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39603(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 39603 Miguel Vicente Cossio Mosquera PAGE Revisión N° 39603 Miguel Vicente Cossio Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 458 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA por intermedio de apoderada.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos. Tienen ocurrencia en el municipio de Necoclí (Antioquia), en la madrugada del 28 de diciembre de 2008. La señora CELINA MONSALVE ORDÓÑEZ, presentó denuncia contra su compañero permanente MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA, indicando que en la referida fecha, su hija M. C. B. M., de trece años de edad, había despertado dando gritos, acusando a MIGUEL VICENTE, de haberle bajado la ropa interior y manosearle la vagina mientras dormía. 2.

Con fundamento en la denuncia presentada, la Fiscalía ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, solicitó orden de captura contra MIGUEL VICENTE COSSIO. El 15 de octubre de 2009, ante el referido Juzgado se adelantó diligencia de legalización de captura y formulación de imputación. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, el 22 de noviembre de 2009, la Fiscalía formuló acusación. Tramitado el juicio, el aludido juzgado emitió falló absolutorio el 6 de agosto de 2010.

Impugnada la absolución por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión el 4 de noviembre de 2011, y decidió condenar a MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA, a la pena de doce años de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. LA DEMANDA: La demanda anuncia que se incoa contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en las causales 3 y 5 del artículo 192 del código procesal penal.

Luego de realizar un recuento fáctico de los hechos y de la actuación procesal, la demandante concluye que encontró que no se llamó a declarar a todas las personas que se encontraban en la habitación en donde presuntamente ocurrieron los hechos, testimonios que resultan de vital importancia para demostrar el trato del sentenciado hacia la menor afectada y esclarecer lo ocurrido y demostrar la inocencia de su procurado.

Precisa que invoca como causal de revisión las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 192 del código de procedimiento penal, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa.

Solicita se llame a declarar a DORYS DEL CARMEN ORDÓÑEZ YANEZ, madre de la denunciante, GILBERTO y NORALBA MONSALVE ORDÓÑEZ, hermanos de la denunciante, MARIANA MONSALVE y ANA LILIA ALVANES ALVANES. Allega las declaraciones extrajuicio de DORYS DEL CARMEN ORDÓÑEZ YANES, GILBERTO MONSALVE ORDÓÑEZ, NORALBA MONSALVE ORDÓÑEZ y ANA LIGIA ALBANES ALBANES, quienes señalan que durante la noche del 28 de diciembre de 2008, no se percataron del incidente entre el señor MIGUEL VICENTE COSSIO y la menor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se concibe la acción de revisión como un mecanismo excepcional a través del cual se pretende remover la autoridad de la cosa juzgada de algunas decisiones, en tanto estas involucren injusticias que sea preciso remediar. El carácter excepcional del instituto indica que la acción sólo procede en los casos expresamente señalados en la ley, es decir, Ley 906 de 2004, artículo 192. 2.

El artículo 194 de la Ley 906 presupuesta los requisitos que debe contener toda demanda de revisión, los cuales son de ineludible cumplimiento, es decir, sin cuya plena acreditación no es posible la admisión de la demanda. En esa medida, la ley impone al demandante determinar la actuación cuya revisión se reclama, identificar los juzgadores que intervinieron en ellas, las conductas punibles investigadas y juzgadas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada. 3.

En el caso sub examine se evidencia falta a los presupuestos exigidos, según pasa a demostrarse: El poder. El artículo 193 de la ley procesal penal establece que están legitimados para promover la demanda de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.

En el evento que se estudia, si bien la abogada demandante exhibe copia de un poder que le sustituyera el abogado ANTERO AGUALIMPIA BENÍTEZ, a quien a su vez le sustituyó el abogado ALVARO JARAMILLO CORREA, se observa que no existe constancia alguna que la apoderada demandante en revisión haya sido reconocida como defensora del condenado MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA.

Adviértase, además, que dicha sustitución se confiere casi un año después de proferido el fallo de segunda instancia, es decir, que nos encontramos ante la sustitución de un poder para un proceso que aparentemente ya había finalizado. De donde se concluye que era preciso que se otorgara un poder especial, dirigido al juez competente, para ejercitar la acción de revisión. Sobre el punto, refiriéndose a la Ley 600, ha sostenido la Corte: “Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión.” Como la acción de revisión constituye una actuación judicial independiente y separada del proceso penal que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, el abogado que presente la respectiva demanda debe contar con poder especial –para esta clase de asuntos en particular- otorgado por el sujeto procesal en cuyo nombre actúa, no pudiéndose relevar de dicha obligación así se hubiese actuado como defensor dentro de la actuación inicial.

Constancia de ejecutoria. A pesar de que se allega copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, contra la cual se dirige la demanda de revisión, no se allegó la correspondiente constancia de ejecutoria de dicha decisión. Esta constancia resulta trascendental cuando quiera que la acción procede sólo contra decisiones en firme.

La abogada demandante se duele que sus antecesores dejaron vencer los términos para presentar la demanda de casación, a pesar de la interposición oportuna del recurso extraordinario. En ese sentido allega copias de la constancia secretarial que corre traslado para presentar la correspondiente demanda y de otra constancia que indica que no se presentó demanda alguna.

En el mismo sentido allega copia incompleta de la decisión de fecha enero 25 de 2012, que habría de resolver sobre el recurso de casación, lo cual, a pesar de no ser suficiente, tampoco arroja claridad sobre la ejecutoria de la sentencia. Las falencias formales anotadas conllevan ineludiblemente a la indamisión de la demanda. 4. La demandante invoca dos causales, una de ellas que alude a la prueba falsa (art. 192-6), es apenas mencionada, pero no se hace ninguna alusión al desarrollo de la misma, no se indica cuál es la prueba falsa y ni siquiera por inferencia resulta fácil llegar a esa conclusión. En relación con la otra causal invocada, que tiene que ver con el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas nuevas, ningún desarrollo de la misma se hace en la demanda que se estudia, nada se argumenta sobre los fundamentos de hecho y de derecho que determinarían la procedencia de la causal.

Desconoció la demandante la obligación de tratar de persuadir a través de una adecuada argumentación la potencialidad que tendrían las declaraciones extraproceso allegadas de dar al traste con la condena en contra de COSSIO MOSQUERA. Inicialmente la argumentación debió dirigirse a demostrar que nos encontramos frente a pruebas nuevas, explicitar de donde surge ese carácter, sobre lo cual además debió explicar o justificar por qué no fueron recaudados en el juicio tales testimonios.

De otra parte, se impone el deber de argumentar cómo es que las pruebas nuevas habrían de derruir el juicio de responsabilidad que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada para, en contrario, mostrar que se trata de un fallo injusto en contra del sentenciado. Sobre esto se llama la atención por cuanto el único argumento que se plantea es que esas personas, referidas como testigos, pernoctaban la noche de los hechos en el mismo inmueble, en habitaciones contiguas a aquella en que se encontraban el condenado, la menor y su madre, y sin embargo, refieren extrajudicialmente, no haber escuchado nada sobre el particular.

Téngase en cuenta igualmente que el análisis que confronta la supuesta o real ocurrencia de los hechos con la trascendencia que los mismos debieron tener al interior de la casa, el alboroto y la conmoción que el hecho debió suscitar, que es justamente a lo que se refieren los denominados nuevos testigos, fue objeto de consideración tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, lo que, de alguna manera hace perder a la causal la calificación de hecho nuevo y se traduciría en la mera intención de revivir un debate ya finiquitado en las instancias, inadmisible en el juicio de revisión. Nótese que en el fallo de primera instancia se consideró que el testimonio de la menor de nombre MARIANA MONSALVE, prima de la afectada, la cual expone que encontrándose en la misma habitación en que suceden los acontecimientos, no se enteró de ellos, y es esto lo que motiva al juzgador a poner en tela de juicio la ocurrencia de los hechos y en consecuencia, a absolver al acusado.

Así mismo, se hizo referencia a la necesidad de que hubiesen acudido otros de los presentes. No obstante ello, el juzgador de segundo grado consideró que eso no era relevante, es decir, que ni la circunstancia de que la menor u otros menores que se encontraban en la habitación, o en otras habitaciones de la casa, no hubiesen tenido conocimiento de los hechos por el escándalo que un acontecimiento de tal naturaleza pueda tener, no atenta contra la credibilidad de los testimonios que dan cuenta de la ocurrencia del mismo, para el caso, la víctima y su madre; esto debido a que a la hora en que tiene ocurrencia el hecho todos estaban durmiendo, y las circunstancias particulares indican que en cada persona el sueño es distinto y no todos reaccionan de la misma manera ante una situación que pueda o no despertarlos.

Adiciónese a ello que los protagonistas se encontraban en un hogar ajeno como invitados y de alguna forma evitaron el escándalo, y así lo sugiere el testimonio de CELINA MONSALVE ORDÓÑEZ, madre de la menor, cuando al reclamarle a su compañero permanente por la acusación que le hacía la menor, este le increpa para que traten el tema por la mañana, y esa misma mañana le pide perdón por lo sucedido.

De manera clara la misma testigo expone que quienes estaban en la habitación no se dieron cuenta de lo ocurrido, como fue el caso de la menor MARIANA y de su abuela doña LIGIA, a quien tampoco le contaron. De manera, entonces, que la situación a la que hacen mención los testigos traídos como novedosos sí fue considerada en las instancias, necesariamente, con mayor rigor en la segunda.

A ello entonces debió dirigirse el análisis de la demanda de revisión para mostrar el poder de convicción de la prueba testimonial aducida. Pero más aún, debió referirse a la consideración del Tribunal según la cual de la prueba recaudada podía extraerse que las demás personas en el inmueble se percataron del hecho, y que la circunstancia de que no hubiesen declarado no descarta la ocurrencia del mismo.

Queda evidenciada entonces la improsperidad de la acción de revisión, en cuanto a la causal incoada, en virtud de lo cual, no queda otra alternativa que la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderada por el sentenciado MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693).. � Radicación 25912 PAGE 2 _1373534293.doc