Micelio
39608(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 60 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39608 Acta No.11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso que JAVIER TORRENEGRA MENDOZA le promovió a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Javier Torrenegra Mendoza demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. En liquidación, para que, en lo que interesa al recurso extraordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión proporcional convencional de jubilación y su pago a partir del 17 de febrero de 2007 “fecha en que el actor acredite tener Cincuenta (50) años de edad, equivalente a $2.194.795, 43 mensuales más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre la terminación del contrato de trabajo y el día en que cumpla 50 años de edad”.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 24 de mayo de 2004, para un tiempo total de servicios de 19 años, 4 meses y 29 días; que tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo al momento de cumplir 50 años de edad, es decir el 18 de febrero de 2007, en cuantía de $2.194.795,43 más la indexación, y es afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada; agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones formuladas alegando que no adeuda conceptos laborales o convencionales al demandante. En lo que respecta a la pensión convencional, manifestó que no cumplió los requisitos como trabajador activo, que es uno de los supuestos de la convención pues esta se aplica a los trabajadores, y además allí se hace referencia expresa a estos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compartibilidad pensional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compartibilidad pensional y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a reconocer y pagar al actor “una pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $2.194.795.43 pesos mensuales a partir del 18 de febrero de 2006, con la condigna indexación”.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, agregándose que la pensión estará a cargo de la demandada hasta que la asuma el ISS, y aquella solamente quedará obligada a pagar la diferencia. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Barranquilla empezó trascribiendo el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para luego afirmar que la cláusula es de una “literalidad clara”, aunque agrega a continuación que el criterio esencial de interpretación es el consagrado en el artículo 1618 del Código Civil en cuanto dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; explica que la “aplicabilidad de esta normativa no se supedita a los eventos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y, por tanto, requiere que el interprete desentrañe la verdadera intención plasmada en el convenio por aquellos”;

Manifiesta que si la voluntad de las partes se conoce, como en el caso de autos, a ella hay que plegarse más que al tenor literal. Remata en los siguientes términos: “Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que resulta inequívoca el querer de los contratantes fijando de manera expresa que los empleados que presten o hayan prestado diez años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, a renglón seguido señala que este derecho se causa para los hombres y mujeres, cuando cumplan el presupuesto de las edades allí fijadas, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, ni tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un ex – trabajador que se subsuma en el literal b) del artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él persigue la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó el numeral segundo que la condenó a pagar la indexación. Con esa intención formula tres cargos, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta dado que denuncian las mismas normas y exponen similares argumentos. VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, 51 y 54 A (adicionado por la Ley 712 de 2001), 24-3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, 251, 252 y 253 del CPC.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional punto JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex – empleados.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAVIER TORRENEGRA MENDOZA adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 18 de febrero de 2006. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BGARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleada (sic), al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex – trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS”. Dar por demostrado, sin estarlo que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunía los requisitos exigidos por la convención colectiva vigente, para adquirir el derecho a pensión proporcional de jubilación”.

Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda, la convención colectiva (folios 36 a 73 y 427 a 464), la carta de despido (folio 237), el registro civil de nacimiento (folio 20) y la liquidación del contrato (folios 17 y 18). Para su demostración transcribe lo que asentó el juzgador de segundo grado y agrega que el dislate se produjo por la equivocada apreciación del artículo 42 literal b) del acuerdo convencional firmado por las partes el 23 de octubre de 1997 al no reparar que la cláusula siempre se refiere a “los empleados” y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y producir el reconocimiento de un derecho para un extrabajador cuando la obligación de la empresa es solamente para los empelados y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Copia la norma convencional y señala que no se necesita mayor esfuerzo para concluir que establece la exigencia de ser trabajador de la empresa para ser beneficiario del derecho allí estipulado. Señala que la norma no dice de manera expresa que se aplica a los extrabajadores, por el contrario lo que dice es que se aplica a los trabajadores; además la interpretación debió hacerse en forma íntegra y no haberla cercenado al omitir tener en cuenta lo prescrito en el artículo 3º cuando indica que se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 467 del C. S. T. Aludió el recurrente a las decisiones de esta Sala de fechas 30 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009 radicado 33024.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de interpretación errónea los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST, debido a la errónea valoración de la prueba documental obrante a folios 22 a 59, específicamente el artículo 42 de la convención colectiva; lo que llevó a quebrantar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 51 y 54 A (adicionado por la Ley 712 de 2001), 24-3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, 251, 252 y 253 del CPC.

Denuncia la apreciación equivocada de las mismas pruebas señaladas en el cargo anterior. En la demostración manifiesta que la conclusión del Tribunal sobre aplicación del derecho convencional al demandante no es válida, porque el artículo 467 del CST define la convención colectiva como la que se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Evoca el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C- 902 de 2003 sobre esa materia y también recuerda que esta Sala ha considerado que en ausencia de estipulación expresa, debe entenderse que la convención va dirigida únicamente a los trabajadores. En lo demás, reitera los planteamientos desplegados en el cargo precedente.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST; lo que llevó a quebrantar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 51 y 54 A (adicionado por la Ley 712 de 2001), 24-3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, 251, 252 y 253 del CPC.

Trascribe el artículo 467 del C. S. T. y explica que de conformidad con esa norma los acuerdos convencionales están limitados a sus destinatarios legales, es decir los trabajadores, a no ser que se acuerden prerrogativas expresas para los extrabajadores.Copia apartes de un pronunciamiento de esta Sala contenidos en la sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993, radicado 6.441 y de la sentencia de la Corte Constitucional C – 902 de 2003.

IX. LA RÉPLICA Sostiene que la cláusula convencional por ningún lado estipula que la edad debe cumplirse estando el trabajador al servicio de la empresa; que en todo caso la interpretación del Tribunal es razonable y no constituye un error manifiesto de hecho. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es materia de discusión que el demandante laboró para la demandada desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 23 de mayo de 2004; que cumplió 50 años el 18 de febrero de 2006 y que mientras fue servidor activo era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La discusión en realidad gira en torno al alcance del artículo 42 de la citada convención, porque mientras el Tribunal entendió que se aplicaba al actor a pesar de que cuando cumplió 50 años ya su contrato de trabajo había terminado, pues cumplió el tiempo de servicios y la edad allí previstos, la entidad recurrente reprocha dicho entendimiento por cuanto, a su juicio, la pensión de jubilación prevista en el acuerdo convencional supone que el derecho allí contenido sólo ampara a los trabajadores vinculados y no a los ex trabajadores.

Para mayor claridad se copia la cláusula en mención, en la parte que reviste interés en el sub lite: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” Para resolver los cargos, sobre todo los planteados por la vía indirecta, es pertinente recordar que la Corte ha sostenido reiteradamente que cuando el ataque se plantea por esta vía, no es cualquier error del Tribunal el que da al traste con su decisión, sino únicamente aquél que tenga la calidad de manifiesto; es decir, el que resulte patente y protuberante o brote automáticamente o a golpe de ojo del simple examen del medio demostrativo apreciado equivocadamente o dejado de estimar.

De igual modo, se impone tener en cuenta que la Corte ha sostenido que no constituye finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las cláusulas convencionales tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales sustantivas de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran las que están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Dentro de ese marco, interesa precisar que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada estimación como prueba de alguna estipulación de esos convenios colectivos.

Así mismo, cabe reiterar que en aquellos casos en que la misma disposición convencional admita diferentes interpretaciones, el hecho de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho evidente, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación, esos distintos significados implican que no pueda configurarse un yerro de la indicada magnitud, ya que el mismo solo se produce cuando el juez le asigna al texto normativo un alcance absolutamente descabellado, ajeno a la intención de los contratantes o al tenor literal del contrato, lo cual no se da en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los alcances razonables y plausibles que admite el precepto convencional referido.

No está demás señalar que la estimación que haga el juzgador de la cláusula de una convención colectiva de trabajo, está enmarcada dentro de la facultad de apreciar de manera libre y razonada los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio ante el tribunal de casación en la medida en que la interpretación que se imparta sea disparatada y absurda, situación que aquí no ocurre.

En consecuencia, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir, como lo hizo el Tribunal, que de ese beneficio disfrutaban los ex trabajadores de esa empresa que tuvieran más de 10 años de servicio y menos de 20 y 50 años de edad, puesto que al aludir el artículo 42 de la convención a “b) Los empleados que presten o hayan prestado” (folio 59), resulta razonable entender que no se quiso excluir a aquellos, por lo que ello descarta de plano que la interpretación del Tribunal sea descabellada.

Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles. Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal resulte inaceptable o carente de todo sustento, sin que ese razonamiento sea contradictorio, pues simplemente refleja la inveterada posición de la Corte en el sentido de que no puede injerirse en el ejercicio interpretativo que hacen los jueces de instancia de las cláusulas convencionales, si el mismo resulta razonable y encaja en las posibilidades hermenéuticas del texto, aun en el evento de que la Corte no lo comparta.

Incluso sobre la cláusula en mención, la Sala ha respetado los diferentes ejercicios realizados por los juzgadores de instancia, siempre que no riñan con la lógica, ni resulten contrarios al tenor o espíritu de la estipulación contractual. En síntesis, no observa la Corte error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, en la fijación del alcance de la estipulación convencional efectuada por el Tribunal.

En cuanto al otro aspecto de la acusación, relacionado con la interpretación errónea del artículo 467 del C. S. T., ha de decirse que no es claro que el Tribunal se haya detenido a hacer una interpretación de la citada decisión y que la misma fuera determinante en el fallo acusado. Es más, ni siquiera hizo mención de dicha norma, de donde se desprende que la acusación carece de asidero al atribuirle al juez de segundo grado un error en el que evidentemente no pudo incurrir.

En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.

Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.

Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.

En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación conven​cional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa​mente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).

Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desqui​cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte​riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores”. Así las cosas, los cargos se desestiman. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6’000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JAVIER TORRENEGRA MENDOZA le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17