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39607(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39607 EUSEBIO CONSUEGRA PARADA Vs. EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.

No.39607 Acta No. 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por EUSEBIO CONSUEGRA PARADA contra la recurrente.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la compatibilidad entre la pensión reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se condene a la devolución del retroactivo y las sumas que en el futuro se causen y que la accionada se abstenga de descontar sumas de dinero de la pensión por ella concedida.

Expuso que por resolución G-08 del 31 marzo de 1981, se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1980 en cuantía de $25.981,23; el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 001446 de 1994 le otorgó la de vejez a partir de mayo 28 de 1990 por valor de $41.025,oo; que la demandada ha venido deduciendo de la jubilación convencional lo pagado por el ISS y éste giró a la demandada, de modo errado el “retroactivo” no obstante que las pensiones otorgadas son compatibles.

La demandada se opuso a las pretensiones, alegó la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto desde que comenzó el Seguro Social, afilió al actor para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., además porque contra el acto administrativo que ordenó el descuento no se presentó recurso alguno; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la pensión convencional y que se compartió con la de vejez; propuso las excepciones de “falta de agotamiento gubernativo, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción, pago de lo no debido y buena fe”.

Por sentencia del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de pago de lo no debido propuesta por la demandada; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 30 de julio de 2008, revocó la de primer grado y dispuso “CONDENAR a la empresa DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. a pagar al señor EUSEBIO CONSUEGRA PARADA el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de Julio de 2000 y en adelante, debidamente reajustada y de forma vitalicia”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2000 y condenó en costas a la demandada.

Señaló que la demandada aceptó el hecho relativo a que la pensión concedida al actor por la Empresa a partir de 1980 es de origen extralegal, concretamente la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. Previo estudio de las súplicas relacionadas con la compatibilidad de las pensiones, analizó el cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva para su aplicación y afirmó “En el caso sub-judice la Sala observa que se aportó a los autos fotocopia de la convención colectiva de trabajo (fls. 23 a 34), sin que la misma tenga la respectiva constancia de depósito, exigida por la norma en comento, prueba esta solemne para probar la existencia de la citada convención colectiva, y al echarse de menos esta probanza, resulta claro que no se le puede dar a dicho documento valor de plena prueba para aplicar los supuestos beneficios contemplados en ella”.

Luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, las condiciones en que fue pensionado el actor por la demandada y de referirse a las normas vigentes para la época, concluyó que: “En el caso de estudio, observa la Sala que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de Diciembre de 1.980, mediante Res.

No. G-08 de Marzo 30 de 1.981, con base en la C.C. de T. vigente para esa época, en la suma de $25.981,23 (fls. 2 a 4), que el mismo fue afiliado al I.S.S. al régimen de I.V.M., habiendo cotizado la empleador hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. (fl. 5), la cual se dio a través de la Resolución No. 001446 de 31 de Agosto de 1.994, es decir, que la citada pensión de jubilación fue reconocida cuando se encontraba en vigencia el acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S., el cual no contemplaba la compartibilidad de las pensiones extralegales, por lo que la misma es una pensión compatible y no compartida como lo quiere hacer ver la accionada, pues dicha compartibilidad solo vino a establecer posteriormente al reconocimiento de la misma, con el acuerdo 029 de 1.985 (17 de Octubre de 1.985), sin que por demás existiese expresamente señalada dicha compartibilidad en la Resolución G-8 de Marzo 30 de 1.981 o en otro (sic) prueba allegada en legal forma al proceso, en tal sentido es evidente que la citada pensión de jubilación es compatible y no compartida tal como lo señala el actor en su libelo demandatorio”.

Igualmente el Tribunal, se refirió a la carga probatoria que pesa sobre las partes y dijo que era obligación de la demandada acreditar en debida forma que la voluntad de quienes suscribieron el acuerdo convencional, fue la de compartir la pensión cuando el Instituto de Seguros Sociales la subrogara, aspecto que no se demostró dentro del proceso, por lo que estimó que la pensión era compatible; que si en gracia de discusión, se valorara la Convención Colectiva, la allegada no estaba vigente para la época de la finalización del contrato del actor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto, condenó a la demandada a pagar al actor, el valor de las mesadas pensionales, causadas a partir del 15 de Julio de 2.000 en adelante, debidamente reajustadas y en forma vitalicia y declaró probada la excepción de prescripción de mesadas con anterioridad al 15 de Julio de 2.000, costas en la instancia, a cargo de la demandada y para que en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia CONFIRME la sentencia del A – quo”, con tal propósito formula 5 cargos, sin réplica; por razones de método, se estudiarán conjuntamente el cuarto y quinto, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida “a los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966 del Conejo (sic) Directivo del ICSS; artículo 9 de la Ley 90 de 1946, artículo 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y S.S.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 785 de 1.990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social”.

Señala que las trasgresiones, ocurrieron como consecuencia de “errores de derecho” en que incurrió el ad quem: “1. No tener por acreditada, estándolo, la convención colectiva obrante a (Folios 23 a 34 del Cuaderno Principal), pese a que dicho documento, con la solemnidad establecida en el artículo 469 del C.S.T. y S.S.”. “2. No (sic) dar por establecido, estándolo demostrado, que, la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de origen legal”.

Aduce que los errores fueron producto de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de marzo de 1978 al 29 de febrero de 1980 (folio 23 a 34). Al sustentar la acusación afirma que el Tribunal se negó a realizar el estudio de la compartibilidad pensional, con fundamento en que la convención aportada estaba sin “constancia de depósito” y que además no estaba vigente para la época de desvinculación del trabajador, premisas erróneas que condujeron a revocar la decisión apelada y la condena para la demandada.

Expresa que a folio 23 claramente se advierte la manifestación de realizar el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, en el que los representantes del acuerdo estamparon su firma, y el Ministerio puso el sello de recibido, lo que significa que la convención sí fue depositada y goza de la solemnidad legal para tenerla como prueba, dada la prórroga automática cada 6 meses; que el ad quem cometió un error de derecho al dejar de apreciar la convención colectiva, lo que lo llevó a no estudiar lo relacionado con la compartibilidad allí establecida (artículo 14, parágrafo único); que el acuerdo convencional aportado al proceso por la parte actora fue aceptado, puesto que ninguno lo tachó de falso o lo desconoció, además no es aceptable que el ad - quem al determinar el origen de la pensión, de validez a la convención y concretamente a lo dispuesto en el artículo 14, pero no hace lo mismo para efectos de la compartibilidad allí pactada.

QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos citados en el cargo cuarto. Señala como errores de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes por una vigencia 1978 – 1980”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron por vía convencional la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada con el de vejez otorgada por el ISS al actor”. “3. No dar por demostrado estándolo, que, la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes fue debidamente depositada”. “4. No dar por demostrado, estándolo que, (sic) que la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen legal”.

“5. No dar por demostrado estándolo, por disposición legal que las convenciones colectivas de trabajo, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses (artículo 478 del C.S.T. y S.S.)”. Asevera que esos errores fueron producto de la no apreciación de la demanda, hecho 2, confesión no apreciada; resolución No. G-08 del 30 de marzo de 1981; constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo de fecha 13 de julio de 1978 y específicamente el parágrafo decimocuarto de ese convenio, la resolución No. 001446 de 1994 expedida por el I.S.S., oficio de fecha 16 de octubre de 2001 dirigido al actor, la partida de bautismo y la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante.

Para sustentar la acusación, se remite a los fundamentos descritos en el cargo anterior. SE CONSIDERA Desde la contestación a la demanda (hechos 1 y 2) se aceptó por la empresa que la pensión reconocida al actor a partir del 16 de diciembre de 1980 es de carácter extralegal, concretamente, la establecida en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 029 de 1985.

Así lo aceptaron las partes y lo fijó el ad quem. La consideración contenida en la sentencia censurada, está acorde con lo que esta Corporación tiene establecido con relación a que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla al demandante, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS; pero, la discusión se presenta en el acuerdo expreso, del cual se pueda establecer la voluntad de las partes de compartir la pensión, y en esa dirección es patente que el propio accionante fue quien allegó, junto con la demanda, los documentos obrantes a folios 23 a 34, en copias informales de parte del texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de julio de 1978; en la comunicación de folio 23, de fecha 13 de julio de 1978, dirigida por el Jefe de Personal y el Presidente del Sindicato de Trabajadores al Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico se remite “en tres copias” la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa Municipal de Teléfonos y su Sindicato de Trabajadores, “para su respectivo depósito legal” y tiene sello de recibido el mismo 13; luego, cumple la exigencia legal del depósito que echó de menos el ad quem.

Se equivocó el juzgador, en consecuencia, al estimar que no se probó el reseñado depósito del convenio colectivo y por ende, es patente el error del Tribunal, por estimar que no se probó el acuerdo de las partes sobre la compartibilidad de las dos pensiones, toda vez que ello surge de los documentos reseñados, que fueron reconocidos implícitamente por el actor al aportarlos con la demanda, como prueba del derecho pensional surgido de ese convenio, y así otorgado por la empleadora.

De allí que se tenga certeza del depósito que echó de menos el juzgador, y del contenido del convenio colectivo, que se anunció como tal en el capítulo de “PRUEBAS” en la demanda; vale la pena precisar que si bien no se allegó el texto completo, sino unos folios, en los que aparece la cláusula décima cuarta atinente a la jubilación, no por ello podía dejarse de estimar, en tanto que fue el propio demandante quien la aportó para tenerla como medio de convicción válido, y de allí que no podía dársele valor para un efecto, esto es, el reconocimiento pensional, y retirárselo lo de, la compatibilidad.

En consecuencia prosperan los cargos, resulta innecesario pronunciarse respecto de los iniciales que tenían igual propósito. En sede de instancia, debe tenerse en cuenta que el convenio colectivo prevé las condiciones en las que se pactó el derecho, esto es, jubilación de carácter temporal, según se deduce del artículo DÉCIMO CUARTO titulado “JUBILACIONES”, que dispone “ PARAGRAFO: Cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la Convención”; por lo anterior lo que procede es confirmar la decisión del a quo, puesto que no hay lugar a la compatibilidad pensional reclamada.

No se impondrán costas en casación, dada la prosperidad del recurso, en las instancias las asumirá el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por EUSEBIO CONSUEGRA PARADA contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP, en sede de instancia, CONFIRMA la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la citada ciudad, del 12 de agosto de 2005.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. 39607 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada porque en mi sentir los cargos dirigidos por la vía indirecta no controvierten todos los argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que la convención colectiva de trabajo no era aplicable en este caso.

En efecto, en lo que interesa a tales ataques, el Tribunal dijo: “…ni en la resolución mediante el (sic) cual fue reconocida dicha obligación prestacional yace inserta la compartibilidad, como tampoco fue allegada (sic) al proceso un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época y aludida por las partes dentro del proceso, que contuviera expresamente dicho acuerdo voluntario, que dicha pensión fuese compartida con la de vejez reconocida por el I.S.S.”.

Como surge del anterior aparte del fallo impugnado, el Tribunal echó de menos el convenio colectivo en el que se establece la compartibilidad pensional alegada por la demandada. Sin embargo, más adelante y en gracia de discusión, dijo que “…si se le diera valor probatorio al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, este no indicaría la realidad de los hechos para llevar al convencimiento al juzgador, pues la misma no es la Convención Vigente para la época en que feneció el contrato de trabajo del actor con la enjuiciada, pues el mismo finalizó el 16 de Diciembre de 1980 (fls. 2 a 4) y la vigencia de la convención fue del 1 de Marzo de 1978 al 29 de Febrero de 1980, es decir, que ya había expirado su vigencia, por lo tanto no era aplicable al caso en estudió (sic)”; razonamiento que vino a ser el soporte de su decisión. Por lo tanto, su conclusión se apoyó en la vigencia del convenio colectivo y no en su falta de prueba.

Y esa consideración no es controvertida adecuadamente en los cargos, que se centran, en el campo fáctico, en atribuirle desaciertos por no haber tenido en cuenta el depósito y la validez del acuerdo convencional. Y si bien se alude a la prórroga legal del convenio, esa es una cuestión jurídica que debía ser controvertida por la vía pertinente para ello, esto es, la de puro derecho.

Por lo demás, en el fallo del que me aparto tampoco se estudia la cuestión relativa a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que era lo procedente dada la argumentación del Tribunal, y, en lugar de ello, se afirma que fue el demandante quien aportó la convención colectiva de trabajo, la cual cumple con la exigencia legal del depósito, mas nada se dice sobre lo que concluyó el Tribunal, acertada o desacertadamente, sobre la vigencia del acuerdo; de modo que esos razonamientos, en mi criterio, permanecen incólumes.

Las anteriores son las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17