SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39601 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrados Ponentes Radicación No. 39601 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso adelantado por ÓSCAR GRANADA MORENO contra la entidad recurrente. I.- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, ÓSCAR GRANADA MORENO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, tal como lo ordena la convención colectiva de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.
Subsidiariamente, a reconocerle y cancelarle, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto. Como pretensión común a las anteriores, las costas del proceso. Fundamentó sus súplicas en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E- ESP- desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 2 de julio de 2002, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que se le desconoció el derecho de defensa, al no aplicársele lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; que laboró en la planta de vertimiento de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, en el cargo de vigilante; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que consagra el reintegro en los eventos de despido sin justeza.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones y formuló las excepciones de inepta demanda, falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia del proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa del Decreto 2127 de 1945, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, cobro de lo no debido y existencia de justa causa para despedir.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar al actor la suma de $2.299.465,60, debidamente indexada, a título de indemnización por despido injusto; la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando; declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato celebrado entre las partes en contienda, y por ende la condenó a cancelar al actor “ a partir del 8 de julio de 2002, los salarios, prestaciones legales y extralegales, a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta se (sic) haga efectivo su reintegro, sumas que deberán ser indexadas hasta que se realice su pago ”; la confirmó en lo demás. A la vencida le impuso costas.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal adujo: “(…) El apelante esta inconforme con la decisión del juez que aseveró que en el evento en que la Convención Colectiva estuviera vigente al momento del despido se debía aplicar el parágrafo 2 del art. 146, en el que se indica que el trabajador que sea despedido por Emcali, dispone de un año contado a partir de la fecha del despido para iniciar la acción de reintegro y que en el presente caso, el demandante instauró la correspondiente acción después de vencido ese término. Teniendo en cuenta lo anterior se deben seguir los lineamientos del art. 488 del C.S.T. que expresa, ARTÍCULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Según la norma anterior, se tiene que el despido del señor Oscar Granada Moreno, se dio a partir del 8 de julio de 2002 y la demanda fue presentada el día 25 de julio de 2003, es decir que no opera la prescripción en este caso.
Estima la sala, que vale la pena precisar que por tratarse de una acción, regulada por el legislador tanto en la norma antes citada y ahora con el Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, no puede estar al arbitrio de las partes, ya sea por acuerdo de las mismas, convencionalmente o por pacto colectivo, toda vez que dichas disposiciones gestoras de la misma son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tanto no era viable aplicar la prescripción regulada en el parágrafo 2° del artículo 146 de la Convención Colectiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta sala concluye que la decisión de terminar el contrato fue de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa, como consecuencia se revocará la sentencia en su numeral segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva. El tercero por ser excluyente la condena impuesta por la juez de primera instancia, por ser principal la pretensión de reintegro, ordenándose en reemplazo del segundo, el reintegro del señor OSCAR GRANADA MORENO, en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría e igualmente a pagar a partir del 8 de julio de 2002 sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones legales y extralegales, todos los conceptos laborales a que tenga derecho desde dicha fecha hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sumas que deben ser indexadas hasta que se realice su pago”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto “ al revocar la decisión de primer grado, condenó a EMCALI EICE ESP a reintegrar al señor OSCAR GRANADA MORENO(…) para que en sede de instancia CONFIRME la de primer grado.
Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, que la Corte estudiará conjuntamente, ya que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T., y 151 del CPLS, en relación con los artículos 467 también del C.S.T., 28, 29 y 48 del decreto 2127 de 1945, 5º y 11 del decreto 3135 de 1968; 102 del decreto 1848 de 1969; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del C.P.L.S.S.” Asevera que: “Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discute que entre EMCALI EICE ESP y el señor OSCAR GRANADA MORENO existió un contrato de trabajo que finalizó el 8 de julio de 2002; tampoco se controvierte que la demanda que dio inicio al presente asunto fue presentada el 8 de julio de 2003; mucho menos se confronta la calidad que tiene la demandada, ni la condición que ostentó el actor finalmente resulta pacifico que el reintegro tiene su fuente en el artículo 146 del acuerdo convencional 1999 - 2000 prorrogado hasta el 2003, norma convencional ésta que en su parágrafo 2° estableció el término de un año a partir del despido, para iniciar la acción de reintegro allí prevista, y que vencido tal lapso, la acción prescribía. Lo que no acepta el cargo, es que el Tribunal para concluir que la acción de reintegro prevista en el artículo 146 de la convención colectiva de trabajo, no estaba prescrita, haya aplicado el artículo 488 del CS.T., y no el parágrafo 2° del mismo artículo 146 convencional que establece un año para iniciar la acción tendiente a obtener el reintegro, pues al efecto y luego de reproducir el artículo 488 del CS.T., concluyó lo siguiente: “Estima la Sala, que vale la pena precisar que por tratarse de una acción, regulada por el legislador tanto en la norma antes citada, y ahora con el Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, no puede estar al arbitrio de las partes, ya sea por acuerdo de las mismas, convencionalmente o por pacto colectivo, toda vez que dichas disposiciones gestoras de las mismas son normas de orden público, y de obligatorio cumplimiento, por tanto no era viable aplicar la prescripción regulada en el parágrafo 2° del artículo 146 de la Convención colectiva” (Resalto).
La transcripción que precede, deja al descubierto que el fallador de segunda instancia no admite que la acción de reintegro contemplada en el artículo 146 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003, sea de un año, pues según él, el término prescriptivo de los tres (3) años previstos tanto por el artículo 488 del C.S.T., como en el 151 del C.P.L.S.S., “ no puede atar al arbitrio de las partes, ya sea por acuerdo de las mismas, convencionalmente o por pacto colectivo”, lo cual resulta absolutamente equivocado, tal y como en seguida paso a demostrar: Efectivamente, los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.S.S., contienen la regla general de tres (3) años para la prescripción de las acciones laborales; pero tal regla general, imperiosamente cede ante la presencia de una norma especial, y aunque no se aplique al sub examine por ser el actor un trabajador oficial, es pertinente citar la acción prevista en el numeral 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968, que establece tres meses para iniciar la acción de reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, y que al efecto dice: “La acción de reintegro que consagra el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, prescribe en el término de tres meses contados desde la fecha del despido” (Resalto).
Acción ésta, aplicada y reiterada en múltiples oportunidades por esa Sala de la Corte, baste para ello citar las sentencias Nos. 13957 y 19150 del 13 de julio de 2000 y 6 de marzo de 2003 respectivamente. Es más, y sólo para citar otro ejemplo ilustrativo que la regla general prevista en los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.S.S., cede ante la norma especial o restrictiva, pertinente es recordar también lo señalado en el artículo 118A C.P.L.S.S., adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, que establece que ‘..
Las acciones que emanan del fuero sindical prescribe en dos (2) meses “(resalto). Ahora bien, como el reintegro ordenado por el ad quem, es un reintegro convencional para trabajadores oficiales, figura ésta que de paso valga señalar no ha sido previsto en norma legal alguna, imperioso resulta concluir que la regla general de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C.S.T., y 151 del (C.P.L.S.S., ora el 102 del artículo 1848 de 1969, contrario a lo concluido por el Tribunal, se doblega también a lo pactado en la convención colectiva que previó tal derecho, máxime que el reintegro para los trabajadores oficiales, que es el caso de autos, no está previsto en norma legal alguna, pues el derecho a ser reintegrado el señor OSCAR GRANADA MORENO, hecho que no se discute, emerge del artículo 146 del acuerdo convencional 1999-2000 prorrogado hasta diciembre de 2003., cláusula convencional ésta, que a su vez en el parágrafo 2°, estableció el término prescriptivo de un año para iniciar la acción de reintegro, término que desde luego está prescrito por haberse iniciado la acción el 25 de julio de 2003, esto es, un año después de ocurrido el despido que lo fue el 8 de julio de 2002.
Refuerza la anterior posición, lo enseñado por esa H Sala de la Corte, en múltiples oportunidades, baste para ello citar la providencia del tres (3) de julio de 1991, Rad. 4104., que al reiterar la sentencia del 17 de junio de 1987 precisó lo siguiente:“El inciso 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968 se refiere a la acción de reintegro que consagra el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para disponer que prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.
Por establecer este artículo un modo extintivo de carácter especial únicamente puede aplicarse al evento que contempla, porque la norma susceptible de ser aplicada por analogía es la que contiene la regla general, pues las excepciones tienen el ámbito restringido que la ley les fija. Si la Convención Colectiva o el fallo arbitral establecen una acción de reintegro distinta a la del artículo 8° inciso 5° del Decreto 2351 de 1965, como lo hizo el artículo 17 del laudo arbitral que se examina, y éste no fijó el término para su ejercicio, el lapso para la prescripción es el general u ordinario, consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (Sentencia del 17 de junio de 1987)” (Resalto.
Gaceta Judicial Laboral No. 2453. Tomo CGXIV. II. Semestre 1991. Pág. 24). Así las cosas, como el derecho a ser reintegrado el señor GRANADA MORENO, nace, fluye, emerge del artículo 146 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo que por demás en su parágrafo 2° estableció el plazo de un año para iniciar la acción tendiente a obtener dicho reintegro, fácil es concluir que bajo ninguna óptica podía el Tribunal aplicar el termino prescriptivo general de tres años previsto en el artículo 488 del C.S.T., y 151 del CP.L.S.S., sino que le resultaba imperioso aplicar el termino prescriptivo establecido en el citado parágrafo 2°, el que se reitera es de un año; por demás, oportuno resulta precisar que el fallador de segunda instancia, no podía escindir la norma convencional únicamente para aplicar el derecho a ser reintegrado el trabajador, y a su turno dejar por fuera el término de un año que se pactó para iniciar dicha acción; término general que sólo sería aplicable, si en la norma convencional que consagra el reintegro para los trabajadores oficiales, nada se hubiese dicho respecto al término para iniciar la acción, pues ese caso si se podía acudir a la regla prevista en el artículo 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.S.S., tal y como lo precisa la sentencia que se transcribe en precedencia. Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado, aplicó indebidamente tanto el artículo 488 del CS.T., como el 151 del C.P.L.S.S. en tanto la regla general allí prevista, había cedido ante la acción pactada en el parágrafo 2° del artículo 146 convencional, y fijada en un año, yerro éste que sin la menor duda posible lleva a la prosperidad del cargo y con ello a que esa H. Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación”.
VIII. SEGUNDO CARGO El ataque lo propone por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. IX. SE CONSIDERA La disconformidad de la censura con el fallo fustigado estriba, en estricto rigor, en que el Tribunal incurrió en desacierto al determinar que la acción de reintegro prescribía en el término de tres años, sin parar mientes en que el convenio colectivo establece un término de un año, a pesar de que el trabajador oficial legalmente no tiene derecho a reintegro.
De manera que del anterior reproche, emerge para la Corte el siguiente problema jurídico: ¿viola la ley sustancial en forma directa, en las modalidades de aplicación indebida o interpretación errónea, la sentencia de segundo grado que no reconoce relevancia a una cláusula convencional, aplicable a un trabajador oficial, que establece un término prescriptivo extralegal de un año para instaurar la acción de reintegro, y en su lugar aplica los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la prescripción trianual de estirpe legal, aduciendo que estas últimas normas son de imperativo cumplimiento, pues se refieren a una materia no sujeta a disposición o arbitrio de las partes, por ser de orden público?.
Para esta Corporación, la respuesta es negativa. Con el fin de explicar la respuesta en precedencia, la Sala formulará varias consideraciones generales con respecto a la prescripción en materia laboral. Posteriormente, con base en ellas, examinará los cargos formulados por la censura en el caso concreto objeto del recurso extraordinario. A. Sobre la prescripción en materias laborales. 1º) El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo afirma: “Mínimo de derechos y garantías.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” (El resaltado es de la Sala). Por su parte, el artículo 488 del mismo estatuto preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (se resalta).
En los citados preceptos legales y en ciertos principios constitucionales (como los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre otros), se encuentra el substrato normativo del llamado “orden público laboral”. Así, el artículo 14 del C.S.T. dispone: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (se resalta).
El “orden público” en general es un tópico, más que un concepto determinado, que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del estado. A su vez, el orden público laboral está conformado por normas (reglas y principios) constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen necesariamente en el ámbito de las relaciones de trabajo.
Este concepto constituye, entonces, una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia. En lo atinente al derecho laboral, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad de empleadores y trabajadores, pues, dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a éstos.
Vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en días de descanso obligatorio, salvo las excepciones legalmente consagradas. Puestas en ese escenario las cosas, brota espontánea una primera conclusión: dado que las disposiciones que regulan el fenómeno deletéreo de la prescripción son normas de carácter imperativo, no es dable modificar los límites temporales por consenso de las partes- empleadores y trabajadores. 2º) El artículo 2514 del Código Civil, se refiere a la renuncia de la prescripción. Esta Corte ha enseñado que “la ampliación del término [legal] de prescripción equivale a una renuncia anticipada de la misma, lo que no está permitido de acuerdo con el artículo 2514 del Código Civil, pues la prescripción sólo puede ser renunciada después de cumplida.
Se trata de una prohibición de orden público que ni aun en las convenciones colectivas, so pretexto de ser más favorable para el trabajador, puede eliminarse ”. Sea esta la oportunidad para que la Sala reitere esta doctrina, agregando que la dinámica de las relaciones laborales –cuyo énfasis es social más que patrimonial- exige prescripciones cortas, para lograr la inmediatez que favorece al trabajador.
El derecho comparado y la historia del propio derecho del trabajo en Colombia, se encargan de confirmar esta característica. Las prescripciones largas en materias sociales, a pesar de que, en un primer análisis, pudieran ser consideradas como más favorables al trabajador, no terminan compaginando, en principio, con otro valor, la seguridad jurídica, que es de interés general y prevalente (artículo 1º de la Constitución Política) en el estado social de derecho.
Además, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “ una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio” En sentencia proferida por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, el 31 de octubre de 1950, se explicó lo siguiente: "El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas.
Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana". Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato”.
Y en fallo de 17 de junio de 1987, radicación 1103, la Corte razonó: "La generosidad del empresario para beneficiar a sus trabajadores no puede llegar hasta el extremo de establecer una 'prescripción convencional', más amplia que la fijada por la ley, desde luego que es privativo del legislador determinar en qué plazo se extinguen las acciones o se adquieren los derechos ajenos por el decurso del tiempo sin un reclamo de su prístino titular, porque en ese fenómeno de la prescripción están involucrados el sosiego colectivo y la seguridad jurídica de las gentes, bases primarias del orden público social, que no permite la subsistencia indefinida de situaciones propensas al litigio, sino que debe llegar un momento, predeterminado por la ley, en que aquellas situaciones se consoliden definitivamente en favor de un titular cierto, el beneficiario de la prescripción".
Por las anteriores razones, no pueden ser válidas las estipulaciones que consagran períodos de prescripción superiores a los estatuidos en la ley, aun cuando se refieran a derechos o beneficios extralegales. El orden público laboral, se reitera, exige períodos relativamente cortos de prescripción. De ahí que los establecidos por la ley constituyan, no solamente lapsos necesarios y no negociables dentro de los cuales deben reclamarse los derechos mínimos (legales), sino también un tope temporal máximo dentro del cual deben exigirse los derechos de índole extralegal. 3º) Cuando en la convención o pacto colectivo de trabajo que estipulen derechos extralegales, no se consagre expresamente el término de prescripción para reclamarlos, debe acudirse, sin embargo a lo señalado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969 (tres años).
B. El asunto bajo examen. Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos, debidamente acreditados en el plenario: (i) que el demandante laboró para la demandada desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 8 de julio de 2002, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa;
(ii) que el actor fue trabajador oficial; (iii) que el promotor del proceso presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada el 4 de marzo de 2003; (iv) que no obra en el expediente respuesta a la reclamación administrativa; (v) que el artículo 146 de la convención colectiva de trabajo (1999-2000), dispuso que “el incumplimiento por parte de EMCALI E.I.C.E., - E.S.P. de algunos de los procedimientos y requisitos establecidos para pedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo”;
(vi) que el parágrafo 2º, ibídem, estatuye que “la acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término dicha acción prescribirá”, y (vii) que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2003. Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno. Por lo expuesto los cargos fracasan.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÓSCAR GRANADA MORENO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI – E.I.C.E. –E.S.P. Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 39601 Demandante: OSCAR GRANADA MORENO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, estimo que en este preciso asunto las partes convencionalmente podían pactar un término diferente para accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo el actor demandó en tiempo, por las siguientes razones: 1º) El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo afirma: “Mínimo de derechos y garantías.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo” (el resaltado es del despacho). Por su parte, el artículo 488 del mismo código preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (se resalta).
En los citados preceptos legales y en ciertos principios constitucionales (como los contenidos en el artículo 53, entre otros), se encuentra el substrato normativo del llamado “orden público laboral”. Así, el artículo 14 del CST dispone: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (se subraya).
El “orden público” en general es un tópico, más que un concepto determinado, que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del estado. A su vez, el orden público laboral está conformado por normas (reglas y principios) constitucionales y legales imperativas y coercitivas que rigen necesariamente en el ámbito de las relaciones de trabajo.
Este concepto constituye, entonces, una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma el precepto últimamente citado- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia. En lo atinente al derecho laboral, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad de empleadores y trabajadores, pues, dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a éstos.
Vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en dias de descanso obligatorio, salvo las excepciones legalmente consagradas. 2º. Los derechos de raigambre legal -que constituyen derechos mínimos para el trabajador y por tanto conforman el orden público laboral-, prescriben por regla general en tres años (artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969), con las excepciones que establece restrictivamente la ley.
Es decir, a este tipo de derechos deben aplicarse ineludiblemente, y de forma dogmática, los términos de prescripción instituidos por la ley. 3º. Pero existen derechos laborales de naturaleza extralegal que, por ir más allá del derecho necesario, no hacen parte sustancial del orden público laboral. Estos derechos tienen como fuente el acuerdo libre nacido entre las partes en una convención o pacto colectivos o en un contrato.
Dada esta característica extralegal, será válido que dichas partes acuerden para esos derechos unos términos prescriptivos menores al trianual consagrado en la ley, siempre y cuando en la determinación de esos lapsos se observen criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ejemplos de estos derechos serían aquellos beneficios que se erigen por encima de los mínimos legales, como una prestación para anteojos, un auxilio escolar o universitario, un auxilio por calamidad doméstica, un derecho a primas extralegales o al suministro de alimentación, etc.
La posibilidad de estipular términos prescriptivos inferiores a los legales en estos casos, obedece a la naturaleza de las cosas, pues no tendría sentido que ciertos derechos extralegales, cuyo objeto supone que la oportunidad para reclamarlos deba verificarse dentro de un período razonable y relativamente corto -siguiente al hecho o hechos que los causan-, puedan ser exigidos por el trabajador cuando ya ha transcurrido un lapso en que ellos están previsiblemente superados.
Es decir, si trabajadores y empleadores, por virtud de la autonomía de la voluntad, acuerdan libremente el reconocimiento de un beneficio extralegal –que de suyo entrañe una situación más favorable para el trabajador, bien sea porque el beneficio va más allá de los parámetros legales mínimos, o bien porque la propia ley no lo contempla- y pactan además un término razonable y proporcionado de prescripción para ello, inferior al legal, deberá estarse a tal estipulación. Lo razonable y proporcionado de un lapso de prescripción fruto del acuerdo, inferior al legal, dice relación no solamente a la naturaleza y características del derecho o beneficio pactado entre trabajadores y empleadores, sino también a que él permita la posibilidad de que los primeros puedan formalmente interrumpir la prescripción, según lo establece el artículo 489 del CST, 151 del CPTSS y, en lo pertinente, el artículo 6º de esta última codificación, relativo a la reclamación administrativa, así como instaurar las correspondientes acciones legales, si así lo decidieren.
Sin embargo, no será válido dicho pacto en tratándose de derechos de raigambre legal, que constituyen derechos mínimos para el trabajador, pues en estos casos el término de prescripción será forzosa y exclusivamente el consagrado en la ley, ya que, como antes se anotó, dicho término hace parte del orden público laboral. En efecto, los términos prescriptivos consagrados por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como los estatuidos en los artículos 41 y 102 de los decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, o los correspondientes a otras acciones, como la del reintegro previsto en el art. 8º del D. 2351/65, reglamentado en el # 7 del art. 3º de la Ley 48 de 1968, constituyen derecho necesario, lo cual significa que las partes del contrato de trabajo o de la convención o pacto colectivos, no pueden estipular válidamente términos prescriptivos inferiores a los previstos en tales normas legales, pues ellos, se repite, constituyen elementos normativos del orden público laboral.
Por lo anterior, en mi criterio el Tribunal se equivocó, habida cuenta que, a pesar de tener ante sus ojos la cláusula convencional que establece para la acción de reintegro allí instituida el término de prescripción de un año, estimó, desde la óptica jurídica, que debía ser de tres años, según lo ordenado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha de notarse, en efecto, que la providencia censurada no tuvo en cuenta que la convención colectiva -cuya validez no está en duda-, en su artículo 146 instituyó un derecho convencional, por encima del derecho necesario, que implicó una condición más favorable y beneficiosa para el trabajador. En efecto, dicha cláusula consagra una acción que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no está reconocida por la ley como derecho mínimo para el trabajador oficial (calidad que, no se discute, poseía el promotor del litigio), como lo es el reintegro.
Con ello, y como fruto de la negociación colectiva, la empleadora y su sindicato acordaron un beneficio extralegal para los trabajadores oficiales de la primera, que de otra manera éstos no podrían reclamar. Y al poseer dicha acción de reintegro naturaleza extralegal, las partes podían -como ya se anotó antes - establecer un período de prescripción inferior al trianual consagrado en la ley, que convinieron en un año. Este período pactado es razonable, pues consiste en un lapso que permite con suficiencia al trabajador ejercer su reclamo, interrumpir la prescripción y recurrir ante los jueces, si así lo estimare necesario, como en efecto sucedió. Sin embargo, en la plataforma fáctica del caso se advertiría que, si bien el contrato de trabajo terminó el 8 de julio de 2002, el demandante interpuso la reclamación administrativa ante la accionada el 4 de marzo de 2003.
Y, dado que la demanda se presentó el 25 de julio de 2003, resulta palmario que la acción consagrada convencionalmente no se encontraba prescrita. Por tal razón, y aunque el juez de apelaciones incurrió en el desacierto ya anotado, la sentencia recurrida no sería casada, toda vez que tales inadvertencias del Tribunal, aunque notorias, no son trascendentes, en la medida en que la acción de reintegro convencional no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, dado que la reclamación administrativa se interpuso dentro del término previsto en la convención colectiva.
En este preciso punto de las consideraciones es pertinente traer a colación apartes de la sentencia del pasado primero de marzo, radicación 40.206, dictada en un proceso seguido precisamente contra la misma entidad hoy recurrente en casación, en la cual se razonó: “Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.
Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo demuestra la violación de la ley que le imputa a la sentencia impugnada y, por esa razón, habrá de casarse en los términos solicitados en el alcance de la impugnación”. Dejo en estos términos aclarado mi voto. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de 8 de agosto de 1983, radicación 8.641, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. � Antes de 1951, cuando fue expedido el actual Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2543 del Código Civil instauró una prescripción de dos años para “la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo” y “La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”.
La Ley 57 de 1915 (artículo 17) la fijó en un año para reclamar la reparación por accidentes de trabajo. La Ley 203 de 1938, artículo 7º, señaló que los auxilios por muerte, enfermedad o cesantía, prescribían en cinco años. La ley 165 de 1941 (art. 4º), indicó que las acciones para reclamar salarios prescribían en cuatro años, término que el decreto 2350 de 1944 (art. 37) redujo a un año. En el sector oficial, antes de la expedición de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 1054 de 1938 (art. 9º), instituyó en dos años la prescripción para reclamar el derecho a las vacaciones, como el del salario, y el artículo 5º del decreto 484 de 1944 consagró una prescripción de cuatro años en relación con el salario, prestaciones por accidente de trabajo y vacaciones. � Sentencia del 16 de noviembre de 2010, C-916, Corte Constitucional.
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