Micelio
39606(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39606 JAIME ORDÓÑEZ SOCHA Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 39606 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME ORDÓÑEZ SOCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó como declaración principal que BAVARIA lo despidió injustamente y que incurrió en una “Reducción de Personal”; en subsidio, que la conciliación celebrada fue solo parcial y no total de sus derechos; en consecuencia en ambos casos, pretendió el pago de 95 días de salario, conforme con la cláusula 14 de la convención, la indemnización legal por despido, la reliquidación de salarios y prestaciones de acuerdo con la cláusula convencional 59, es decir, con el incremento salarial del 8.75%; salarios dejados de percibir y la indexación; todo ello teniendo en cuenta el total del tiempo servido, del 11 de abril de 1977 al 19 de septiembre de 2003.

Adujo la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por el lapso ya mencionado, en el cargo de “ ENVASADOR CERVEZA Y CIFÓN DE LA CERVECERÍA DE BUCARAMANGA ”, con un salario diario de $39.638; debido a constantes presiones de la empresa se celebró una conciliación en el Ministerio de Trabajo el 19 de septiembre de 2003, en la cual, el demandante aceptó el retiro de la empresa, siendo forzado mediante múltiples mecanismos de presión física y sicológica; afirmó que luego de una huelga, Bavaria adelantó una persecución contra los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA, consistente en presiones para firmar, de manera engañosa, “ cartas prediseñadas ” que acogían al llamado “ PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO ”, y convocando a reuniones sin la presencia del sindicato; al obligarlo a suscribir la conciliación se violó el debido proceso por cuanto se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, en el momento de la negociación se hallaba bajo el influjo de alcohol, lo mismo que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, todo patrocinado por la empresa, a las 11:00 p.m., hora inhábil y quien dijo actuar como Secretaria no suscribió el acta; que en ningún momento se le dieron a conocer los términos y condiciones en que se suscribió el acta, obligándolo a firmarla intempestivamente sin oportunidad de consultarla con el sindicato o con un asesor y sin recibir lo pactado; agregó que la única intención de la empresa era acabar con el sindicato.

La demandada, al contestar el libelo, aceptó la vinculación laboral, sus extremos y el cargo; indicó que la empresa admitió la decisión del actor, de retirarse, comunicada el 19 de septiembre de 2003; que no se precisaron los hechos de presión, y así BAVARIA queda sin posibilidad de defenderse; el demandante atendió la citación que le hiciera la empresa, para que voluntariamente concurriera a debatir del plan de retiro; en ningún momento hubo encierro, pues ese hecho constituye delito que debió ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes; personalmente discutió y acordó los términos “ del retiro voluntario con los representantes ” de la empresa; el acta la conocía el demandante, fue leída y explicada por el Inspector del Trabajo, se le previno que no era obligación firmarla si no se encontraba satisfecho y en ella se dejó constancia de las sumas y los conceptos que se le pagaron, sin que se le adeude suma alguna.

Propuso la excepción de cosa juzgada. Mediante sentencia del 17 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Anotó que se controvierte la validez de la renuncia y la conciliación suscrita por el demandante; acudió a las sentencias de esta Corte, del 21 de junio de 1982, sin precisar radicado y 19812 del 4 de febrero de 2003, sobre la validez de los acuerdos celebrados, previa la oferta del empleador y la necesidad de probar en concreto un vicio del consentimiento, para anular la conciliación; explicó que en la conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2003, no se vislumbra vicio que la invalide, ni que el actor se acogió por la fuerza o presión que hubiera ejercido la parte demandada, por el contrario las partes manifestaron “ haber llegado al acuerdo después de que estuvieron seguras del ánimo y la voluntad de acometerlo; en parte alguna se asoma desaprobación del arreglo por alguno de los negociantes; lo que permite concluir que al mismo llegaron en forma libre y espontánea, previa lectura del contenido antes de proceder a suscribirlo como muestra de aprobación y asentimiento”; aludió a la declaración de la funcionaria del Ministerio de la Protección Social que dirigió la conciliación y de la versión de los demás testigos, de los cuales dijo, no aparece que el actor formulara reparo alguno ni que fuera presionado para que firmara el acuerdo; advirtió que se demostró que la demandada hizo una oferta al actor, quien “ siempre expresó su voluntad de conciliar ”; precisó que quien debía acreditarlos afirmaba vicios del consentimiento; que las presiones argüidas por el actor no se concretaron, ni la manera como se realizaron por lo que no obtuvieron respaldo probatorio las conductas que se le enrostran al empleador; aseguró que tampoco se vislumbraba violación de la convención, pues las cláusulas reseñadas en la demanda no hacían parte del arreglo, es más la 14 “ contempla una situación fáctica distinta de la que se evidencia en autos” y la vigencia del convenio no puede ser utilizada como instrumento que impida el libre acuerdo de los contratantes; reiteró la ausencia de prueba de error, fuerza o dolo, y concluyó: “el acto de conciliación goza de fuerza jurídica que lo hace intangible aún ante la misma jurisdicción, pues el instrumento previsto como medio de solución de los conflictos, se edifica en ley para las partes, ya que fue el que consideraron de común acuerdo como el más expedito para dar fin a la relación laboral que los vinculó y determinó dirimir las diferencias que hacia el futuro se presentaran sobre los mismos puntos que fueron objeto de acuerdo”.

Por último rectificó la “ falta de técnica ” en que incurrió el a quo al absolver a la demandada al tiempo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque explicó que la intangibilidad de ésta “ impide el pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda ”, razón por la cual revocó la absolución y confirmó en lo demás. EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la casación del fallo impugnado, y en su lugar se proceda al reconocimiento de las pretensiones.

Formula dos cargos, que no tuvieron réplica, según constancia de folio 33; se analizan simultáneamente, en tanto dirigidos por la vía indirecta, contienen elementos comunes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA, con fundamento en los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, y 478 del CST; artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480, y 2483 del Código Civil; artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887 ”.

Señala que el Tribunal no aplicó el principio de unidad de la prueba, es decir, no valoró las allegadas, al analizar sólo la cosa juzgada; que no se examinó que se demandó la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento, y que se hizo pensar al extrabajador que la convención ya no lo cobijaba, que se trataba de una reducción de personal, lo que lo llevó a entender que se haría beneficiario de las cláusulas 14, 52 y 53 y de los demás derechos contenidos en la convención. Atribuye los siguientes errores: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. 1984 del 19 de septiembre de 2003, que la voluntad de mi mandante se encontraba viciada al momento de suscribir el citado documento”. “2. No dar por demostrado, que la voluntad del demandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada CERVECERÍA BAVARIA S.A., intencionalmente lo indujo a firmar un documento sin que éste se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de mi poderdante fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con diferentes actos ejercía constante presión sicológica, cuando este se encontraba en desarrollo de sus funciones, pretendiendo de esta forma inducir la dejación “voluntaria” de su cargo, traducida en la renuncia, para de esta forma obtener su propio beneficio, ignorando las nefatas consecuencias que le produjo a mi representado, quien coaccionado para firmar el acta de conciliación No. 1984 del 19 de septiembre de 2003, y aceptar sus condiciones se vio desempleado y estabilidad económica para éste y su familia”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. 1984 del 19 de Septiembre de 2003, se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes intervinientes, para el caso en ciernes, la voluntad de mi representado se vio coaccionada por quien ejercía un cargo superior como es el caso del empleador quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta logró obtener el resultado deseado, al dar por terminado sin justa causa la relación laboral con mi representado”.

Expone que el demandante pidió la nulidad del acta de conciliación, por considerar que está afectada por vicios del consentimiento que la invalidan, conforme con el artículo 1502 del Código Civil, pues antes, durante y después de la firma de la carta de retiro voluntario y del acta de conciliación, el accionante fue coaccionado, presionado y engañado por el empleador para que accediera a firmarla; la relación laboral no terminó por mutuo acuerdo entre las partes, la espontaneidad de la renuncia se afectó con el pago de una bonificación, situación que debió considerarse “ como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono ”, que configura un despido indirecto como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, de la cual copió una parte.

Insiste en que “errádamente toma como único soporte probatorio el acta de conciliación No. 1984” para declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin efectuar un análisis conjunto de los documentos y los testimonios aportados; copia apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2004, radicación 22842. Aduce que la renuncia no fue libre ni espontánea, sino inducida por el empleador, razón por la cual carece de validez, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y como apoyo copia parte de la sentencia del 8 de noviembre de 1995, radicación 7793; agrega que con la sentencia se violaron los artículos 53 y 228 de la C. P., se ignoró el principio de la “ primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”; los juzgadores desconocieron que el empleador impuso su voluntad, y que en el acta se dejó un “ resumen amañado de los hechos ” y por consiguiente no podía tomarse como prueba “ a favor de BAVARIA S. A., para declarar COSA JUZGADA ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por infracción indirecta de la Ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los Artículos 20, 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998”.

“Como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”. Tales errores los enuncia así: “1. Al no dar por demostrado; estándolo, que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono por lo cual debería pagar la sanción que consagra el Art. 64 del CST, la cual es completamente independiente del beneficio que se consagraba en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.

“2. Al no dar por demostrado; estándolo, que se declarará la NULIDAD del acta de conciliación No. 1984 del 19 de septiembre de 2003, surtida ante la Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Santander, suscrita con la empresa BAVARIA S.A. y el señor JAIME ORDÓÑEZ SOCHA, por haberse terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa por parte del patrono; igualmente declarará la nulidad de la misma acta, como quiera que existió un vicio en el consentimiento, dado que la suscripción de la misma se realizó bajo presión psicológica por parte del empleador para con el trabajador, sumado al engaño sufrido por el señor JAIME ORDÓÑEZ SOCHA, pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que el mismo no fue suprimido como se manifestó por parte de la empresa, para que de esta manera aceptara los términos finalmente estipulados de la conciliación”.

“3. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A con la terminación del contrato de trabajo del señor JAIME ORDÓÑEZ SOCHA, bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa para llegar a un “MUTUO CONSENTIMIENTO” en realidad lo finalizó de forma unilateral y sin justa causa comprobada”. “4. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA SA con la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa del señor JAIME ORDÓÑEZ SOCHA, en realidad lo que realizó fue una ‘REDUCCIÓN DE PERSONAL’”.

“5. Al no dar por demostrado; estándolo que con la terminación unilateral del contrato de trabajo al actor y la reducción de personal, BAVARIA S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo vigente comprendida entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2, 3, 14, 15, 41, 52, 52, 53, y 59”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por parte del empleador CERVECERÍA BAVARIA S.A para con el extrabajador, fueron verídicas y probadas con los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo de mi mandante, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso la certeza que permitiera determinar que la voluntad del extrabajador se vio viciada al momento de firmar el acta de conciliación que dio fin la relación laboral”.

Repite algunos de los argumentos respecto a que el Tribunal dejó de valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues anota que sólo examinó el acta de conciliación, la cual, dice, fue indebidamente apreciada, pues se declaró la cosa juzgada, sin agotar el análisis de los restantes medios de prueba; agrega que se dejaron de apreciar los testimonios de Reinaldo Herrera Tasco, Gilberto Miranda González y Samuel Niño, que demuestran las presiones ejercidas por la demandada y determinan cómo se firmó la carta de retiro; dice que la inobservancia de dicha prueba atenta de manera directa contra el debido proceso; se refiere al dicho de los anteriores testigos, para concluir que no existe contradicción entre ellos, y que el hecho de haber instaurado un proceso contra la empresa, “ genera causa común de intereses ”.

Invoca algunas de las sentencias reseñadas en la primera acusación, y relata que BAVARIA fue la autora de la carta de renuncia del accionante. Pide aplicar el principio de la unidad de la prueba y considera que deben ser apreciados todos los medios que acompañó, para establecer los hechos que invocó, porque el ad quem se limitó a estudiar el acta de conciliación. Cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 1982, sin indicar radicación. Concluye que la demandada elaboró la carta de renuncia, la hizo firmar por el trabajador y posteriormente le entregó un acta de conciliación. SE CONSIDERA Conforme con el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, cuando la violación de la ley se acusa por vía indirecta, dada la apreciación errónea o la falta de apreciación de una prueba, exige demostrar en forma palmaria el error de hecho en el que incurrió el juzgador, que lo llevó finalmente a quebrantar la norma sustantiva motivo de casación. Este recurso, dada su naturaleza rogada y dispositiva, exige que el planteamiento de la demanda sea claro en determinar el error de hecho, pues el juicio que realiza la Corte es de legalidad de la sentencia acusada.

De allí que se encuentre inadecuada la extensa alegación de tipo jurídico, que hace el recurrente, a pesar de dirigir su acusación por la vía indirecta. Además, como el Tribunal no halló prueba de vicio alguno del consentimiento que llevara a invalidar el acto de renuncia del actor o la conciliación que celebró con BAVARIA, le correspondía al impugnante precisar los medios de prueba que acreditaban lo contrario, y en esa dirección no es suficiente la mención de testimonios, pues primero el error de hecho debe originarse en la “falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”, y únicamente son examinables las otras pruebas no calificadas en casación, como la declaración de terceros, después de demostrado un desatino ostensible de hecho, derivado de los medios descritos en aquella normativa; dicha exigencia no se observa en este caso, puesto que el recurrente solamente alude a unos testimonios, sin que previamente probara aquel error.

Por lo demás, debe destacarse que, contrario a lo afirmado por la acusación, el juzgador no se limitó al análisis del acta de conciliación, sino que examinó las probanzas allegadas, pero no encontró una que le diera certeza de la existencia de algún apremio que sufriera el trabajador, al emitir el consentimiento que lo condujo a suscribir el acta de conciliación y su renuncia. Así, se observa que el sentenciador indicó que la presión aducida por el actor y otras conductas atribuidas al demandado, eran carga probatoria de aquel, y al efecto señaló textualmente “la prueba recaudada en el curso de la primera instancia no permite determinar la existencia de coacción por fuerza o presión, ejercida por la parte demandada en el momento de formalizarse el acta de conciliación” (folio 452) y se refirió a los testimonios de María Isabel Nier Hernández, Reynaldo Herrera Tasco, Gilberto Miranda González y Samuel Niño Gómez, además de los de Baronesa Carmen Rosa Majthenyi Rangel, María Hiovana Rugeles Barroso y Cesar Augusto Gómez Plata, que finalmente no le dieron certeza alguna, y concluyó que “del acervo probatorio no se evidencia el vicio del consentimiento” y que “No alcanzó la prueba arrimada al proceso para acreditar que la voluntad del actor fue viciada por conducta arbitraria, dolosa o temeraria que predica de la demandada” (folio 456).

En esas condiciones se reitera que el sentenciador no incurrió en la omisión de valoración de las pruebas regularmente allegadas al proceso, que es sustancialmente la inconformidad que manifiesta el primer cargo; y, se reitera que no aparecen desvirtuadas las aludidas conclusiones del ad quem, con prueba calificada en casación, lo que motiva que no pueda estudiarse la que no tiene esa naturaleza.

Los cargos no son viables. Sin costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por JAIME ORDÓÑEZ SOCHA contra BAVARIA S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14