelación de cesantías del 2004, encontró que, a folios 509 a 511, reposaba solicitud de liquidación parcial de cesantías para reparaciones locativas de su casa, con fecha marzo de 2005, el cual fue recibido con cargo a las cesantías del 2005 por la suma de $679.798; entonces dijo no entender por qué pretende una sanción moratoria, cuando en marzo de 2005 se le hizo entrega de sus cesantías e iniciaba nuevamente el ahorro de cesantías y nuevos intereses, los cuales le fueron cancelados cuando se liquidó definitivamente el contrato.

Por tanto, decidió también negar esta pretensión. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia ya identificada. En sede de instancia, solicita se revoque en su integridad la del a quo, “…que absolvió a la demandada, de acuerdo a las pretensiones solicitadas y se provea en costas como en derecho corresponde”.

Formuló tres cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 58, 60, 62, 63 del C.S.T, Artículo 25 del decreto 2351 de 1965, respecto del artículo 64 modificado por la ley 789 de 2002 artículo 28. El quebrantamiento de las normas atrás anotadas fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, que fueron los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cometió los hechos que se le atribuyen en la carta de terminación del contrato de trabajo. 1.2.- No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios de JESUS ANTONIO BELTRÁN PALACIN, MARJO MARTINEZ ZAMBRANO, ADALBERTO ENRIQUE ESTRADA MENDOZA, JOSE ISAAC PIZARRO DE LA HOZ, LUZ ELENA PALLARES SANTODOMNGO, no evidencian que el demandante haya cometido los hechos que le indilgan en la comunicación de terminación de su contrato de trabajo. 1.3.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 15 de Marzo de 2004, la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA, le informa por escrito a la demandada, que denunciado (sic) algunas cláusulas de Convención Colectiva de trabajo suscrita el 11 de marzo de 2002. 1.4.- No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de marzo de 2004, la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA”, presento pliego de peticiones a la empresa aquí demandada. 1.5.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 1 de junio de 2005, no había terminado el conflicto colectivo nacido el 19 de marzo de 2004, entre la empresa aquí demanda y el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA”, al cual pertenece el demandante. 1.6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de Comentarios llevada a cabo el 25 de mayo de 2005, por la empresa demandada y sus auditores en la planta de Fundación — Magdalena, y el demandante, no hubo presencia del sindicato, al cual pertenece éste.

Los anteriores protuberantes errores de hecho, llego el sentenciador por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- El interrogatorio de parte rendido por el demandante Señor FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO. (fs.393 - 396). 2.- Testimonio de JESÚS ANTONIO BELTRÁN PALACÍN (FS.337-340) 3.- Testimonio de MARIO MARTINEZ ZAMBRANO (fs.340 — 343). 4.- Testimonio de ADALBERTO ENRIQUE ESTRADA MENDOZA (fs.418-421). 5.- Testimonio de JOSE ISAAC PIZARRO DE LA HOZ (fs.428 - 430). 6.- Testimonio de LUZ ELENA PALLARES SANTODOM1NGO (fs.431 - 436). 7.- Comunicación del 15 de Marzo de 2004, la organización sindical ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA’, al demandada informándole, que ha denunciado algunas cláusulas de (sic) Convención Colectiva de trabajo suscrita el 11 de marzo de 2002. 8.- Comunicación del 19 de marzo de 2004, de la organización sindical ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA’, presentado (sic) pliego de peticiones a la demandada.

El quebrantamiento de las normas atrás anotadas fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, que fueron los siguientes: 2.1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los cables hallados tirados en las instalaciones de Coolechera en Fundación fueron conectados a la red de funcionamiento de la planta. 2.2.- No dar por demostrado, estándolo, que el solo hecho de encontrar los cables en la planta de Coolechera en Fundación, evidencia que estuvieran o hubiesen estado conectados a la red eléctrica de la empresa aquí demandada. 2.3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de desvinculación laboral de mi poderdante de la empresa demandada, por ninguna parte se menciona o se hace alusión a los hechos que se recogen en el acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005.

Los anteriores protuberantes errores de hecho, llego (sic) el sentenciador por la errada e (sic) apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Acta de Comentarios del 25 de mayo de 2005, por la empresa demandada y sus auditores en la planta de Fundación — Magdalena. 2.- Fotos de los cables tirados en el piso en la planta de Fundación -Magdalena.

(FS. 105 — 122). 3.- la carta de desvinculación laboral de mi poderdante de la empresa demandada. (f. 66). 4.- Acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005 (fs. 156 -. 158).” DEMOSTRACIÓN. “1.-.La sentencia de Segunda instancia, aquí demandada, no tuvo en cuenta y por tanto no valoro (sic), las siguientes pruebas: 1.- El interrogatorio de parte rendido por el demandante Señor FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO.

(fs.393 - 396). 2.- Testimonio de JESUS ANTONIO BELTRAN PALAC1N (fs.337 -340). 3.- Testimonio de MARIO MARTINEZ ZAMBRANO (fs.340 - 343). 4.- Testimonio de ADALBERTO ENRIQUE ESTRADA MENDOZA (fs.418 — 421). 5.- Testimonio de JOSE ISAAC PIZARRO DE LA HOZ (fs.428 - 430).6.- Testimonio de LUZ HELENA PALLARES SANTODOMINGO (fs.431 — 436). 7.- Comunicación del 15 de Marzo de 2004, la organización sindical ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA’, al (sic) demandada informándole, que ha denunciado algunas cláusulas de Convención Colectiva de trabajo suscrita el 11 de marzo de 2002. 8.- Comunicación del 19 de marzo de 2004, de la organización sindical ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA’, presentado pliego de peticiones a la demandada, que de haberlo hecho, hubiese providenciado de acuerdo a los solicitado en las pretensiones de la demandada, y por tanto que la demandada ha incurrido en un despido sin justa causa. 1.- El interrogatorio de parte rendido por el demandante Señor FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO.

(fs.393 — 396). En esta diligenciado (sic) el demandante, de manera categórica, afirma no haber dado orden para conectarse al sistema eléctrico de la empresa para cual trabaja, ni mucho menos dar autorización alguna para ese fin, de otra parte que le dio informe a su jefe inmediata. Al respecto, al ser requerido sobre los hechos motivo de su despido: ‘CONTESTO (sic): Bueno aquí en este caso yo me di cuenta de los cables el día martes 24 o 23 de mayo y cuando llegue (sic) a la planta llame (sic) a mi jefe inmediato JESUS BELTRÁN y le comunique la intención que tenia (sic) el contratista de Parmalat de tomar energía de la planta de oxidación que tenia (sic) la empresa, y ella me contesto (sic) que no podíamos permitir esos (sic), lo que se le informo (sic) inmediatamente al contratista, que se abstuviera de tomar energía y que retira (sic) los cables de esa acometida que habían hecho (sic) encima de los árboles, a lo que me contesto (sic) que los iba a quitar ’.

Aquí realmente hay un lapsus, por parte del demandante, cuando se refiere a su jefe inmediato, fácilmente se concluye que se trata de la señora… PALLARES SANTADOMINGO y no el señor BELTRÁN. Al ser nuevamente preguntado si los cables habían estado conectados, el señor BARRAZA CASTRO: CONTESTO: ‘Bueno, como primera medida los cables nunca estuvieron conectados a la empresa, en segunda instancia yo se (sic) que actué de forma inmediata por que le comunique a mi jefe de la intención que tenía el contratista de Parmalat y de manera inmediata se le comunicó al contratista de Parmalat que no podía tener los cables allá, ”.

De lo anterior se colige que el demandado actuó con toda la diligencia y rapidez necesaria, ante lo inesperado de la situación que se había presentado con los cables, de una parte informando a su jefe inmediato y de otra solicitándole al contratista lo retirara, porque no había ninguna posibilidad de autorizarlos para que se conectará (sic) finalmente que los cables nunca fueron conectados a la laguna de oxidación como lo pretendía el contratista. 2-.

Testimonio de JESUS ANTONIO BELTRÁN PALACIN (fs.337 -340), este declarante que es el contratista, y quien intentó hacer la conexión, dijo al despacho de manera espontánea, ‘en mi calidad de contratista de la empresa Parmalat, para la construcción de un centro de acopio de leche en el Municipio de Fundación, manifiesto que en el pasado mes de Mayo del año anterior, del año 2005, me dirigí a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio, a solicitar las respectivas conexión de energía y agua potable para la mencionada planta, en ambas dependencias me dijeron que en cuanto a la energía que la línea existente era de propiedad de Coolechera y por lo tanto debía solicitar el permiso ante ellos, razón por la cual me dirigí al centro de acopio de Coolechera, donde me atendió el señor FREDY BARRAZA, que ante mi solicitud me manifestó que eso debía tramitarlo directamente con la gerencia de Barranquilla, como quiera que estas no son mis funciones hable (sic) con la empresa Parmalat, y ellos se comprometieron a solicitar el permiso de gerencia a gerencia…’.

Es Claro entonces, que el contratista solicito (sic) permiso al demandante para la conexión eléctrica pretendida, y que este de inmediato le contesto (sic) que ello no era posible y que debía hacerlo de manera directa a la gerencia con sede en Barranquilla. Más adelante agrega. ‘ el señor FREDY BARRAZA, me manifestó posteriormente que desde Barranquilla le habían manifestado que bajo ninguna circunstancia podía hacer uso de la energía, razón por la cual, se procedió a retirar los cables, manifiesto enfáticamente que en ningún momento durante la permanencia de esos cables, estos tuvieron conectados a la energía de Coolechera ’.

Indica sin duda alguna que los cables nunca estuvieron conectados y que igualmente el señor BARRAZA le trasmitió la orden imperativa de la gerencia de la Ciudad de Barranquilla en el sentido de que no había permiso para conectarse al sistema eléctrico de Coolechera. 3-. Testimonio de MARIO MARTINEZ ZAMBRANO (fs.340 — 343). El testimoniante (sic), sobre los hechos expreso: ‘resulta que el día que yo me di cuenta de un cable que rasaba de Parmalat hacia Coolechera eran las 17:45 (5.45) de la tarde, me acerque donde terminaba el cable al lado de la cerca y mire un cable que estaba tirado, un cable negro apenas llegue (sic) a las instalaciones de Coolechera, le informe (sic) al que estaba encargado en esos momentos señor WALBERTO SANCHEZ, de que había un cable pasando de Parmalat a las instalaciones de Coolechera, que estaba tirado en el suelo, pero no cogía para la acometida, donde estaba la luz de Coolechera, el señor me informo (sic) que ya los gerentes, tanto de Parmalat como de Coolechera estaban enterados del caso, porque el señor FREDY BARRAZA, había comunicado a la señora LUZ ELENA PALLARES, de esa anomalía que había encontrado y que estaba esperando una autorización para haber si dejan, para haber si autorizaban la conexión de los cables o no…’.

Este celador nos precisa la hora en que hallo (sic) el cable, yendo hasta la punta de este, sin que tuviese conectado al sistema eléctrico de la empresa demandada siendo informado por otro de sus compañeros que ya el señor BARRAZA, le había comunicado a la señora LUZ ELENA PALLARES. Ilustra, sobre lo siguiente ‘lo que pasa es que el puesto de vigilancia de donde prestamos el servicio a las instalaciones de Coolechera es en la portería principal y donde sucedieron los hechos, no se puede analizar o mirar nada ya que hay un cerro o loma, las oficinas o laboratorios una casa en la parte de atrás y está a casi a más de 200 metros y está en montada (sic) o sea tiene maraña, el servicio de nosotros los vigilantes estaba en la puerta principal de día, de noche en el patio’.

De esta versión fluye que los celadores y mucho menos el demandante, no podían físicamente observar el momento preciso en que se tendió los cables, con el propósito de conectar al sistema eléctrico de la demandada, por la distancia y las dificultades de visión que aquí se resalta con este declarante. 4.- Testimonio de ADALBERTO ENRIQUE ESTRADA MENDOZA (fs.418— 421), afirma: ‘Por la cuestión del auditor, por que vino auditoría por la cuestión del cable que encontraron en las instalaciones de Coolechera que no estaba conectado’.

Se reitera que el cable nunca fue conectado. Vuelve y se reitera: ‘no había luz, ni conexión alguna como lo dije anteriormente los cables estaban en los predios de Coolechera, pero no estaban conectados a ninguna de las redes de allá’. Se confirma de acuerdo a lo dicho por este declarante que los cables nunca estuvieron conectados al sistema eléctrico de Coolechera de la planta de Fundación Magdalena. 5.- Testimonio de JOSE ISAAC PIZARRO DE LA HOZ (fs.428 — 430), En lo pertinente al caso debatido dice: ‘ nosotros nos desplazamos a ese centro de acopio para verificar dicha queja y efectivamente el día que llegamos encontramos dos cables que salía de la planta de construcción de Parmalat a la laguna de oxidación de Coolechera se llamo (sic) al señor… BARRA ZA y le preguntamos que por que permitió eso, y el manifestó que eso lo pusieron en las horas de la noche cuando el (sic) no se encontraba y que le había solicitado a su jefe inmediato… PALLARES, si daba permiso para eso…’.

Se lee que realmente los cables fueron extendidos en las horas de la noche y que el demandante si le solicito (sic) permiso a su jefa inmediata… PALLARES. Este mismo declarante admite que cuando llegaron había una escalera sobre el poste y habían desconectado los cables. 6.- Testimonio de LUZ HELENA PALLARES SANTODOMINGO (fs.431 - 436). Era la jefe inmediata del señor FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO, al respecto dice: ‘El señor FREDY BARRAZA, cuando sucedieron los hechos se desempeñaba como administrador de la planta de Coolechera de Fundación Magdalena, siendo yo su jefe inmediata, me llamo la comunicación fue telefónica para solicitarme la autorización para darle energía eléctrica a Parmalat ’.

Queda aquí demostrado de manera cierta e irrefutable lo manifestado por el demandante y los testigos ya reseñados, que este si le informo a su jefe inmediata, así lo corrobora ella misma. Aún es más clara cuando dijo ‘FREDY me llamo por teléfono me dijo: Luchi hay en Parmalat están haciendo un trabajo de soldadura, ellos no tiene luz y me pidieron el favor que les dejara poner un cable para utilizar la energía de acá de la planta, yo inmediatamente le dije no ni saludo FREDY, cuidado un problema’.

Siendo ella la jefe inmediata del demandante tampoco le consta que el señor FREDY BARRAZA, hubiese autorizado la extensión de los cables de energía eléctrica en los predios de Coolechera, pues, al ser preguntada sobre el particular: ‘CONTESTO. No me consta ’. La jefe inmediata del demandante igualmente afirma no saber si son suficientes las fotos tomadas por los auditores para demostrar que aquel autorizo (sic) la extensión de las redes y la conexión con la subestación de energía, sobre el particular dijo: ‘no se si es suficiente eso lo evalúan los que saben del tema’.

De los testimonios antes relacionados se deduce de manera clara, que el demandado si dio informe de manera inmediata vía telefónica a su jefe con sede en Barranquilla a la señora LUZ ELENA PALLARES SANTODOMINGO, que así mismo esta le respondió que no era posible tal permiso, y que los cables nunca fueron conectados al sistema eléctrico de Coolechera en Fundación Magdalena, hechos estos que son corroborados y reafirmados por cada uno de los testigos aquí citados.

Si el señor Juez colegiado de la segunda instancia hubiese tenido en cuenta estas atestaciones y las hubiese valorado habría llegado a la conclusión irrebatible que el señor… BARRAZA CASTRO, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada. 7.- Comunicación del 15 de Marzo de 2004, la organización sindical ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA’, al demandada informándole, que ha denunciado algunas clausulas (sic) de Convención Colectiva de trabajo suscrita el 11 de de (sic) marzo de 2002. 8.

Comunicación del 19 de marzo de 2004, de la organización sindical ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA”, presentado pliego de peticiones a la demandada. El Tribunal, si hubiese valorado y tomado en consideración las pruebas antes relacionadas, y de haberlo hecho, hubiese providenciado de acuerdo a los (sic) solicitado en las pretensiones de la demandada, y por tanto no habría ha incurrido en un despido sin justa causa.

Prueba lo anterior que evidentemente se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo, entre la empresa demandada y su sindicato, al cual pertenece el trabajador demandante quedando amparado por la garantía del fuero circunstancial. Para el momento del despido del trabajador demandante- 1 de Junio del 2005-, el conflicto colectivo no había terminado, por tanto no existiendo causal justa para su despido, en consecuencia este deviene en ilegal y por tanto el demandante goza de tal amparo Circunstancial. 2.- La sentencia de Segunda instancia, aquí demandada, valoro (sic) erradamente, las siguientes pruebas: 1.- Acta de Comentarios del 25 de mayo de 2005, por la empresa demandada y sus auditores en la planta de Fundación — Magdalena.

(F59). El Juicio de valor que se hace sobre ella es falso, no corresponde a la realidad, pues de una lado, el demandado dio su versión en el sentido de haber comunicado a su jefe inmediato siendo negativo, lo que así se los trasmitió a los contratistas, de otro, los cables no fueron pegados al sistema eléctrico de COOLECHERA en la tarde del lunes cuando el salió de la planta, y finalmente que vio el cable el martes en las horas de la mañana.

Ello y nada más es lo que dice dicha acta de comentarios. En que la que igualmente no estuvo presente ningún representante del sindicato, como equivocadamente lo de dice el sentenciador de segunda instancia. 2.- Fotos de los cables tirados en el piso en la planta de Fundación — Magdalena. (FS. 105 — 122). En las fotos que militan en estos folios, tampoco se deduce que estos indiquen que dichos cables habían sido conectados a la subestación de Coolechera.

Revisando cuidadosamente cada uno de ellos, no hay evidencia de tal conexión, si no hubo conexión, entonces de donde se concluye que utilizaron la energía de la empresa demandada, y mucho menos pueda deducir de las mismas que el demandante le permitió hacer uso de dicha energía. 3.- la carta de desvinculación laboral de mi poderdante de la empresa demandada.

(f.66). De una lectura cuidadosa de la carta de despido del trabajador demandante (folio 66), no aparece por ninguna para que en esta se refiera al acta de descargos de fecha 6 de enero del 2005, por malos manejos en la compra de leche (folio 156). Siendo entonces, que no es posible anexar o hacer valoraciones a hechos no contemplados en la carta de despido. 4.- Acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005 (fs.156 -. 158).

En esta diligencia sí hubo presencia activa de la organización sindical, aquí el demandante explico (sic) con toda naturalidad los hechos ocurridos donde igualmente se le pregunta por unos hechos acaecidos en Enero del 2005, que no guardan ninguna relación con los hechos expuestos en la carta de despido en Junio 1 del mismo año he ahí una de las equivocaciones del Señor Juez Colegido de segunda instancia. Los hechos que refiere la carta de despido se contraen al mes de Mayo del 2005, fecha muy diferente a lo plasmado como fundamento para su desvinculación laboral en la carta de terminación del contrato de Trabajo.

En consecuencia al sentenciador de segunda instancia al no valorar de manera adecuada los documentos anteriormente relacionados y resaltados, lo llevó a errar en la valoración de esta prueba documental, error que consiste en no darle el verdadero sentido y valor al texto de cada uno de los documentos aquí relacionados y de otra parte, invocar como soporte de la se tenencia (sic) cuestionado, documentos y textos que no tienen ni guardan ninguna relación con los hechos motivos de despido y plasmados en la carta de desvinculación laboral”.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, si bien el alcance de la impugnación, en los términos en que fue redactado, no es justamente un modelo a seguir, en interpretación de la demanda, la Sala entiende que el interés del recurrente es que se case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

El ad quem negó las pretensiones solicitadas con fundamento en el supuesto despido injusto sufrido por el actor estando protegido por el fuero circunstancial derivado de la negociación colectiva, por considerar que la calificación de grave de la violación de las obligaciones y prohibiciones que configuran la justa causa prevista en los artículos 62 y 63 del CST debía ser realizada por quien aplique la norma y, a su juicio, “la a quo no erró al calificar la causa alegada como grave”; amén de que, en su criterio, así el trabajador estuviera protegido por el fuero circunstancial, al ocurrir la justa causa, sí era posible que la empresa hiciera uso de la terminación motivada del contrato, como lo dispone el artículo 25 del D. 2351 de 1965.

Por tanto, al encontrar probada la justa causa de despido del actor, le negó las pretensiones sin más análisis, por estimar innecesario, por sustracción de materia, el estudio de lo referente al fuero circunstancial. La censura comienza por enrostrarle al tribunal el no dar por demostrado, estándolo, que el actor no cometió los hechos que se le atribuyen en la carta de despido.

Más adelante, puntualiza su queja, diciendo que el ad quem se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los cables hallados tirados en las instalaciones de la empresa fueron conectados a la red de funcionamiento de la planta; y en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, en la carta de desvinculación laboral del actor, por ninguna parte se menciona o se hace alusión a los hechos que se recogen en el acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005.

Antes de proceder al examen de si la censura tiene razón al formular los anteriores reparos de orden fáctico contra la sentencia, la Sala advierte que, si bien, en la formulación del cargo por la vía indirecta, el recurrente denuncia la “interpretación errónea” de las normas sustantivas allí relacionadas, en vez de acusar la aplicación indebida de estas, lo que sería apropiado conforme a las reglas que regulan la formulación del recurso de casación, esta Sala considera que dicho dislate no alcanza a restarle mérito al cargo para ser estudiado de fondo, pues, de los argumentos presentados en su demostración, se pueden extraer los elementos necesarios en un cargo por la vía indirecta, como son el señalamiento de los yerros fácticos supuestamente cometidos por el juzgador, junto con la indicación de las pruebas cuya valoración es objeto de crítica y la comparación de las deducciones derivadas de estas por el ad quem con las que, a juicio del recurrente, debió tomar y no lo hizo.

Así pues, se procede a estudiar el cargo, bajo el entendido que de darse los yerros fácticos señalados por el censor, la violación de las normas acusadas no pudo ser otra distinta que la aplicación indebida. Para el ad quem, las pruebas documentales obrantes en el expediente le indicaron el hecho de que la empresa PARMALAT “utilizó” la energía eléctrica producida en la planta de COOLECHERA, por permitírselo el jefe de planta, esto es, el demandante; que si bien no estaba dentro de las funciones del extrabajador el hacer una vigilancia específica de todo cuanto ocurriera en la planta, como su representante, él sí debía procurar estar al tanto directamente o a través de sus empleados de los asuntos propios de la planta a su cargo, mucho más si se trataba de hechos prohibidos y cuando ya había sido avisado, según su dicho, de lo que se podía presentar al ser consultado por el contratista de PARMALAT; además que estaba demostrada la comunicación de sus superiores de lo ocurrido y la orden expresa de estos de no permitir la instalación del cable, pese a ello, el día de la auditoría todavía se encontraban “ los cables instalados”.

(Destaca esta Sala). Conviene precisar ahora que, al referirse el ad quem a las pruebas documentales en general, indica que él examinó todas la que obraban en el expediente de esta naturaleza, por lo que hizo bien el censor al quejarse de la errada apreciación no solo de las fotos de los cables de folios 105 a 122, del acta de descargos del 6 de enero de 2005 (fl.156 a 158), a las que hizo expresa mención el juzgador de segundo grado, sino también de la carta de despido.

La censura se duele de que, en la carta de despido, no aparece en parte alguna referencia al acta de descargos de fecha 6 de enero, por malos manejos en la compra de leche (fl 156); que los hechos a los que se refiere la carta de despido se contraen al mes de mayo de 2005. Ciertamente, como lo dice el recurrente, según la carta de despido visible a fls. 66 y 67 del plenario, el motivo del despido no guarda relación alguna con hechos referentes al acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005, pues allí nada se le recriminó sobre malos manejos en la compra de leche.

En la mencionada carta de despido, de fecha 1º de junio de 2005, la empresa le reprocha al actor lo siguiente: “En visita de auditoría del 25 de mayo de 2005 este Departamento encontró que usted estaba incumpliendo gravemente sus obligaciones laborales como jefe de Planta de Fundación, al permitir que la empresa vecina y competencia nuestra, Parmalat, conectara sus cables de energía en la Planta de Coolechera sin ninguna autorización, y lo peor contradiciendo la orden de su jefe inmediato, Luz Pallares, quien expresamente le manifestó que los contratistas de Parmalat no estaban autorizados para tomar energía de la Laguna de Oxidación de la Planta que Usted tiene a cargo, tal como usted mismo lo reconoce en acta de descargos que se practicó el día 27 de mayo de 2005.

(Destaca esta Sala) Como corolario, encontramos que usted no hizo ninguna actuación tendiente a impedir que utilizaran indebidamente los bienes de la cooperativa, ni siquiera le dio aviso a sus superiores para que tomaran las acciones del caso, por el contrario, fue totalmente pasivo ante la irregularidad que claramente conocía desde el día 23 de mayo y que el 25 de mayo todavía se presentaba, tal como lo detectó el Departamento de Auditoría en inspección sorpresiva que se practicó en esa última fecha.

A usted se le llamó a descargos el día 27 de mayo de 2005, sin que justificara sus comportamientos reprochables, todo lo contrario sus respuestas demuestran que está comprometida su responsabilidad laboral”. (Negrillas de esta Sala) De acuerdo con la citada comunicación de finalización del contrato, la empresa le reprocha al extrabajador el haber permitido que la empresa PARMALAT conectara sus cables de energía a la planta de la empresa, sin ninguna autorización y, peor aún, “… contradiciendo la orden de su jefe inmediato, Luz Pallares, quien expresamente le manifestó que los contratistas de Parmalat no estaban autorizados para tomar energía de la Laguna de Oxidación de la Planta que Usted tiene a cargo, tal como usted mismo lo reconoce en acta de descargos que se practicó el día 27 de mayo de 2005…”.

Por tanto, según el texto de la misiva de despido que se acaba de trascribir, no tenía porque el ad quem aludir al acta de descargos de fecha 6 de enero de 2005 por malos manejos en la compra de leche, para efectos de verificar la ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento al despido. Sin embargo, como el ad quem también basó su conclusión en el contenido del acta de comentarios de fl. 59, del acta de descargos de fl.61 y en las imágenes de las fotos de los cables de fls. 105 y ss., de las que, igualmente, su valoración ha sido cuestionada por la censura, lo que sigue es examinar si las restantes reflexiones del ad quem sobre la comprobación de la justa causa concuerdan con las documentales señaladas como mal apreciadas.

Para el impugnante, el tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los cables hallados tirados en las instalaciones de Coolechera en Fundación fueron conectados a la red de la planta y que la empresa Parmalat se sirvió de la energía de la demandada, pues tales pruebas solo indican que los cables se encontraban en el lugar, sin conexión, por lo que, si no hubo conexión, la empresa Parmalat no pudo usar energía de la planta de Coolechera, como, sin razón, lo alegó la empresa en contra del extrabajador para despedirlo.

Según el acta de comentarios de folios 59, de fecha 25 de mayo de 2005, elaborada el mismo día de la auditoría practicada, se desprende que el actor, en dicha oportunidad manifestó que, tan pronto, el contratista de Parmalat le preguntó sí podía tomar energía de la planta de la empresa empleadora, él le respondió que se necesitaba la aprobación de los jefes directos de la administración en Barranquilla; que le comentó sobre la petición de Parmalat a su jefe inmediato, Sra. Pallares, quien le respondió con un rotundo no, lo cual se lo comentó a los contratistas y ellos respondieron que realizarían las gestiones a través de la gerencia de Barranquilla; al preguntársele “por qué instalaron los cables”, él respondió que el lunes, más o menos a las 2 y 30 de la tarde, cuando se marchó de la planta, los cables no estaban pegados, y que, en la mañana del martes, al pasar por el lugar, se dio cuenta que “…se encontraba el cable de energía tendido entre las instalaciones de PARMALAT Y LA DE COOLECHERA”.

Y a la pregunta de si en algún momento ellos utilizaron energía de la empresa, él respondió que no sabía, porque al salir para la casa no observó un movimiento especial o extraño. Conforme a la precitada documental, el actor no aceptó que hubiese dado autorización al contratista para conectarse a la energía de la empresa y, menos, que efectivamente se hubiese dado la mentada conexión de energía; únicamente admitió que, frente a la solicitud del contratista de la empresa vecina, él les dijo que se necesitaba autorización de los jefes, que le comentó a su jefe inmediato el asunto, quien le dio un no rotundo; entonces, él así se lo hizo saber al contratista; que él solo vio el cable tendido entre las instalaciones de Parmalat y Coolechera.

Del acta de descargos de fecha 27 de mayo de 2005 (fl.61), en la cual sí participaron los miembros del sindicato, como lo dijo el tribunal, el actor repite que el día lunes, el contratista le preguntó sí podía tomar energía de la laguna y él le respondió que de poder, sí se podía, pero con previa autorización de la administración de aquí de Barranquilla; que el martes 24 de mayo de 2004, cuando se dirigía hacia la planta, observó los cables que cruzaban la carretera Parmalat para Coolechera, de esto informó a su jefe cuando ella lo llamó, a lo que ella le había contestado “categóricamente” que no, lo que le fue manifestado inmediatamente al contratista de Parmalat, y ellos respondieron que harían las gestiones por la gerencia. Y a la pregunta de por qué no les dijo que retiraran el cable cuando su jefe le dio un categórico no, manifestó que “cuando yo les comenté que no ellos me comentaron que iban a gestionar eso directamente de la Gerencia”.

Aceptó que no quitó el cable, pues confió en su buena fe y que ellos lo quitarían; a la pregunta de si “eres consciente del daño que le hubiesen causado a Coolechera por estar ese cable ahí aun cuando NO estuviese pegado”, contestó que no; al final agregó que “los cables estaban tirados en el potrero y en ningún momento los vi conectados a la red y ninguno de los funcionarios de la planta lo vio, o sea pueden estar las escaleras, la cinta pero los cables solo estaban tirados en el potrero”.

Así pues, observa la Sala que, de esta prueba, tampoco se desprende que el extrabajador, en momento alguno, hubiese admitido que autorizó la conexión de los cables y que estos se hubiesen conectado, solo que los vio cruzando la carretera, tirados en el potrero, es más agregó que ninguno de la planta los vio conectados. Por otra parte, las fotos de folios 105 al 122 aludidas por el ad quem tampoco muestran que los cables estaban conectados.

Se tratan de fotos donde aparecen árboles, y, en varias de ellas, se ve un cable, pero no se ve conexión alguna. En la del folio 114, aparece una escalera recostada al poste, al parecer de luz, pero no se observa un cable conectado. En este orden de ideas, no comparte esta Sala la conclusión del ad quem sobre que las documentales eran pruebas “…más que suficientes…” para acreditar el hecho de que la empresa Parmalat utilizó la energía eléctrica producida en la planta Coolechera, por habérselo permitido el actor.

Si el actor no admitió que se hubiese dado la tantas veces mencionada conexión, con su anuencia, se requería de una prueba que así lo indicara, para poder arribar a la conclusión a la que llegó el tribunal; pero no fue así, porque, de las documentales a las que dedicó su estudio el ad quem, ni las fotos ya estudiadas cumplen este propósito; menos servían para ello el contrato de trabajo y el acta de descargos por malos manejos de la compra de leche, a las que, sin razón, también hizo referencia el ad quem para reforzar su dicho.

Es más, con solo ver las preguntas formuladas al actor en los descargos (fl.63), verbigracia la de “cómo se enteró usted que los cables estaban puestos para conexión ”; la de “el señor… Contreras encargado de limpiar la laguna de oxidación y permanece cerca de este lugar observó o le comentó a Usted algo sobre la posible conexión que pensaba hacer Parmalat”; la que indagaba sobre si “el vigilante de la SOS le comunicó sobre el movimiento de la posible instalación de cables de Parmalat a Coolechera”; al igual que la pregunta de si “eres consciente del daño que le hubiesen causado a Coolechera por estar ese cable ahí aun cuando NO estuviese pegado ”; se deduce que, en dicha oportunidad, a él no se le acusó de haber permitido o autorizado conexión alguna, o se le afirmó que hubo conexión de parte de Parmalat; lo que le indica a la Sala que, para ese momento, la empresa no daba por hecho de que se hubiese operado efectivamente la conexión. Por tal razón, no podía el ad quem, con base en el acta de comentarios ni en el acta de descargos, menos en las citadas fotos, en el contrato de trabajo, ni en un acta de descargos ajena al asunto, dar por probado que el actor sí dio el visto bueno para que la empresa Parmalat utilizara la energía eléctrica de Coolechera y el haberse esta servido de dicha energía, y enrostrarle que permitió un hecho expresamente prohibido por el empleador, sobre el que ya se le había avisado que no se autorizaba.

De lo anterior se sigue que tiene razón el recurrente cuando acusa al tribunal de haber dado por probado, sin estarlo, con base en prueba documental, que los cables hallados tirados en las instalaciones de Coolechera en Fundación fueron conectados a la red de funcionamiento de la planta. El ad quem, al encontrar probada la justa causa de despido, estimó que estaba liberado, por sustracción de materia, de estudiar lo referente al fuero circunstancial, como también de examinar los testimonios recaudados, “pues con lo escrito hasta ahora es más que suficiente para desestimar lo apelado, reiterando lo expuesto párrafos arriba.”.

Así las cosas, el desatino fáctico del juez de segundo grado recién constatado por la Sala que deja sin piso la prueba de la justa causa de despido, por falta de acreditación de los hechos que la sustentan, es suficiente para desquiciar la sentencia acusada en lo que toca con las pretensiones con causa en la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte de la empresa.

No sobra precisar que, en razón a que lo que se derrumba con el análisis probatorio anterior es la prueba de los hechos constitutivos de la falta, de contera la premisa asentada por tribunal de que lo ocurrido se trató de una violación “grave” de las obligaciones y prohibiciones del trabajador correrá la misma suerte, pues al no haber hechos probados, no puede atribuirse violación de las obligaciones y prohibiciones, menos aún que esta fue grave.

En consecuencia, el primer cargo prospera. Y no se estudiará el segundo cargo debido a que sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar la calificación de grave de la falta, aspecto este que también resulta infirmado al prosperar el primer cargo conforme a lo ya dicho. Tampoco se estudia el tercero, por cuanto, con él, la censura acusa la falta de aplicación del artículo 64 reformado por el artículo 28 de la 789 de 2002, por tratarse el caso del sublite, a su juicio, de una terminación unilateral del contrato sin justa causa; esta premisa es precisamente lo contrario de lo que concluyó el tribunal, según lo visto atrás. Por tal razón, si para el ad quem los hechos constitutivos de la justa de despido se probaron, era consecuencial que no aplicara dicha norma.

Ahora bien, como prosperó el cargo formulado por la vía indirecta, será en instancia que se resuelva sobre la suerte de las pretensiones respectivas y se estudiará la existencia del fuero circunstancial, también tema planteado en el tercer cargo y que no fue examinado por el ad quem en razón de haber dado por probada la justa causa. Por tanto, se casará parcialmente la sentencia en cuanto negó las pretensiones derivadas del despido injusto alegado por el actor.

FALLO DE INSTANCIA: Con fundamento en el despido injusto, se solicita: “condenar a COOLECHERA, al reintegro del trabajador por haberlo despedido injustamente estando vigente el conflicto colectivo, Y/O subsidiariamente al pago de la indemnización extralegal por despido injusto a que tiene derecho como beneficiario de la convención colectiva vigente, además de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar durante todo el tiempo que dure por fuera de la empresa…, incluyendo las obligaciones contempladas en el sistema de seguridad social, subsidio familiar junto con sus respectivos ajustes salariales” Se aclara previamente que si bien la redacción de la pretensión no es muy afortunada, la Sala entiende que, principalmente, se está reclamando el reintegro junto con los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar durante todo el tiempo que dure por fuera de la empresa, más las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social y el subsidio familiar.

Y, subsidiariamente, la indemnización convencional por despido. La parte actora formula recurso de apelación por considerar que, contrario a lo dicho en la carta de despido, el trabajador nunca autorizó al contratista Parmalat, en contravención de la orden del superior, la extensión y conexión de las redes, como se desprende del análisis del material probatorio arrimado al proceso, según él. El a quo negó la condena por reintegro al considerar que fueron probados los hechos constitutivos de la falta registrados en la carta de retiro.

Conclusión que no es compartida por esta Sala por las razones que seguidamente se exponen: Para el juez de primera instancia, los hechos que motivaron el despido lo fueron el “El incumplimiento grave de las obligaciones laborales como Jefe de Planta de Fundación, al permitir que la empresa vecina ‘Parmalat’, conectara sus cables de energía en la Planta Coolechera sin ninguna autorización y contradiciendo la orden de su jefe inmediato, por consiguiente incurrió en una utilización indebida de los bienes de la empresa” (Negrillas de esta Sala).

Lo cual, ciertamente, concuerda con el contenido de la carta de despido, y, además, contradice lo alegado por la demandada en la contestación del hecho décimo quinto del libelo (fl.93), sobre que “…la conducta que justifica la terminación del contrato, no es precisamente que hubiese habido efectivamente una conexión fraudulenta por parte del contratista de Parmalat o una pérdida a la cooperativa, sino que nuestro jefe de planta, haya negligentemente permitido, por lo menos, que tal conducta se intentara llevar a cabo o que no haya realizado ninguna actuación que impidiera la utilización indebida de los bienes de nuestra cooperativa.” Frente a la actitud procesal de la defensa basta señalar que, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Así las cosas, para efectos de comprobar la justicia del despido, la constatación ha de versar sobre los hechos contenidos únicamente en la misiva de despido y no, otros. Siguiendo este derrotero, para más precisión, se cita nuevamente el texto de la carta de despido: “En visita de auditoría del 25 de mayo de 2005 este Departamento encontró que usted estaba incumpliendo gravemente sus obligaciones laborales como jefe de Planta de Fundación, al permitir que la empresa vecina y competencia nuestra, Parmalat, conectara sus cables de energía en la Planta de Coolechera sin ninguna autorización, y lo peor contradiciendo la orden de su jefe inmediato, Luz Pallares, quien expresamente le manifestó que los contratistas de Parmalat no estaban autorizados para tomar energía de la Laguna de Oxidación de la Planta que Usted tiene a cargo, tal como usted mismo lo reconoce en acta de descargos que se practicó el día 27 de mayo de 2005.

(Negrillas de la Sala) Como corolario, encontramos que usted no hizo ninguna actuación tendiente a impedir que utilizaran indebidamente los bienes de la cooperativa, ni siquiera le dio aviso a sus superiores para que tomaran las acciones del caso, por el contrario, fue totalmente pasivo ante la irregularidad que claramente conocía desde el día 23 de mayo y que el 25 de mayo todavía se presentaba, tal como lo detectó el Departamento de Auditoría en inspección sorpresiva que se practicó en esa última fecha.

A usted se le llamó a descargos el día 27 de mayo de 2005, sin que justificara sus comportamientos reprochables, todo lo contrario sus respuestas demuestran que está comprometida su responsabilidad laboral”. (Negrillas de la Sala). Entonces, se hace hincapié que, en la carta de despido, la empresa acusó al actor de incumplir gravemente sus obligaciones laborales como jefe de Planta de Fundación, al permitir que la empresa vecina conectara sus cables de energía en la planta de Coolechera sin ninguna autorización, y lo que era peor, según ella, que lo hizo contradiciendo la orden de su jefe inmediato.

Entonces, según los hechos motivos del despido anotados, era determinante que la empresa probara que, efectivamente, hubo la conexión de la fuente de energía de Coolechera por parte de Parmalat. Ya se dijo, en sede casación, que la prueba documental no indicaba que, ciertamente, el extrabajador autorizó a Parmalat para que se conectara a la fuente de energía de la planta de Coolechera, y menos que efectivamente la conexión se hizo.

Las pruebas testimoniales tampoco arrojan una conclusión diferente. A fls. 337 y ss, obra la versión rendida bajo juramento del contratista de la empresa Parmalat, Sr. BELTRÁN PALACÍN, de la cual se desprende que, para la construcción de un centro de acopio de la citada empresa, se dirigió a la empresa de servicios públicos del municipio a solicitar la respectiva conexión de energía y agua potable, allí le dijeron que, en cuanto a la energía, la línea existente era de propiedad de Coolechera y, por lo tanto, debía solicitar el permiso ante ella, razón por la cual se dirigió al centro de acopio de Coolechera, donde lo atendió el Sr. Barraza (el demandante), que ante su solicitud le manifestó que eso debía tramitarlo directamente con la gerencia de Barranquilla; como esto no estaba dentro de sus funciones, habló con la empresa Parmalat y ellos se comprometieron a tramitar el permiso de gerencia a gerencia; inclusive le manifestaron que contara con eso, porque ellos le habían hecho favores a Coolechera; entonces, él procedió a conectar los cables desde el lote de Parmalat, salvaguardándolos de la vía, por lo alto, a través de unos árboles que se encontraban allí, para adelantar la instalación a petición del soldador, en espera de la orden de conexión; cuando el Sr. Barraza le manifestó, posteriormente, que de Barranquilla le habían manifestado que bajo ninguna circunstancia se podía hacer uso de la energía, se procedió a retirar los cables; aclaró que nunca estuvieron los cables conectados a la energía de Coolechera.

A la pregunta de quién era la escalera que aparecía en la foto, en la torre de energía, no dio respuesta, y repitió que ellos solo se limitaron a extender los cables dentro del predio de Coolechera a ras de tierra. Seguidamente se encuentra la declaración del señor Martínez Zambrano, vigilante del turno de la noche, quien dijo que, cuando llegó a la empresa a las 5 y 45 de la tarde, y venía por la carretera principal de Valledupar a Fundación, él se dio cuenta de un cable negro tirado que pasaba de Parmalat hacia Coolechera y terminaba en la cerca, no cogía para la acometida donde estaba la luz de Coolechera; de esto informó al señor Sánchez, quien le respondió que ya los gerentes de ambas empresas estaban enterados porque el Sr. Barraza (el demandante) había comunicado a su jefe, la Sra. Pallares, de esa anomalía, y que estaban esperando si autorizaban la conexión o no; que el vigilante del turno anterior le dijo que él no había visto los cables cuando pasó en la mañana, que si los habían colocado tuvo que ser en las horas de la tarde, que ese día el actor salió del trabajo antes que él llegara.

El actor, en el interrogatorio de parte, fue enfático en reiterar que “…los cables nunca estuvieron conectados a la empresa…”, que los cables estaban tirados en el potrero y que esos cables tirados no le hacían daño a la empresa, por lo que no los retiró y optó por dejar los rollos ahí en espera a que la empresa decidiera y le diera a él apoyo, fl.394 bis.

A fl. 419, está la versión del señor Estrada Mendoza, trabajador de la empresa en la misma planta donde laboraba el actor para la fecha de la terminación del contrato, quien sobre los hechos referentes al despido del demandante dijo “No había luz ni conexión alguna, como lo dije anteriormente los cables estaban en los predios de Coolechera, pero no estaban conectados a ninguna de las redes allá…”, lo cual confirma que no hubo conexión. A fl. 429, está la declaración del contador PIZARRO DE LA HOZ, quien fue uno de las personas que hizo la auditoría en el lugar de los hechos.

Dijo que a ellos les informaron que a la empresa le estaban robando energía eléctrica, entonces se desplazaron al centro de acopio para verificar dicha queja “y, efectivamente, el día en que llegamos encontramos dos cables que salían de la planta en construcción de Parmalat al poste de la laguna de oxidación… se llamó al señor… Barraza y le preguntamos que por que (sic) permitió él eso, y el manifestó que eso lo pusieron en las horas de la noche cuando él no se encontraba y que le había solicitado a su jefe inmediato… si daba permiso para eso, sin embargo pese a que esta no dio el permiso se pegaron al poste, cuando llegamos había una escalera sobre el poste y habían desconectado los cables, allí se levantó un acta al señor FREDDY y se le manifestó los inconvenientes que podrían presentar laboralmente por este suceso, el señor fue llamado a descargos a la jefatura de personal y de allí tomaron la decisión de desvincularlo debido a que él no tenía autonomía para regalar la energía eléctrica.”; a la pregunta de “…cómo encontró el lugar donde ocurrieron los hechos, que objetos ajenos a la empresa habían en ese momento”, contestó “…la escalera estaba sobre el poste y los cables que estaban tendidos en el suelo y la cinta aislante de electricidad en señal de que fueron despegados esos elementos que eran de la compañía Parmalat o de los contratistas que estaba trabajando allá, en ese momento la planta de Parmalat estaba siendo construida”; a la petición de que manifestara si, cuando ellos llegaron, el actor se encontraba en la planta y qué les manifestó en ese momento, respondió “Como ya nosotros habíamos visto los cables tendidos, nos acercamos a la oficina del centro de acopio de Coolechera… y le solicitamos al señor… BARRAZA que nos acompañara a la laguna de oxidación, él nos acompañó y le tomamos fotos a donde estaba sitiado la escalera, el poste y los cables, el señor… BARRAZA cuando le preguntamos que por qué había aceptado que se tomara energía de COOLECHERA él manifestó de que ellos habían solicitado el permiso y que él le había dicho como dije anteriormente a la doctora… PAYARES si ella lo daba, sin embargo él se fue y en la mañana cuando llegó encontró los cables, pero pese a eso el debió ordenar el retiro de dichos cables de manera inmediata y no lo hizo.” Respecto a esta versión, observa la Sala que, cuando llegaron los señores de auditoría, directamente, al lugar de los hechos, sin avisar al actor, los cables no estaban conectados, pues estaban tendidos en el suelo según el propio dicho del testigo.

El contador supone que por encontrarse una escalera y una cinta aislante, se acababa de desconectar el cable, pero, a decir verdad, esto es una conjetura del declarante que no merece respaldo por cuanto no proviene de un experto en electricidad, amén de que no se necesita de mucho conocimiento técnico para descalificarla, pues una cinta aislante no es prueba inequívoca de que un cable de alta tensión haya estado conectado a la fuente de energía. La prenombrada prueba, antes de acreditar la conexión de energía, meollo del asunto, solo indica que, cuando se realizó la auditoría, no estaban los cables conectados, deducción que concuerda con la versión de los testigos y la declaración del actor ya examinados.

La declaración de la Sra. Pallares (fls. 431 y ss), jefe inmediato del demandante, tampoco cambia la versión de que los cables no estuvieron conectados. Ella confirma lo dicho por el actor, de que él le había pedido autorización para darle energía eléctrica a Parmalat, quien estaba construyendo un centro de acopio, a lo que ella le respondió que no. Dice que recibió una llamada donde le informaban que la empresa le estaba facilitando luz a Parmalat porque allí estaban unos cables, de inmediato reportó la anomalía al departamento de auditoría; auditoría se desplazó al lugar donde pudo constatar que, efectivamente, existían los cables, hecho que fue considerado grave porque estaba desobedeciendo la orden.

Dijo que no le constaba que el actor hubiere dado autorización, pero que él, como jefe de planta, debía responder por lo que sucediera en la planta. Observa la Sala que la declarante tampoco asegura que los cables estaban conectados, menos que el actor autorizó la conexión. No dijo que la información que, supuestamente, le dieron en la llamada, sobre que Parmalat estaba obteniendo energía de la empresa, fue del todo confirmada, solo afirmó que había unos cables el día de la auditoría. El testigo Uribe (fl.439) no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, pues en lo referente al motivo del despido solo dio una opinión personal acerca de la gravedad de la falta.

La declaración de parte de la representante legal de la empresa, solo se refirió al motivo del despido del actor de manera genérica, cuando dijo “conozco que se debió a grave incumplimiento de sus obligaciones como jefe de planta de Fundación” (fl.544). Y el testigo Moreno Sierra, subgerente del área de mantenimiento de la empresa, sobre el despido del actor, dijo desconocer los motivos que tuvo la empresa para tomar esta decisión (fl. 547).

En este orden de ideas, se tiene que la empresa no probó la conexión de los cables por parte de Parmalat a la fuente de energía de Coolechera, como tampoco que el extrabajador hubiese autorizado la conexión en contravención de la orden de su superior. Por ende, mal hizo el a quo al concluir que sí se dio la justa causa de despido, dado que es evidente que no hay fundamento para afirmar que el extrabajador incurrió en la violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

Precisado lo anterior, lo que sigue es verificar si, al momento del despido, el actor se encontraba gozando de la protección a la estabilidad laboral en razón del fuero circunstancial. El a quo, no obstante que encontró probada la justa causa, se pronunció respecto al fuero circunstancial, para decir que la protección del artículo 25 del D.2351 de 1965 “…tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía puedan confundirse con el empleador, y ejerzan funciones de mando y dirección”, en atención a lo dicho por esta Corte al respecto en la sentencia 26726 de 2006; a esto le agregó que, “… de las funciones y descripción del cargo desempeñado por el actor como es ser Jefe de Planta puede decirse que tiene la calidad de directivo, una de las funciones es mantener el buen funcionamiento de la planta a su cargo además de coordinación y monitoreo del centro de acopio, así se colige de la descripción del cargo…”.

Al punto, la parte actora manifiesta su desacuerdo en la apelación por considerar que la empleadora retiró injustamente al demandante violando la ley, en medio de un conflicto colectivo, como se infiere de las resoluciones del Ministerio de la Protección Social (fls. 406 y 407), del año 2005, donde se ordena la convocatoria a un tribunal de arbitramento a la demandada y a su sindicato de base.

Y para rebatir la restricción del fuero circunstancial al cargo de jefe de planta anotada por el a quo, aludió a la sentencia C-593 de 1993 que declaró inexequible el artículo 409 del CST que le restringía el fuero sindical a los empleados públicos. En lo que atañe a la extensión del fuero circunstancial, esta Sala de la Corte, en la citada sentencia 26726, señala: “En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.

Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.

Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.

Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.

La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.

Desde luego, y continuando con esa precisión, debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección”.

De acuerdo con este precedente de la Sala, la exclusión del alto directivo de la protección del fuero circunstancial (que se fundamenta en la garantía al derecho de negociación colectiva) se justifica en la medida que sirve para contrarrestar el conflicto de intereses que se presenta cuando el trabajador, de un lado, tiene la calidad de representante del empleador y tiene incidencia en la suerte de la negociación, y de otro, resulta beneficiado de la convención que se pacte, en razón a que no se puede ser juez y parte, lo cual es contrario a la moral y a la ética.

Pero como se trata de la restricción de un derecho, esta ha de responder a sus justas proporciones. Por eso en el citado precedente, esta Sala también hizo la salvedad de que “ en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección”.

Sucede que, en el sublite, el cargo de jefe de planta, si bien tiene cierto grado de representación del empleador, como se deduce de la declaración del mismo trabajador y de las pruebas testimoniales que hicieron alusión a las funciones desempeñadas por el demandante en la planta, dicho cargo no alcanza a tener el grado de representación que ejerce un alto directivo y que justifica la exclusión. La misma situación laboral comprobada alrededor de los hechos motivos del despido, le indican a la Sala que el actor ejercía una autoridad reducida, ya que no era él quien decidía si la empresa vecina podía tomar energía de la planta; justamente, el quid del asunto en cuestión fue que la empresa le enrostró en la carta de despido que él no podía autorizar la conexión de los cables y más aún que lo hizo contraviniendo órdenes de los superiores.

De acuerdo con esto, no le queda duda a la Sala que el actor ejercía la representación del empleador propia de un mando medio, no de un alto directivo. Dada la situación de mando que ejercía el actor, conviene precisar, en esta oportunidad, que no es cualquier representación del empleador la que amerita la exclusión de los beneficios de la negociación colectiva y, por añadidura, de la protección del fuero circunstancial.

La representación que justifica tal restricción es aquella que, de no aplicarla, pondría al trabajador que la ejerce en condiciones de ser juez y parte durante el proceso de negociación, es decir que por sus funciones, en nombre del empleador, tendría incidencia en la negociación colectiva y, a su vez, como trabajador, se beneficiaría personalmente del resultado.

Por esto es que la Sala advirtió en la sentencia en cita que el juez debía examinar la situación real en cada caso. Así las cosas, dado que el actor no era un alto directivo con incidencia en la negociación colectiva, no le cabe duda a la Sala que sí podía ser beneficiario de la convención colectiva y por ende de la protección del fuero circunstancial mientras la negociación estuviera en curso.

Máxime que, conforme a la documental visible al folio 57, el actor estuvo cotizando al sindicato en su condición de beneficiario, desde el inicio de la relación laboral, y así lo admitió la propia demandada al contestar la demanda. En cuanto a lo alegado por la empresa, de que, para la fecha el despido, no estaba vigente el proceso de negociación, la Sala considera, por el contrario, que sí lo estaba.

Si bien, en el curso de la mentada negociación se presentaron tropiezos en la etapa de arreglo directo, donde tuvo que intervenir el Mintrabajo para decir que la cooperativa no trasgredió el artículo 433 del CST, según las resoluciones 0587 y 0730 de 2004 de folios 353 a 364, también los es que allí no terminó el proceso de negociación, pues la misma entidad estatal, por solicitud de la empresa, mediante Resolución 03588 del 13 de octubre de 2005, ordenó la constitución del tribunal de arbitramento “para que estudie y decida el conflicto Colectivo de Trabajo existente entre la COOPERATIVA (…) ‘COOLECHERA’ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO” En la misma resolución que ordena la constitución del tribunal de arbitramento, se registra que la etapa de arreglo directo inició el 26 de marzo de 2004, lo cual es suficiente para concluir que el actor sí fue despedido en el interregno de la negociación colectiva, dado que el contrato le fue terminado el 1 de junio de 2005, no obstante que era beneficiario del fuero circunstancial, en arreglo a la prohibición establecida en el artículo 25 del D.L. 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del D.R. 1468 de 1978.

Es decir que el actor no podía ser despedido sin justa causa, so pena de que tal terminación no pueda producir efectos como lo ha entendido la jurisprudencia. De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que, al haber sido despedido sin motivo justificado, en contravención de la protección del fuero circunstancial, el actor sí tiene derecho al reintegro al cargo de jefe de planta, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento del retiro hasta que opere el reintegro, en el monto en que se hubieren causado de no haber sido despedido.

Así las cosas, se revocará la sentencia del a quo. En su lugar se declarará que el actor fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial. En consecuencia, se dejará sin efectos el despido y se ordenará el reintegro del trabajador al cargo de jefe de planta, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento del retiro hasta que opere el reintegro, en el monto en que se hubieren causado de no haber sido despedido.

Y para todos los efectos se tendrá que no hubo solución de continuidad La demandada podrá compensar lo que le haya pagado al actor con causa en la terminación del contrato, con lo que debe pagar en virtud de la presente condena, en razón a la ineficacia del despido que aquí se declara. Sin costas en el recurso de casación dado que prosperó el recurso.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada que resultó vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia del 13 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso instaurado por FREDYS FERNANDO BARRAZA CASTRO contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. COOLECHERA, en cuanto negó las pretensiones derivadas del despido injusto con fuero circunstancial.

En sede de instancia, se REVOCA parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones derivadas del despido injusto con fuero circunstancial, y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que el actor fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

SEGUNDO: Se deja sin efectos el despido sufrido por el actor y, en consecuencia, se ordena el reintegro del trabajador al cargo de jefe de planta, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento del retiro hasta que opere el reintegro, en el monto en que se hubieren causado de no haber sido despedido, y para todos los efectos se tiene que no hubo solución de continuidad.

TERCERO: En razón a la ineficacia del despido que aquí se declara, la demandada podrá compensar lo que le haya pagado al actor con causa en la terminación del contrato, con lo que debe pagar en virtud de la presente condena, Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia 11017 de 1998 51