CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 39602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 39602 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso CIRA BEATRIZ PIMIENTA BARROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 10 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente y CLEMENTINA DAVID DE MEDINA le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES CLEMENTINA DAVID DE MEDINA demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 6 de noviembre de 1991. Afirmó en sustento de su pretensión que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su esposo, Rafael Medina Steer, la pensión de vejez, a partir de 6 de noviembre de 1991, en monto inicial de $51.720,oo; luego, a partir de 1 de enero de 1992, en $65.190,oo y, desde 1 de enero de 1993, en cuantía de $81.510,oo; que su cónyuge falleció el 18 de enero de 1993 y, el 4 de febrero de 1993, solicitó al demandado la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; que la sociedad conyugal no se liquidó, por lo cual le asiste derecho a la sustitución pensional; que no convivía con el causante, porque éste abandonó el hogar; y que no se ha vuelto a casar ni hace vida marital con ninguna otra persona.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al señor Medina Steer, en las condiciones señaladas. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación (folios 34 a 37). Al proceso se acumuló el que CIRA BEATRIZ PIMIENTA BARROS le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de septiembre de 2001, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de sobrevivientes a CLEMENTINA DAVID DE MEDINA, a partir del momento en que suspendió el pago. De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la otra demandante, CIRA BEATRIZ PIMIENTA BARROS, y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En sustento de su decisión arguyó el ad quem que, en razón de que el causante del derecho a la pensión había fallecido el 6 de noviembre de “1991” (sic), habían de aplicarse las normas vigentes para la época, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, del cual reprodujo su artículo 27; que las demandantes tenían la carga de la prueba de que trataban los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Luego se refirió a las pruebas allegadas por Clementina David de Medina, dándole pleno valor probatorio al testimonio de Tomás Morales Jiménez (folio 47 y vuelto), del que narró lo atestiguado, y al registro de matrimonio (folio 113); y negándoselo, por no haber sido incorporadas al proceso por el a quo en su oportunidad procesal, al oficio No. 027080 de 3 de junio de 1999 (folios 89 y 90), la Resolución 1207 de 18 de mayo de 1995 (folio 91), la Resolución 0879 de 5 de abril de 1995 (folios 92 y 93), la Resolución 1552 de 3 de octubre de 1994 (folios 94 y 95), el Informe Social (folios 96 a 103), la Resolución 7128 de 25 de octubre de 1993 (folio 104) y la solicitud de pensión o indemnización por vejez (folio 105), que, observó, habían sido remitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con oficio 499 de 4 de junio de 1999 (folio 88).
En cuanto a las pruebas allegadas por Cira Beatriz Pimienta Barros relacionó el certificado de defunción del causante, lo dicho por los testigos Mady Isabel Bohórquez Pineda (folio 49) y Hernando Manuel Gleen Anchila (folio 50 y vuelto), el recibo de caja del 25 de marzo de 1997 (fl. 529) y lo dicho en el interrogatorio de parte de ésta (fls. 53 – 54).
Estimó, conforme a lo anterior, que Clementina David de Medina había demostrado su calidad de cónyuge supérstite del causante, Rafael Medina Esteer, con el registro de matrimonio; que, en cuanto a Cira Beatriz Pimienta Barros, había allegado pruebas fehacientes de su convivencia con el causante, como compañera permanente, hasta la fecha del fallecimiento de éste, como, dijo, se desprendía de los testimonios de Mady Isabel Bohórquez Pineda (folio 49) y Hernando Manuel Gleen Anchila (folio 50 y vuelto), que además estaban en concordancia con los documentos obrantes a folios 6 y 52.
De acuerdo con lo establecido, consideró el ad quem que era del caso revisar si la cónyuge, como primera beneficiaria del causante, había perdido o no el derecho a la sustitución de la pensión de Rafael Medina Steer o si la compañera permanente la había desplazado en ese sentido de conformidad con lo previsto por el artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Transcribió el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, para luego añadir: “Es claro, que existen dos factores para que la cónyuge supérstite pierda el derecho como principal beneficiaria de la sustitución pensional del causante, siendo estos: a) El hecho de que la cónyuge al momento del deceso de causante no hiciere vida en común con este, es decir que no conviviesen al momento de la muerte del pensionado, no siendo este un requisito absoluto pues el mismo considera una salvedad pues la no convivencia puede ser producto de la imposibilidad de la cónyuge de hacerlo por el abandono a que fue sometido el hogar por el finado, sin justa causa o que el causante le haya impedido su acercamiento o compañía, circunstancias esta (sic) que deberá probar la cónyuge pues es la excepción que establece la norma para efecto de no (sic) pierda dicho derecho y b) Que la cónyuge con posterioridad a la muerte del pensionado contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.” Señaló que las partes que alegaban los supuestos de hecho de las normas, debían probarlos con los medios legales, como lo había expresado esta Corporación en la sentencia de 27 de febrero de 2004, radicación 21473, que reprodujo, para luego afirmar que, para demostrar la culpa del causante, por la separación, la cónyuge había allegado el testimonio de Tomás Morales Jiménez (folio 47 y vuelto), el cual, dijo, había depuesto que la separación había sido por voluntad del finado, que abandonó el hogar, sin que la esposa se hubiera vuelto a casar.
Testimonio que, señaló, no había sido desvirtuado ni tachado de falso, por lo cual, le dio pleno valor, para concluir que, la demandante, como cónyuge, había cumplido su carga probatoria que le daba derecho a la sustitución de la prestación, puesto que, adujo, pese a que no hacía vida marital con el causante al momento de su deceso, ello no había sido por su culpa sino por querer o voluntad del pensionado, caso en el cual, en su sentir, a la compañera permanente no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo establecía el numeral 1, inciso segundo, del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso CIRA BEATRIZ PIMIENTA BARROS y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a satisfacerle las súplicas de la demanda, “con Indexación ” (folio 15, cuaderno de la Corte). Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, puesto que están orientados por la misma vía, la directa, denuncian un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes, pretenden un idéntico resultado y exhiben notorios defectos formales en su formulación. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil; 105 del Decreto 1260 de 1972; y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración, en síntesis, lo que sostiene el censor es que en el proceso de la señora Clementina David de Medina no se allegó a su favor el registro civil de defunción del causante, única prueba que demuestra el deceso, mientras que en el proceso de Cira Pimienta, quien demostró la calidad de compañera permanente sí fue allegado; que, por lo mismo, la señora David de Medina no había cumplido con su carga probatoria, sin que pudiera favorecerse de la prueba allegada por Cira Pimienta.
Al respecto afirma: “… Esta sentencia aprovecha el aporte de ese certificado de defunción para ubicarlo como aportado también a favor de CLEMENTINA DAVID DE MEDINA y con esto completar sus documentos probatorios para reconocerle a ésta última su derecho a sustitución pensional en desmedro de los intereses de CIRA PIMIENTA, cuando la carga de la prueba, por ley, le correspondía exclusivamente a CLEMENTINA DAVID, quien pretendía sus derechos en su demanda unilateral contra el ISS y en juzgado distinto al de CIRA, sin que las dos demandantes fueran partes contradictorias en cada uno de los procesos.
Tenían por supuesto intereses excluyentes pero cada una impetró demandan exclusivamente contra el ISS. Así las cosas las pruebas allegadas por cada una en sus respectivos proceso valían a su favor exclusivamente contra el ISS, y no podría tenerse las pruebas recaudadas en cada proceso como arrimadas EN CONTESTACIÓN a demanda de CIRA contra CLEMENTINA y viceversa, para que pudiera tenerse conforme a lo preceptuado en el tercer inciso del art. 183 C de P C. “Y, si bien, se presentó la acumulación de los dos procesos, y se definió en una sola sentencia, esa acumulación se produjo posterior a concluido el debate probatorio en el Juzgado Tercero proceso de CIRA PIMIENTA, remitiéndose el expediente con las pruebas recaudadas en el proceso donde eran parte exclusivamente CIRA PIMIENTA y el ISS.” Agrega que ni siquiera como prueba trasladada podría beneficiar el mencionado registro civil a la demandante David de Medina, porque fue aducida en el anterior proceso contra el ISS y no contra ella, por lo que, dice, no se cumple lo establecido en el artículo 185 del CPC.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia recurrida de violación directa de los artículos 174, 183 y 184 del CPC; 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 de la Constitución Política; 27 del Acuerdo 049 de 1990; 47 de la Ley 100 de 1993; y 105 del Decreto 1260 de 1970. En síntesis, lo que reprocha el censor al Tribunal en su demostración es el haber ordenado oficiosamente incorporar al proceso el registro civil de matrimonio de la actora, de folio 113, al no llenarse las condiciones previstas en el artículo 83 del CPL, para su decreto oficioso, porque, según afirma, no fue allegado en debida forma en la primera instancia, además que se refiere a otra persona distinta de la demandante.
Esto afirma en algunos apartes de sus alegaciones: “De tal forma, un elemento probatorio documental, además falto de idoneidad probatoria, aportado ilegalmente o por fuera de término ante el juez de conocimiento, no puede ser sujeto de prueba de oficio del ad quem, haciendo uso de su facultad oficiosa y no se enmarca dentro de los eventos en que el juez colegiado puede disponer y practicar pruebas en segunda instancia, por cuanto el artículo 83 del C. de P. L. no lo permite ni consagra.
Dicha norma expresa taxtativamente. “…..” “Al introducir ese certificado de matrimonio válidamente al proceso en esa segunda instancia, so pretexto de ‘en aras de obtener la verdad real de los hechos que se debaten’ y ‘al examinar la prueba documental obrante a folio 113 que debió provenir del Notario… en la forma decretada por el juez de conocimiento…’ hay quebrantamiento de la ley, art. 83 C. de P. L. y art. 29 C. P. y art. 183 C. de P. C. por fundarse esa Sala en ‘presunciones’ de que ‘el a quo hizo tal cosa o debió hacer’ o ‘legalicemos esto que ante el a quo fue ilegal’, violando el derecho al debido proceso, palpable en un encaminar las pruebas existentes hacia un resultado prejuzgado.” CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 174, 177, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 42 de la Constitución Política; 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990; y 47 de la Ley 100 de 1993.
En síntesis, lo que le reprocha la censura al Tribunal es que le hubiere restado valor probatorio a la prueba allegada en primera instancia a folios 89 a 105, por cuanto, según esa Corporación, no había sido incorporada debidamente al proceso por el a quo, toda vez que, aduce el censor, ella había sido legalmente decretada y aportada por el ISS mediante oficio, en donde se daba respuesta a solicitud formulada por el Juzgado, de donde concluye que se violó el artículo 183 del CPC, en su inciso tercero, ya que el Tribunal estaba obligado a formalizar el debido proceso, sin que fuera necesario decretar pruebas de oficio, sino darles validez ante la irregularidad del a quo.
Igualmente, aduce que tales pruebas hubieren dado derecho a la compañera permanente y se refiere a ellas en forma extensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los defectos de técnica que puedan tener los cargos, de todas maneras ellos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: En el primer cargo lo que plantea el censor es que la prueba de la defunción del causante sólo puede favorecer a la compañera permanente, quien fue la que la aportó y no a la cónyuge sobreviviente, como lo determinó el Tribunal.
Fuera de que este tema no fue planteado en la apelación de la decisión de primer grado, no obstante que el a quo había decidido conceder la pensión a la cónyuge sobreviviente, desconoce la censura dos principios generales de la prueba que de vieja data tiene definidos la jurisprudencia, como son el de la unidad y el de la comunidad de la prueba, que se complementan entre sí, pues, conforme al primero, el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, deben ser examinado por el juez, como lo ordenan los artículos 60 del CPL y 180 del CPC, lo que comporta, al mismo tiempo, que una vez aportada la prueba al proceso conforma una comunidad, de manera que no pertenece a quien la aportó y no lo beneficia con exclusividad de las demás partes, de ahí que no sea posible la renuncia o desistimiento respecto de los medios ya practicados, lo que, igualmente, tiene plena aplicación, como en este caso, en la acumulación de procesos en donde se resuelve mediante una sola sentencia. En el segundo cargo, lo que plantea el censor es que el Tribunal hubiere ordenado oficiosamente incorporar al expediente el registro civil de matrimonio, sin que se reunieran las condiciones previstas en el artículo 83 del CPL, no obstante, fuera de que el recurrente en ningún momento controvirtió en el proceso la condición de cónyuge sobreviviente de la actora, ni fue tema de la apelación, debe decirse que no se observa irregularidad alguna en la aducción de la prueba, pues ésta había sido pedida en la demanda y se había ordenado en el decreto de pruebas, además que no aparece que la parte interesada se hubiere opuesto a la incorporación de la prueba en la oportunidad procesal pertinente, por lo que la aducción del documento, se repite, se ajustó a la ley, de manera que podía ser apreciada por el Tribunal.
El tercer cargo, lo que le increpa el censor al ad quem es que, conforme al artículo 183 del CPC, no hubiere formalizado el debido proceso respecto a las pruebas que habían sido aportadas por el ISS a folios 89 a 105 y que no tuvo en cuenta porque el juez de primer grado no las había ordenado incorporar al proceso. Es decir, el reproche va encaminado a que el Tribunal debió haber ordenado esa incorporación de las pruebas al proceso y no lo hizo.
Como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación en laboral, está limitado únicamente a los vicios in judicando y no a los vicios in procedendo, es decir, no es posible reprochar al Tribunal en la casación del trabajo, aquellas omisiones o errores cometidos durante el trámite del proceso, como los que plantea el censor, de que ha debido ordenar la inclusión de una prueba si es que observó que ello no se había hecho, pues el recurso extraordinario, por la vía indirecta, sólo puede versar sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y no aquellas que, por diversas circunstancias, no fueron aportadas o no se practicaron de debida forma, pues tales defectos, deben ser corregidos en las instancias, mediante otros mecanismos procesales, diferentes a la casación, previstos por el legislador.
De todas maneras, los documentos aludidos no destruirían el soporte fáctico sobre el que se edificó la decisión de segundo grado, que es el que cuestiona el censor, esto es, que la separación entre los cónyuges no había sido por su culpa de la demandante sino por querer o voluntad del pensionado, puesto que la Resolución 1552 de 1994, por medio de la cual el ISS negó la pensión a las demandantes, simplemente consideró, respecto a la cónyuge, su falta de convivencia y, respecto a la compañera permanente, la existencia de un vínculo matrimonial vigente.
Además el informe de visita de folios 96 – 103, no refiere que la culpa en la separación de los esposos fuera de la demandante, pues lo que allí se dice es que después del fallecimiento ésta se había radicado en Cali y antes de ello su domicilio era intermitente entre Cali y Barranquilla, de lo que no puede concluirse, lo que pretende el censor.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 10 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CLEMENTINA DAVID DE MEDINA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se acumuló el que CIRA BEATRIZ PIMIENTA BARROS le sigue al mismo demandado.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17