CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 49 República de Colombia Casación: Rad.39600 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39600 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante SANDRA MILENA GALVIS contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra B2B SOLUTIONS GROUP S.A. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, la demandante pretende el reconocimiento y pago de la cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses moratorios sobre esta cesantía, la prima de servicios, de navidad, la compensación de vacaciones, aportes al sistema de pensiones, por todo el tiempo de servicio; comisiones causadas, devolución de las sumas retenidas, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, cuenta la demandante que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo verbal, desde el 24 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, cuando renunció; inicialmente lo fue para CASA INFORMÁTICA SIGLO XXI S.A., la cual se transformó en B2B SOLUTIONS GROUP S.A. Desempeñó el cargo de vendedora de tecnología; el salario mensual devengado fue $2.499.250 discriminado así: $995.700 como salario fijo y $1.503.550 la parte variable.
Desempeñó la labor en instalaciones, con equipos, medios tecnológicos, papelería y demás elementos necesarios para realizar sus labores que eran de propiedad de la empresa. Recibía órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar de trabajo, lista de clientes, condiciones, planes de ventas, etc., por parte del personal directivo de la sociedad demandada y por medio de circulares, correos electrónicos, planes y condiciones de ventas, etc.
Durante la prestación del servicio y a la finalización de la relación laboral, a la actora no se le cancelaron los salarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos relacionados en las pretensiones. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que las partes nunca celebraron contrato de trabajo, sino uno de carácter civil, verbal, de prestación de servicios; aclaró que la demandante, antes de prestarle los servicios a ella, lo hizo para la sociedad KNOWLEDGE DATA COPORATION S.A. a través de un contrato de prestación de servicios desde septiembre de 2002 a octubre de 2003, y las instalaciones de esta tenían sede distinta a la de CASA INFORMÁTICA SIGLO XXI S.A., tal como lo certificó su representante legal.
Por tanto, de septiembre de 2002 a octubre de 2003, es decir por más de un año, la demandante le prestó servicios con exclusividad a KNOWLEDGE DATA COPORATION S.A., y para nada estuvo vinculada mediante ninguna clase de contrato con la demandada; solo a partir de noviembre o diciembre de 2003, la actora comenzó a prestar sus servicios en CASA INFORMÁTICA SIGLO XXI S.A..
Es cierto que esta sociedad cambió su nombre por el de B2B SOLUTIONS GROUP S.A. Por consiguiente, no son ciertos los extremos señalados. Aceptó que presentó renuncia, y prestó los servicios hasta el 31 de agosto de 2004. Propuso como excepciones la de falta de causa, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación, pagos, buena fe y prescripción. El juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que le correspondía dilucidar, en primer lugar, la existencia del contrato de trabajo. Con el anterior propósito, se remitió al artículo 23 del CST, cuyo texto trascribió. Consideró que es el elemento de la subordinación jurídica el que determina la existencia de la relación laboral, la cual definió como “… la facultad del empleador, así sea teórica, de dar órdenes o directrices a una persona y la obligatoriedad de esta de obedecerlas.” Tras lo anterior, descendió al sublite y estableció que “…la prestación de servicios por parte de la demandante a la empresa demandada fue aceptada por ésta, tal como se desprende de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma…”.
No obstante, consideró que “del análisis realizado al caudal probatorio no se puede llegar al convencimiento de la existencia de la subordinación jurídica que alega el recurrente, elemento que como se dijo atrás es el tipificante de la relación laboral”. Que si bien los testimonios recaudados afirmaron “…la ocurrencia de algunos de los hechos alegados por la actora, como que cumplía horarios, que tenía jefe, elementos asignados por la demandada y una remuneración mensual por comisiones, la existencia de tales eventos no son determinantes de la subordinación jurídica, si se tiene en cuenta que la índole de la labor contratada y desplegada por la actora, la cual en términos generales respondía a la asesoría en tecnología a clientes de la demandada y a otros que ella consiguiera, y la actividad desarrollada por la demandada, manejo de información y consultoría en ingeniería de sistemas, entre otros, hacen razonablemente entendible que la prestación del servicio se hiciera en condiciones que garantizaran el cumplimiento del objeto contractual, en lo cual pueden concurrir situaciones como las alegadas por los testigos sin que, aun coincidiendo con la prestación del servicio con horarios asignados a los trabajadores de la demandada, se erija como determinante de la subordinación jurídica, puesto que la independencia técnica y administrativa que identifica el quehacer de un prestador de servicios independientes debe estar acompasada o avenirse a la índole o naturaleza de la labor que consiente desarrollar.
Por eso es que acá no es extraño que la demandante hubiera atendido en un momento dado a un plan de ventas o que asistiera a reuniones donde suministrara información acerca del desarrollo de su labor, todo lo cual no es muestra fehaciente de la subordinación jurídica laboral, pues la índole y el desarrollo de la labor contratada demandaban alguna supervisión del contratante en tanto representaban el desarrollo de su objeto social y en esa medida la labor de la demandante no podía desarrollarse de manera descontextualizada del devenir empresarial”.
Para reforzar su posición trajo a cuento el criterio de esta Sala con respecto a que la contratación civil o comercial, en ningún caso, implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control de supervisión por parte del contratante. Trascribió apartes de las sentencias 17209 de 2009 y 23721 de 2005, sobre el punto. Agregó que “…tampoco desdibujaba la naturaleza de la labor como contratista independiente el hecho de utilizar las instalaciones de la demandada y elementos de propiedad de la misma como papelería, equipos de cómputo, escritorios, puesto que la labor desarrollada puede demandarlo como por ejemplo la consulta de las bases de datos de clientes de la demandada, la utilización del correo electrónico corporativo para remitir información al interior de la empresa y conocer detalles de la misma, entre otros.
Igualmente, observar en la comunicación con la demandada el lenguaje propio de sus procesos, identificar los mismos con siglas, abreviaturas que ésta le ha indicado y acogerlos en la información que suministre a la empresa no determina la subordinación jurídica puesto que es racional que el lenguaje utilizado se encuentre sujeto a un código particular de comunicación bajo el cual se desarrollen e identifiquen los procesos empresariales que se identifican”.
Sobre la retribución del servicio encontró comprobantes de pago por concepto de comisiones por ventas, pago, nómina, honorarios, anticipo de comisiones; y advirtió que “…la denominación con que se identifique la retribución del servicio no es determinante de la relación laboral, la cual como hemos visto se define es por la existencia inequívoca de la subordinación jurídica en los términos al inicio señalados”.
Aludió al traslado de la carga de la prueba de desvirtuar la subordinación jurídica una vez demostrada la prestación del servicio, contenida en el artículo 24 del CST, para decir que tal presunción en el sublite fue desvirtuada “…con las mismas probanzas allegadas al proceso, las cuales no dan cuenta de la imposición de órdenes, directrices, reglamentos a los que debía acogerse en forma perentoria la demandante, ni se deduce la existencia de medidas coercitivas o disciplinarias, que lleve a la conclusión de que la demandada ejercía sobre la actora la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo”.
Para finalizar concluye: “Con todo, si gracia (sic) de discusión la Sala encontrara la certeza sobre la existencia de la subordinación jurídica, se enfrentaría a la incertidumbre sobre la prestación de un servicio continúo e ininterrumpido a la demandada en el periodo de tiempo alegado por la demandante, 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004, si se tiene en cuenta que el absolver interrogatorio de parte la actora aceptó haber prestado servicios a KNOWLEDGE DATA COPORATION S.A. entre septiembre de 2002 a octubre de 2003 (folio 182 segunda pregunta), lo cual al constituir confesión prevalece sobre el documento a folio 10 proveniente de la demandada, quien durante el proceso discutió el extremo inicial de la prestación de servicios planteado por la actora.
Lo cual se corrobora además con los comprobantes de pago a folios 127 a 145 los cuales dan cuenta del pago de servicios a la demandante por parte de KNOWEDGE DATA CORPORATION S.A. en ese periodo de tiempo, y con el dicho de los testigos como […], quienes fueron coincidentes en afirmar que la actora laboró en KNOWEDGE DATA CORPORATION S.A. desde septiembre de 2002”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que esta H. Sala case, en su totalidad, la sentencia de segunda instancia y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del ad quo, condenando a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formula un solo cargo que no fue objeto de réplica. “ PRIMER CARGO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 1°, 50, 90, 10°, 13, 18, 19, 21, 22, 23 (modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1.990), 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1.990), 25, 26, 27, 32, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351/65) y 306 del C.S.T.; 8° del Decreto 1373 de 1.966; artículo 1° Ley 52 de 1.975; artículos 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.; 174, 176, 177, 187, 194, 195 numeral 2°, 200, 201, 251, 258 del C.P.C.; arts. 19 y 48 de la Ley 153 de 1.887; artículos 187, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1519, 1523, 1524, 1526, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1.936), 1743 y 1746 del C.C.; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida estimación de otras, las cuales singularizaré: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter ficto o presunto; 2°.- No dar por demostrada, estándola suficientemente en los autos, la subordinación a que estuvo sometida la demandante en el tiempo de duración de la relación laboral, la cual se manifestó en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de normas relacionadas con el cargo de vendedora desempeñado por aquella al servicio de la Sociedad accionada en dicho lapso; 3°-.
En dar por demostrada la inexistencia de la subordinación jurídico-laboral de la demandante, respecto de la Sociedad demandada, puesto que ‘la índole y el desarrollo de la labor contratada demandaban alguna supervisión del contratante en tanto representaba el desarrollo de su objeto social y en esa medida la labor de la demandante no podía desarrollarse de manera descontextualizada del devenir empresarial’ (Sic.); 4°.- En considerar que ‘la índole o naturaleza de la labor que conciente (sic.) desarrollar’ la demandante la realizó con ‘independencia técnica y administrativa’, lo cual la identifica como una prestación de servicios de carácter independiente; 5°.- En dar por demostrado, sin ser verdad del proceso, que ‘en el sub lite la presunción de subordinación fue desvirtuada por las mismas probanzas allegadas al proceso, las cuales no dan cuenta de la imposición de órdenes, directrices, reglamentos a los que debía acogerse en forma perentoria la demandante, ni se deduce la existencia de medidas coercitivas o disciplinarias, que lleve a la conclusión de que la demandada ejercía sobre la actora ¡a subordinación jurídica propia del contrato de trabajo’; 6°.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que la actora le prestó servicios continuos e ininterrumpidos a la demandada entre el 24 de julio de 2.002 y el 31 de agosto de 2.004; 7°.- Dar por demostrado que por el hecho de haber la demandante ‘prestado servicios a KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A. entre septiembre de 2.002 a octubre de 2.003 ’, no prestó ‘un servicio continuo e ininterrumpido a la demandada en el período alegado por la demandante, 24 de julio de 2.002 al 31 de agosto de 2.004’; 8°. - En considerar que por el hecho de admitir la accionante haberle prestado servicios a KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A., entre septiembre de 2.002 a octubre de 2.003 se presenta la ‘incertidumbre sobre la prestación de un servicio continuo e ininterrumpido a la demandada en el período de tiempo alegado por la demandante, 24 de julio de 2.002 al 31 de agosto de 2.004’.
PRUEBAS MAL APRECIADAS: Como quiera que el ad-quem para proferir la sentencia impugnada, en su parte motiva afirma que ‘del análisis realizado al caudal probatorio ’, de lo que se infiere que todos los elementos de convicción fueron objeto de valoración, por tal razón se catalogarán como mal apreciadas todas las pruebas obrantes en el informativo.
DEMOSTRACIÓN: Los yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia del ad-quem son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya reseñadas, la realidad procesal y la legislación positiva laboral. Rememorando lo dispuesto por el artículo 23 del C.S.T. en el sentido de que ‘1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir realizarla por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato… y c) Un salario como retribución del servicio. - -; y de que 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen’. El artículo 24 de la misma Codificación, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1,990, afirma que ‘se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
La relación jurídica que se acepta por la demandada existió entre aquella y la accionante, estuvo enmarcada dentro de los parámetros de una relación contractual laboral de carácter verbal y de término indefinido, según se desprende del siguiente análisis: ‘a)- ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR, ES DECIR, REALIZADA POR SÍ MISMO’ Este elemento que confirma la existencia de un contrato de trabajo está admitido por el Tribunal en los siguientes términos: ‘En el Sub lite, se advierte que la prestación de servicios por parte de la demandante a la empresa demandada fue aceptada por ésta, tal como se desprende de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma, así: ‘( ) solo a partir de noviembre o diciembre de 2003 la Actora comenzó a prestar sus servicios en CASA INFORMATICA SIGLO XXI S.A. (…).
Es cierto también que la Actora presentó renuncia prestando servicios hasta agosto 31 de 2004’ (Folio 114). El representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte manifestó: ‘SEGUNDA PREGUNTA. Diga cómo es cierto sí o no que la señora SANDRA MILENA GALVIS ANGEL le prestó servicios personales a la sociedad CASA INFORMATICA SIGLO XXI, la cual se transformó posteriormente en B2B SOLUTIOSN (sic) GROUP S.A., desde el 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004.
CONTESTO: Si es cierto, las fechas no las recuerdo exactamente pero si prestó sus servicios dentro de una relación comercial basada en el manejo de honorarios’. (Folio 190)” (Folio 258). b)- LA CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR, QUE FACULTA A ESTE PARA EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE ORDENES EN CUALQUIER MOMENTO, EN CUANTO AL MODO, TIEMPO O CANTIDAD DE TRABAJO, E IMPONERLE REGLAMENTOS, LA CUAL DEBE MANTENERSE POR TODO EL TIEMPO DE DURACION DEL CONTRATO.
Sobre este elemento configurativo del contrato de trabajo, tampoco hay duda que con las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal se acredita que la demandante recibió órdenes del empleador en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad del trabajo y le impuso directrices o normas sobre las actividades que como Vendedora debía realizar en beneficio de aquél. Un análisis de los siguientes elementos de convicción acreditan este aserto.
PRUEBA DOCUMENTAL: Documento de folios 61 y 62, de fecha viernes 21 de enero de 2.005, dirigido entre otras personas a ‘Sandra Galvis/Casa Informática’, sobre el tema de: ‘cambio en recepción de información y solicitudes’, y suscrito por el señor Carlos Torres, que se concreta en la siguiente instrucción u orden: ‘Por favor tener en cuenta lo siguiente: Para facturación, cobros y giros por favor enviar la información a Laura García. Para servicios generales, como tarjetas de ingreso, cartas de salida de equipos, etc, por favor enviar la información a Erika Perdomo.
Agradecería que me copiaran la información. Lo anterior por favor hay que realizarlo desde el próximo lunes 11 de agosto de 2.003.’ Documento de folio 63, dirigido a la demandante, de fecha viernes 21 de enero de 2.005, suscrito por Carlos Torres, con referencia: apertura de cuenta en COLMENA, por medio del cual se dan instrucciones al personal de CASA INFORMATICA sobre la manera como se debe diligenciar un formulario para la apertura de cuenta de ahorros.
Documento de folio 64, de fecha 21 de enero de 2.004, dirigido a la actora por el señor Edgar Holguín, con referencia: Definición de Clientes en territorios, y con las siguientes órdenes e instrucciones: ‘Espero todos sus comentarios, solicitudes hasta el viernes próximo con relación a los clientes en sus territorios respectivos. Quiero hacer la revisión de sus comentarios y solicitudes en conjunto con Ricardo López el próximo lunes cuando él llegue, para darles una respuesta oficial el próximo martes’.
Documento de folios 65 y 66 del 23 de enero de 2.004, dirigido a la señora Sandra Galvis, suscrito por el señor Ricardo López, Director de Operaciones, por el cual se otorga autorización al ‘personal en ventas´ para efectuar gastos para poder desarrollar las funciones de ventas. En el mismo se le advierte a la demandante ‘la importancia de manejar adecuadamente estos recursos que la compañía pone a nuestra disposición y cualquier desviación inadecuada tendrá que ser sancionada ejemplarmente’ (Se destaca).
Esta manifestación demuestra fehacientemente la facultad otorgada al patrono por el artículo 23 del C.S.T. de imponer sanciones disciplinarias, propias de la subordinación jurídico laboral y característica del contrato de trabajo. Documento de folio 67, de fecha febrero 2 de 2.004, dirigido a la accionante, Tema: Reunión Bco. Crédito, en el cual se le ordena asistir a una reunión en la citada entidad bancaria;
Documento de folio 68, del 4 de febrero de 2.004, dirigido a la actora por Ricardo López, referencia: ‘Territorio S Galvis 2004, sobre asignación de clientes o prospectos, la asignación o adición de territorio y retiro de un cliente’. En el mismo documento aparece otro correo electrónico enviado a Sandra Galvis, por el señor Ricardo López, Director de Operaciones, de fecha 20 de enero de 2.004, con asunto: Asignación territorios 2004, en el cual se le confirma ‘los clientes y/o prospectos que componen su territorio al inicio del año 2.004’ y le ordenan revisar una lista adjunta con la perentoria orden de que ‘si para el 23 de Enero/2004 no he tenido ninguna observación al respecto, su Territorio queda en firme’.
Igualmente, que ‘La Dirección de Operaciones rigirá (sic.), sobre la asignación de clientes y/o prospectos en su territorio siguiente los lineamientos del plan de ventas vigentes (folio 69). Documento de folio 70, registra correos electrónicos de fecha 10 de febrero de 2.004, dirigidos, entre otras personas, a Sandra Galvis, y en los cuales se les da órdenes e instrucciones sobre el modo y tiempo en que deben cumplir instrucciones emitidas por los señores Edgar Holguín y Rafael Delgado, relacionadas con las ventas de la empresa.
Documento de folio 72 del 18 de febrero de 2.004, dirigido a la accionante por el señor Edgar Holguín, recoge órdenes relacionadas con la nomenclatura que se usará ‘para elaborar el forecast de cierre de negocio (firma de contrato)’. Documento de folio 73, dirigido a la actora por el señor Ricardo López, de fecha 15 de marzo de 2.004, con tema: ‘Reunión de ventas’, en el cual se le da órdenes e instrucciones sobre ‘reuniones individuales para cada territorio y hacer un análisis de las diferentes oportunidades y casos que se tengan’.
Documento de folio 74, dirigido a la señora Galvis Ante por el señor Edgar Holguín de fecha 16 de marzo de 2.004, en el que se le da la orden de actualizar ‘el archivo Resultados de Negocios de 2004’. Documento de folios 96 y 97, del 19 de enero de 2.004, dirigido a la actora, por el señor Ricardo López Blum, Director de Operaciones, con referencia a: ‘plan de ventas, cuota, remuneración y escalafón 2004’, en el cual se le imponen reglamentos, órdenes, directrices, asignación de cuota y remuneración mensual, todo ello relacionado con ‘plan de operaciones 2004, plan de ventas 2004 B2B’, cuota asignada, ‘REMUNERAClON ESCALAFON’.
Documentos de folios 85 a 88, que contiene el ‘Plan de Operaciones 2004 B2B Solutions Group’, y en el cual se incluye a la demandante como elemento integrante del personal a cargo ‘Plan de ventas 2004’ y se discriminan las ‘responsabilidades principales’ del departamento de ventas, su territorio, su remuneración y las evaluaciones. Documento de folios 87 a 95, recoge el Reglamento del ‘PLAN DE VENTAS 2004’ y en el cual se desarrolla el escrito anteriormente analizado.
INTERROGATORIO A INSTANCIAS DE PARTE: Absuelto por el señor SIMON SARMIENTO NIÑO en representación de la Sociedad demandada: ‘OCTAVA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que anualmente, al comienzo del año, la empresa demandada le fijaba a la demandante un ‘PLAN DE VENTAS’ Ruego al Juzgado ponerle de presente al absolvente el documento que obra a folios 39 a 97 del expediente: En este estado de la diligencia el despacho pone de presente al absolvente los documentos mencionados.
CONTESTO: Es cierto, toda empresa que esté en el mercado que nosotros nos desenvolvemos debe tener planes algunos de ellos deben ser compartidos con las personas que colaboran prestando sus servicios profesionales con un vínculo comercial. NOVENTA (sic) PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que la sociedad demandada le daba instrucciones, mediante correos electrónicos a la demandante relacionados con ‘ATENCION A CLIENTES Y PROSPECTOS’ Y ‘GASTOS POR KILOMETRO RECORRIDO O TAXIS Y PARQUEADEROS’ Ruego al despacho poner de presente el documento obrante a folios 65 y 6.
En este estado de la diligencia el despacho pone de presente al absolvente los folios mencionados. CONTESTO: Es cierto y aclaro que las personas que colaboraban en ventas debían tener inscripción de RUT como personas independientes y que dichas instrucciones se hicieron para facilitar el desempeño de su labor o de su tarea y aclaro además que ellas eran autónomas en la consecución de nuevos clientes y en muchos de ellos no recibían guía estricta de los directivos de la empresa.
DECIMA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que mediante el mismo sistema de correos electrónicos la empresa demandada le asignaba de presente el documento del folio 68 y 69 del expediente? CONTESTO: Es cierto pero aclaro que eso no demuestra que haya habido relación laboral.’ (Folio 191). Las respuestas transcritas comprueban las órdenes, instrucciones, directrices contenidas en la documental arriba analizada; lo mismo que imposición de reglamentos y el poder subordinante que ejercía la patronal sobre la actora.
DECLARACION DE TERCEROS: TESTIMONIO DE HUGO ALBERTO AMAYA ACERO (Folios 193 a 198): Afirma haber trabajado durante algún tiempo como compañero de la demandante y que en ‘ese período en el que trabajamos juntos Sandra Galvis, trabajó como subalterna del señor Rafael Delgado quien en ese momento dirigía el arrea (sic.) de ventas en CASA INFORMÁTICA.
Ambos cumplíamos horarios laboral de 8 de la mañana a 6 de la tarde, ”; que a los vendedores ‘se les pagaba un dinero fijo básico y una parte variable que consistía en comisiones de ventas, ’; que “SANDRA en sus labores de venta recibía requerimientos de información o requerimientos de propuesta de parte de los clientes de CASA INFORMÁTICA, ella junto con el equipo de ventas y el equipo técnico respondía estos requerimientos, se encargaba de ir a las reuniones con el cliente, de la sustentación de las propuestas y de hacer el seguimiento de la evolución de los proyectos para buscar nuevas oportunidades en los clientes, siempre con el apoyo del equipo de ventas y el equipo técnico y bajo las ordenes de la gerencia de ventas’, que ‘Al inicio de cada año se hacía en la empresa o se realizaba una reunión de arranque donde se exponía ante todo el grupo cual era el plan de negocios que se iba a ejecutar dentro del año, en ese plan de negocios estaban los lineamientos y se expresaban cuales eran los focos que se iban a atacar dentro del año, focos de mercado.’ (Folio 195); y, finalmente, que para cerrar alguna venta o negocio realizado por la actora, ‘en la mayoría de las reuniones de cierre se hacía presente el Gerente de ventas de ese momento o que en ese momento era el señor Rafael Delgado’ (Sic.).
DECLARACION DE ERIKA PERDOMO VENEGAS (folios 198 a 203): manifiesta que Sandra Galvis ‘trabajó como asesora comercial realizando mantenimiento y abriendo mercados a nuevas empresas vendiendo programas de software y desarrollo de software, realizo (sic) telemercadeo, manejo de base de datos, pasaba su informe al jefe dependiendo del proyecto que estaba manejando pasaba su informe al jefe del proyecto, visitaba clientes y era acompañada por el jefe´ (folio 200); que ‘los jefes o directivos a los cuales debía reportar o informar la demandante sobre sus actividades como vendedora’, eran el ‘señor RAFAEL DELGADO gerente comercial y GERMAN ORTIZ Gerente de Tecnología’ y que ‘al momento del proceso de negociación tenía total autonomía, al momento de cierre del negocio era asistida por su jefe que por lo general era RAFAEL DELGADO.’ El medio probatorio relacionado con la DECLARACION DE TERCEROS, aunque no está previsto legalmente como prueba calificada para impugnar la sentencia de segundo grado, ella se incluye en este cargo por estar íntimamente relacionado con los anteriores medios instructorios (sic) previstos en la casación laboral para el desquiciamiento de la sentencia que se impugna.
Como se ve, los deponentes son contestes en afirmar que la accionante recibía órdenes e instrucciones directamente de sus jefes GERMAN ORTIZ y RAFAEL DELGADO; asistía a reuniones y comités en los que se trataban asuntos relacionados con las ventas, labor que ella ejecutaba; y que la conclusión o cierre de los contratos de venta debían estar asistidos y asesorados por los citados funcionarios de la empresa.
Del análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios antes reseñados, se echan de ver los cinco (5) primeros errores ostensibles que se le endilgan al fallo gravado. En efecto, se evidencia la imposición de órdenes, instrucciones, directrices y reglamentos sobre la manera en que se debe suministrar la información para consolidar datos o reportes de ventas, la citación a reuniones de trabajo; la asignación del territorio y de clientes determinados en los cuales debe desarrollar su labor de venta; la facultad de realizar algunos gastos para la ‘atención a clientes y prospectos’; reconocimiento sobre el monto ‘de los gastos por kilómetro recorrido por taxis y parqueadero’ y la manifestación del poder disciplinario reflejada en la frase ‘no sobra mencionar la importancia de manejar adecuadamente estos recursos que la compañía pone a nuestra disposición y cualquier desviación inadecuada tendrá que ser sancionada ejemplarmente’ (folios 65 y 66); el modo como debe realizarse el cierre de negocios o firma de contratos, en los cuales debe expresarse determinadas nomenclaturas; la imposición del reglamento relacionado con el ‘PLAN DE VENTAS’, en el cual se precisan ‘responsabilidades principales’ de esta labor, ‘elementos fundamentales de comercialización’, que comprende ‘plan de ventas’, ‘cuotas’, ‘territorios’, ‘escalafón en ventas’, ‘evaluación de resultados’ y ‘competencias’ (folios 86 y 87).
Todo lo anteriormente explicado lleva necesariamente a la conclusión contraria de la que llegó el ad-quem; es decir, que el elemento subordinación característico del contrato de trabajo, está perfectamente acreditado en los autos y por ello debe casarse la sentencia impugnada. c)- UN SALARIO COMO RETRIBUCION DEL SERVICIO: Sobre este elemento del contrato laboral, el Juez de segundo grado lo da por establecido cuando afirma: ‘en cuanto a la retribución del servicio dan cuenta los folios de sendos comprobantes de pago por concepto de ‘comisiones por ventas ‘, ‘pago nómina’, ‘honorarios’, ‘anticipo de comisiones’ (folios 11 a 55 y 148 a 158) Al respecto debe advertirse que la denominación con que se identifique que la retribución del servicio no es determinante de la relación laboral, la cual, como hemos visto se define es por la existencia inequívoca de la subordinación jurídica en los términos al inicio señalados’.
No obstante lo anterior, sobre la retribución por la labor desarrollada por la actora, no sólo dan cuenta los comprobantes de pago reseñados por el ad-quem, sino los siguientes documentos: El de folio 10, que contiene la constancia expedida por el Gerente Administrativo de la empresa llamada a juicio, en la que certifica que Sandra Milena Galvis Ante obtuvo ‘ingresos mensuales promedio de $2.196.407.oo, por prestación de servicios como Asesor en Tecnología en nuestra compañía’, por la labor desarrollada ‘con nosotros del 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004’; el de folio 57, en el que se le reconocen ‘las comisiones que se te adeudan por el mes de agosto valor de $1.725.359.48’; el de folio 60, en el que se le informa ‘que con base en las transacciones en proceso que recaudamos en el mes de Septiembre, te estamos otorgando un reconocimiento de $1.221.214.oo, ’; el de folio 75, en el cual se le comunica que ‘teniendo en cuenta los recaudos que hicimos de las transacciones en proceso en el pasado mes de Octubre, me es grato informarte que te estamos otorgando un reconocimiento adicional de $2.636.000.00’; los de folios 91, 92, 93 y 94 que se refieren a ‘4.
COMPOSICION DE HONORARIOS Y COMISIONES PARA PERSONAL EN EL AREA DE VENTAS’, ‘5. PAGO DE LAS COMISIONES’, ‘6. OBTENCION DEL CIEN POR CIENTO DE LAS COMISIONES’; ‘7. INCENTIVO POR SUPERACION DE CUOTA’; ‘8. BONIFICAClON POR CUMPLIMIENTO OPORTUNO’ y ‘9. FORMA DE PAGO’; el de folios 96 y 97, sobre ‘REMUNERACIÓN Y ESCALAFON’, según éste ‘Alcanzando (sic.) el 100% de las cuotas arriba indicadas, Usted podrá alcanzar en el año 2004 la cifra de $Col 29.991.000 y podrá excederla, si sobrepasa el 100% de su cuota y/o si obtiene resultados especificados en porcentajes de logro en determinadas fechas, tal como se indica en el Plan de Ventas bajo los términos de Incentivos y Bonificaciones.
Por alcanzar el 100% de la Cuota de Ingresos por Servicios Usted obtendrá en el año: $Col 26.520.000, por alcanzar el 100% de la Cuota de Ingresos por Licencias de SW Usted obtendrá en el año: $Col 3.471.000. Las anteriores cifras se distribuyen mensualmente de la siguiente manera: Remuneración Mensual Servicios Licencias Total Fijo 880.000 115.700 995.700 Variable 1.330.000 173.550 1.503.550 TOTAL 2.499.250 La remuneración anual se obtendrá mediante un Valor Fijo Mensual y un Valor Variable Mensual, éste último variará de acuerdo con sus resultados.
Estos valores serán revisados trimestralmente. Escalafón: Su posición dentro del Escalafón publicado es ASOCIADA, en consecuencia su remuneración para el 2004 está ubicada en el rango correspondiente. Durante la etapa de Transición del 2003 al 2004 y únicamente durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, Usted recibirá la suma de $Col 1.500.000 mensuales, la cual está compuesta por su FIJO Mensual más un adelanto sobre su VARIABLE’ De otra parte, el Tribunal con evidente error considera que si ‘encontrara la certeza sobre la existencia de la subordinación jurídica, se enfrentaría a la incertidumbre sobre la prestación de un servicio continuo e ininterrumpido a la demandada en el período de tiempo alegado por la demandante, 24 de julio de 2.002 al 31 de agosto de 2.004, si se tiene en cuenta que al absolver interrogatorio de parte la actora aceptó haber prestado servicios a KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.Á., entre septiembre de 2.002 a octubre de 2.003 (folio 182 segunda pregunta), lo cual al constituir confesión prevalece sobre el documento a folio 10 proveniente de la demandada, quien durante el proceso discutió el extremo inicial de la prestación de servicios planteado por la actora. ’.
Este dislate se evidencia con las siguientes apreciaciones: a)- Porque según lo dispuesto por el artículo 200 del CPC., aplicable en virtud del principio de integración procesal previsto en el artículo 145 del C.P.L., ‘la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado excepto cuando exista prueba que las desvirtúe’.
Estudiada debidamente la respuesta dada a la pregunta segunda del interrogatorio a instancias de parte absuelto por la demandante, ésta acepta el hecho preguntado, pero aclara que su ‘principal empleador fue CASA INFORMATICA y paralelamente manejaba por medio de KDC EL MANEJO de educación para IBM, por ende yo debía hacer (sic) responsable por los clientes de XCASA INFORMATICA y por la gestión de los cursos antes IBM dado que los socios de la compañía CASA INFORMÁTICA así lo plantearon, que debía hacerme cargo de las dos labores’.
Como se ve, el Juzgador de segundo grado sólo tomó una sola parte de la frase transcrita como un todo de lo confesado, pero dejó de lado las ‘aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado’, dividiendo así de manera ilegal lo admitido por la actora en su respuesta; b)- Porque aún aceptando la existencia simultánea de dos relaciones de trabajo con patronos distintos, no por ello desaparece la subordinación laboral en una de ellas, toda vez que el artículo 26 del C.S.T. contempla la coexistencia de contratos de trabajo, salvo que el patrono y el trabajador hayan ‘pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo’; e)- Porque el hecho presuntamente confesado por la actora en la prueba que se analiza, no produjo ‘consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria’, que es uno de los requisitos indicados en el artículo 195 del C.P.C. (artículo 145 C.P.L.), para que la prueba de confesión tenga validez; d)- Porque, en cambio, el documento de folio 10 proveniente de la demandada, sí revela una verdadera confesión de parte al expresar diáfanamente que la señora Sandra Milena Galvis Ante ‘laboró con nosotros del 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004,…’.
De la frase destacada se deduce fácilmente que la actividad desarrollada por la actora obedeció a la ‘prestación de un servicio continuo e ininterrumpido a la demandada’ en el lapso certificado. Sentado lo anterior, los comprobantes de pago obrantes de folios 127 a 145 y la declaración de los testigos ERIKA PERDOMO VANEGAS y GERMÁN ORTIZ BLUM (folios 201 y 202 y 215), tampoco tienen la virtud de destruir la subordinación alegada y demostrada en este juicio, por las razones que vienen de explicarse; pero especialmente la de la coexistencia de contratos celebrados entre un trabajador y varios patronos. Los evidentes errores afirmados en los numerales 6°, 7° y 8° tuvieron real ocurrencia en el juicio del Juez de la alzada, como quedó plenamente demostrado y por ello esa H. Corporación deberá reconocerlos en la sentencia que resuelva el presente recurso extraordinario.
Todos esos protuberantes dislates y equivocadas afirmaciones que se le endilgan a la sentencia del ad-quem, lo condujeron a considerar, contra toda evidencia, que entre las partes contendientes no había existido una relación jurídica de carácter laboral, sino una de carácter civil de prestación de servicios independientes. En sentencia del 2 de agosto del 2.004, radicación No. 22.259, Mg.
Ponente, doctor Luis Javier Osorio López, la Sala Laboral de la H. Corte en un caso similar, afirmó: ‘Como consideraciones de instancia […] ´ Finalmente, debo recordar a los H.H. Magistrados, desde luego con el debido respeto, que esa H. Corporación en un proceso idéntico al presente Janneth Liliana Pérez Alvarez contra la misma empresa aquí demandada, radicación No. 33849 —, en sentencia del 28 de abril del año que cursa, con salvamento de voto del H. Magistrado, doctor Eduardo López Villegas y aclaración de voto, del H. Magistrado, doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, casó la sentencia del ad-quem y condenó a la empresa accionada al reconocimiento y pago de algunas de las pretensiones incoadas.
En la causa citada se analizaron similares pruebas a las que obran en este informativo, llegando a la conclusión de que entre los contendientes había existido realmente una relación laboral de las indicadas en los artículos 23 y 24 del C.S.T. Para terminar, presenta unas reflexiones que él mismo censor las denomina consideraciones de instancia. IV.
CONSIDERACIONES En primer lugar, advierte la Sala que la imprecisión cometida por la censura, al plantear el concepto de violación de la norma sustantiva, en cuanto hizo la aclaración, innecesaria, de que la aplicación indebida de la norma denunciada, ocurrida de manera indirecta, a su juicio, lo fue “en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia”, no impide el estudio de fondo del cargo, pues claramente se entiende que la censura acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos incluidos en la proposición jurídica, dado los ocho yerros denunciados que, supuestamente, fueron cometidos por la mala apreciación de todas las pruebas obrantes en el informativo.
Y respecto a los argumentos jurídicos planteados, impertinentemente, en la demostración del cargo, para superar dicho escollo, basta con que no se tengan en cuenta, al estudiarse de fondo el cargo. Le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al dar por desvirtuada la presunción de subordinación laboral luego de la valoración probatoria obrante en el proceso, crítica central contenida en los yerros 2º al 5º.
La prestación personal del servicio de la actora quedó plenamente demostrada en el plenario, cuando el tribunal asentó que “…la prestación de servicios por parte de la demandante a la empresa demandada fue aceptada por esta, tal como se desprende de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma…”.
No obstante estar acreditada la prestación personal del servicio, el juez colegiado concluyó que “…en el sublite la presunción de subordinación fue desvirtuada con las mismas probanzas allegadas al proceso, las cuales no dan cuenta de la imposición de órdenes, directrices, reglamentos a los que debía acogerse en forma perentoria la demandante, ni se deduce la existencia de medidas coercitivas o disciplinarias, que lleve a la conclusión de que la demandada ejercía sobre la actora la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.” La Sala al examinar las pruebas calificadas y señaladas como mal apreciadas por la censura, en el orden en que las menciona, (dando por hecho que el tribunal las examinó según su afirmación “del análisis realizado al caudal probatorio”, como lo hace ver el recurrente), encuentra lo siguiente: 1.) Documentos de folios 61 y 62 del plenario: se trata de un correo enviado por internet, aparece como remitente Janneth Liliana Pérez, dirigido a la actora el 21 de enero de 2005, mediante el cual le reenvía otro correo de Carlos Torres, Casa Informática, dirigido a varias personas, todas de Casa Informática, entre ellas a la actora y a quien se lo reenvió, referencia “Cambio de recepción de información y solicitudes” donde le piden tener en cuenta: “Para facturación, cobros y giros por favor enviar la información a Laura García… agradecería que me copiaran la información. Lo anterior por favor hay que realizarlo desde el próximo lunes 11 de agosto de 2003.
Cordialmente, Carlos Torres…” 2.) Documento de fl. 63, consistente en un correo enviado a la demandante, por Janneth Pérez, el 21 de enero de 2005, en el cual le reenvía otro correo de Carlos Torres, Casa Informática, dirigido a varias personas, todas de Casa Informática, entre ellas a la actora y a quien se lo reenvió; asunto: apertura de cuenta en Colmena, donde se les informa a los destinatarios sobre la apertura de la cuenta de ahorros en la que se les abonará los “honorarios y salarios” a partir de la primera quincena de septiembre de 2003, y se le pide la colaboración para no tener inconvenientes en los futuros pagos. 3.) Documento del fl. 64, de fecha 21 de enero de 2004, dirigido a varias personas, en la misma forma que el anterior, con copia a Ricardo López, Rafael Delgado y Carlos Torres, todos de Casa Informática; asunto: definición de clientes en territorios; en donde se dice: “Espero todos sus comentarios, solicitudes hasta el viernes próximo con relación a los clientes en sus territorios respectivos.
Quiero hacer la revisión de sus comentarios y solicitudes en conjunto con Ricardo López el próximo lunes cuando él llegue, para darles una respuesta oficial el próximo martes.” 4.) Documento de fls. 65 y 66 dirigido a varias personas, entre ellas a la demandante y a la Sra. Janneth Pérez, de fecha 23 de enero de 2004, suscrito por Ricardo López, Dirección de Operaciones, asunto “Gastos Autorizados para el Personal de Ventas”, efectivo a partir del 1º de enero de 2004, mediante el cual “…se autoriza al Personal en Ventas efectuar los siguientes gastos por cuenta de la Compañía”, relacionados con atención a clientes y prospectos, y gastos por kilómetro recorrido o taxis y parqueadero.
Y dentro del aparte “Consideraciones” se anotó: “No sobra mencionar la importancia de manejar adecuadamente estos recursos que la Compañía pone a nuestra disposición y cualquier desviación inadecuada tendrá que ser sancionada ejemplarmente.” 5.) Documento de fl. 67, asunto: reunión Banco de Crédito, donde se le pide a la actora llamar a la Sra. Prada, para ver si pueden hacer la reunión con su participación. 6.) Documento de fl. 68, del 4 de febrero de 2004, dirigido a la actora por Ricardo López, Dirección de Operaciones, donde le confirman a la actora la adición, a su territorio, de los clientes allí relacionados.
Y le confirma el retiro de la Superintendencia de Notariado. También le solicitan, en la medida que identifique otros clientes u oportunidades, se sirva informarlo a esa dirección para estudiar su asignación o adición a su territorio. Junto con el anterior texto, aparece otra comunicación de Ricardo López, Dirección de Operaciones, del 20 de enero de 2004, asunto: asignación de territorio 2004, en el que le confirman los clientes que componen su territorio para el 2004; le piden revisar la lista, que si para el 23 de enero de 2004, no ha tenido ninguna observación al respectó, el territorio quedará en firme; y le dice que “la Dirección de Operaciones rigirá (sic) sobre la asignación de clientes y/o prospectos en su territorio siguiendo los lineamientos del Plan de Ventas Vigente”. 7.) Documento de folio 70, contiene tres correos electrónicos de fecha 10 de febrero de 2.004, dirigidos, entre otras personas, a la actora y a Janneth Pérez; y en los cuales se les da instrucciones sobre el formato de reporte para oportunidades asignadas por IBM. 8.) Documento de folio 72, del 18 de febrero de 2.004, dirigido al igual que los anteriores, entre otras personas, a la accionante y a la Sra. Pérez, donde envía la nomenclatura que usará la empresa sobre los “odds y sell cycle, para estar todos sintonizados de la misma manera.
Esta nomenclatura la usaremos para elaborar el forecast de cierre de negocios (firma de contratos)” 9.) Documento de folio 73, dirigido, entre otras personas, a la actora y a la ya mencionada Sra. Pérez, por el señor Ricardo López, de fecha 15 de marzo de 2.004, asunto: “Reunión de ventas”, en el cual se le da órdenes e instrucciones sobre “reuniones individuales para cada territorio y hacer un análisis de las diferentes oportunidades y casos que se tengan.
Hoy comenzaremos con el territorio de Janeth a la hora de costumbre 4 a 6pm…Sandra estamos o martes en la tarde o miércoles en la mañana…” 10.) Documento de folio 74, dirigido a varias personas, todas de Casa Informática, entre ellas a la demandante y a la señora Pérez, de fecha 16 de marzo de 2.004, en el que se le da la orden de actualizar el archivo “ Resultados de Negocios de 2004’.
Y se pide pronta respuesta. 11.) Documento de folios 96 y 97, del 19 de enero de 2.004, dirigido a la actora, por el señor Ricardo López, Director de Operaciones, asunto: “Plan de Ventas, Cuota, Remuneración y Escalafón 2004”, en el cual se le informa el contenido del plan de operaciones 2004- Ene- 2004 y del Plan de ventas 2004 b2b; como también las cuotas asignadas para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del 2004, con la aclaración que las cifras allí anotadas son netas después de retenciones y solo se considerarán como ingresos cuando los dineros sean recibidos en Tesorería de la Compañía. También se indican las escalas para liquidar la remuneración anual, cuyo pago se haría mensual bajo dos conceptos: fijo y variable; se le dice que su posición en el escalafón era “asociada”, en consecuencia su remuneración, para el 2004, estaría ubicada en el rango correspondiente.
Y, por último, le hacen saber que “Durante la etapa de Transición del 2003 al 2004 y únicamente durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, Usted recibirá la suma de $Col 1.500.000 mensuales, la cual está compuesta por su FIJO mensual más un adelanto sobre su VARIABLE”. 12.) A folios 85 a 88, se encuentra la impresión titulada ‘Plan de Operaciones 2004 B2B Solutions Group’, y en la cual se incluye a la demandante como integrante de la organización comercial, al igual que a la Sra. Pérez, y se discriminan las “responsabilidades principales” del departamento de ventas, su territorio, su remuneración y las evaluaciones; como también el escalafón, según el tiempo de experiencia: para el nivel asociado, es de 1 a 3 años de experiencia en ventas. 13.) Los folios 89 a 95 refieren al ‘PLAN DE VENTAS 2004’ que se desarrolla el tema de las comisiones. 14.) A fl. 191, quedaron registradas las respuestas del representante legal de la demandada, en la diligencia de interrogatorio de parte, a las preguntas octava a la décima, cuya valoración también fue objeto de reproche por la censura: “OCTAVA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que anualmente, al comienzo del año, la empresa demandada le fijaba a la demandante un ‘PLAN DE VENTAS’ Ruego al Juzgado ponerle de presente al absolvente el documento que obra a folios 89 a 97 del expediente: En este estado de la diligencia el despacho pone de presente al absolvente los documentos mencionados.
CONTESTO: Es cierto, toda empresa que esté en el mercado que nosotros nos desenvolvemos debe tener planes algunos de ellos deben ser compartidos con las personas que colaboran prestando sus servicios profesionales con un vínculo comercial. NOVENA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que la sociedad demandada le daba instrucciones, mediante correos electrónicos a la demandante relacionados con ‘ATENCION A CLIENTES Y PROSPECTOS’ Y ‘GASTOS POR KILOMETRO RECORRIDO O TAXIS Y PARQUEADEROS’ Ruego al despacho poner de presente el documento obrante a folios 65 y 6 (sic).
En este estado de la diligencia el despacho pone de presente al absolvente los folios mencionados. CONTESTO: Es cierto y aclaro que las personas que colaboraban en ventas debían tener inscripción de RUT como personas independientes y que dichas instrucciones se hicieron para facilitar el desempeño de su labor o de su tarea y aclaro además que ellas eran autónomas en la consecución de nuevos clientes y en muchos de ellos no recibían guía estricta de los directivos de la empresa.
DECIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que mediante el mismo sistema de correos electrónicos la empresa demandada le asignaba territorio y clientes y prospectos a la demandante. Ruego al despacho poner de presente el documento del folio 68 y 69 del expediente? (sic) CONTESTO: Es cierto pero aclaro que eso no demuestra que haya habido relación laboral.” Las pruebas acabadas de reseñar, en el orden que fueron acusadas por la censura, muestran nítidamente, que la demandante, efectivamente, prestó sus servicios personales a la empresa demandada de forma subordinada, contrario a lo concluido por el ad quem; pues a nada distinto conducen las comunicaciones dirigidas a la actora por los representantes del empleador, donde le daban instrucciones u órdenes de trabajo para tenerlas en cuenta en la ejecución de su labor, como en la elaboración de reportes semanales, la información a presentar, la asistencia a reuniones de trabajo o ventas, la asignación de clientes o prospectos, la autorización de gastos para llevar a cabo la tarea de ventas, todo lo cual sí es muestra fehaciente de la subordinación laboral.
Ya esta Sala al valorar un conjunto de pruebas semejantes a las aquí observadas en un proceso adelantado contra la misma demandada, radicado 33849 de 2009, arribó a la conclusión de que “ lo que muestran las anteriores pruebas riñe con la autonomía e independencia que menciona el Tribunal, hasta el punto que como quedó visto, en la autorización de gastos se le informa a la actora, que de presentarse una manejo inadecuado de los recursos que le suministra la compañía será ‘sancionada ejemplarmente’, lo que se traduce en el ejercicio de un poder disciplinario y subordinante que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 – b) del C. S. del T., a más que la circunstancia de que la empresa sea quien le asigne los clientes y le limite un territorio o región a la accionante, impartiéndole instrucciones o directrices de cómo desarrollar su labor, colige la preponderancia del sometimiento y dependencia de carácter laboral para con la accionada”, conclusión que encaja, perfectamente, con el presente análisis.
Respecto a la “incertidumbre sobre la prestación de un servicio continuo e ininterrumpido a la demandada en el periodo de tiempo alegado por la demandante, 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004” anotada por el ad quem, resultante de tomar en cuenta lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, lo cual calificó de confesión, referente a su aceptación de haber prestado servicios a KNOWLEDGE DATA CORPORATION S.A. entre septiembre de 2002 a octubre de 2003 (folio 182 segunda pregunta), es evidente que el tribunal, como lo demuestra la censura, se rebeló contra el contenido de la documental visible al fl. 10 proveniente de la demandada, pues en la citada prueba documental la empresa B2B SOLUTIONS GROUP S.A. certificó que la actora, “Laboró con nosotros del 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004, obteniendo ingresos mensuales promedio de $2.196.407… por prestación de servicios como Asesor de Tecnología en nuestra compañía”.
Como lo destaca la censura, el ad quem no tuvo en cuenta que, en la respuesta a la segunda pregunta formulada en el interrogatorio de parte, la actora si bien aceptó que prestó los servicios a KDC desde septiembre de 2002 a octubre de 2003, aclaró que “…su principal empleador fue CASA INFORMÁTICA y paralelamente manejaba por medio de KDC EL MANEJO de educación para IBM, por ende yo debía ser responsable por los clientes XCASA INFORMÁTICA y por la gestión de los cursos antes IBM dado que los socios, de la compañía CASA INFORMÁTICA así lo plantearon, que debía hacerme cargo de las dos labores” Es evidente que el ad quem tomó parcialmente la respuesta dada por la demandante; de haberla tomado en su integridad, no habría tenido tal incertidumbre, pues la aludida respuesta de la actora no alcanzaba a infirmar el contenido de la certificación de prestación del servicio proveniente de la demandada, como lo dedujo el tribunal.
Por el contrario, dicha respuesta junto con la precitada certificación, antes de poner en entredicho la continua prestación del servicio entre el “ 24 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2004”, perfectamente hacía posible deducir la coexistencia de contratos prevista en el artículo 26 del CST; más aún, con la aclaración de la supuesta contradicción mencionada, dada por la actora al responder la pregunta cuarta: “Desde que vinculé (sic) con CASA INFORMATICA, el señor… ORTIZ, que era el Gerente técnico de CASA INFORMÁTICA, y uno de los principales socios de KDC, me explicó que él tenía una sociedad constituida y pues que yo entraba por CASA INFORMATICA, pero que debido a que él era socio de las dos empresas: de CASA INFORMATICA y de KDC, yo también debía de ayudarle con los cursos de educación que el manejaba en KDC, por eso digamos que tenía dos labores, pero mi empleador era uno solo que era, insisto, CASA INFORMATICA.” Por otra parte, la prueba testimonial en la que también se soporta la decisión, y que examina esta Sala en razón a la equivocada valoración de los medios calificados, como se acaba de exponer, justamente, como lo anotó el ad quem, refieren a la ocurrencia de que la actora “…cumplía horarios, que tenía jefe, elementos asignados por la demandada y una remuneración mensual por comisiones”, lo que corrobora una vez más la subordinación laboral.
Lo anteriormente discurrido conduce a que prospere el cargo y se case parcialmente la sentencia en razón a que no todas las pretensiones de la demanda proceden como seguidamente se expondrá en sede de instancia. V. SENTENCIA DE INSTANCIA: A más de las consideraciones anteriores, dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.
Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: ( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato”.
Corolario de lo anterior, y de acuerdo con lo expresado en sede de casación, con la prueba de la prestación personal del servicio de la actora para la demandada y la falta de prueba que lo fue de manera independiente, el contrato de trabajo celebrado entre las partes quedó plenamente demostrado, máxime que no fue objeto de controversia el que los servicios personales prestados por la actora a la empresa convocada a juicio fueron remunerados, para completar el tercer elemento del contrato de trabajo; independientemente de que la demandada le haya querido negar su carácter salarial, pues, en virtud de la primacía de la realidad ya comentada, no le queda duda a la Sala de que los pagos constatados por el ad quem bajo la denominación “comisiones por ventas”, “pago nómina”, “honorarios”, “anticipo de comisiones”, correspondieron a la contraprestación directa por la prestación personal del servicio, como quiera que estaban calculados con base en las ventas realizadas por la actora, según los comprobantes de egreso obrantes en el expediente y el plan de ventas de la compañía. Para proferir condena en concreto, lo que sigue es establecer los extremos de la relación laboral.
Conforme a la certificación proveniente de la propia demandada, visible al fl. 10 del plenario, de fecha 13 de enero de 2005, la demandante “laboró” para ella desde el 24 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004. Y en lo que atañe al salario devengado, la misma certificación le reconoce como “ingresos mensuales promedio de $2.196.407”, valor que se tomará como salario promedio devengado, en razón a que consta en documento proveniente de la demandada.
Como no dice a qué periodo corresponde dicho salario, se entiende que este valor corresponde al del último año de servicios, es decir para el 2004; para el año 2003, ante la ausencia de certificación, se tomará el promedio de las sumas recibidas por la trabajadora en dicho año, según los comprobantes de egreso visibles a fls. 32 al 52, los cuales arrojan un total de $12.903.453,17 y un promedio mensual de $1.075.287,76; para el 2002, como solo se allegaron, por la actora, tres comprobantes que no cubren todo el tiempo laborado en dicho año, se tomará el salario mínimo mensual de la época, de $309.000, más el auxilio de transporte de aquel entonces, $26.413.
Igualmente ha de estimarse que no operó la prescripción propuesta como excepción, en razón a que el contrato de trabajo que sirve de fundamento a las pretensiones reclamadas inició el 24 de julio de 2002 y la demanda fue presentada el “30/Junio/2005”, según la constancia de folio 98 del cuaderno principal; por tanto, en este entre tanto no habían transcurrido los tres años que prevén los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S. para que opere el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones incoadas: 1.- Cesantía.- Esta prestación se liquidará, proporcionalmente, para el año 2004, con el total devengado que antes se estableció por la suma de $2.196.407,oo mensuales, lo que arroja la suma de $1.464.271,33.
Para el 2003, se liquida la suma de $1.075.287,76; y para el 2002, resultan a favor de la actora, $145.345,63. Total a deber la empleadora por cesantías: $2.684.904,73. 2.- Intereses a la Cesantía De acuerdo con las cesantías liquidadas, por intereses del 24% por su pago tardío, la actora debió recibir las siguientes cantidades: $15.115,95 por la fracción del año 2002; $258.069,06 por el año 2003, y $234.283,41 por la fracción de 2004, lo que totaliza $507.468,42. 3.- Prima de servicios Por la prima de servicios, a la accionante se le debieron pagar los siguientes valores: $145.345,63 por el segundo semestre de 2002; $537.643,88 por el primer semestre del 2003, y otro tanto por el segundo semestre de 2003; y $1.098.203,50 por la fracción de 2004, para un total de $2.318.836,89. 4.- Prima de navidad La parte actora no demostró la fuente de esta prestación o que las partes hubieren acordado el pago de esta acreencia, por lo cual no hay derecho a ella. 5.
Vacaciones Efectuado el cálculo correspondiente por este descanso remunerado, tomando como base de liquidación el último salario promedio devengado por la demandante según lo acreditado (Art. 189 numeral 3 del C. S. del T.), tiene derecho a que, por todo el tiempo servido, se le compensen, en dinero, las vacaciones a la terminación del vínculo laboral, cuyo valor asciende a la suma de $2.306.227,35. 6.
Aportes al Régimen de Pensiones La demandante reclama el pago de los aportes para pensión sin indicar el fondo de pensiones al cual debe hacerse dicho pago, que debió cancelar la demandada al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo servido. Como se dijo en el precedente citado, para despachar desfavorablemente esta súplica, cabe advertir, que no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos al trabajador demandante, y así lo definió la Sala en un asunto donde se ventilaba igual aspiración, en sentencia del 4 de marzo de 2009 radicado 35546 demanda contra la Embajada del Canadá, en la que se sostuvo: “(….) No queda duda que lo perseguido por la demandante con esta pretensión es que se le pague directamente a ella los aportes a la seguridad social que no hizo en su oportunidad el empleador, lo que la torna improcedente, pues este tipo de contribuciones están establecidas por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales hechos que ampara la seguridad social, y su destinatario y administrador, en este caso, únicamente es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien está legitimado para percibirlos.
De modo que no cabe al trabajador pedir que se le cancelen directamente aquellos aportes que, en su oportunidad no hizo el empleador, porqué, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de aquellos que debieron hacerse y no se hicieron en su oportunidad.
Si bien es cierto que se ha aceptado por esta Sala que el trabajador está legitimado para demandar a su empleador por el pago de los aportes a la seguridad social, ello ha sido cuando la pretensión está encaminada a que la solución de los mismos se haga directamente a la administradora o fondo respectivo, dado su evidente interés en que se constituya el fondo mínimo necesario para el cubrimiento de los riesgos amparados por la seguridad social”. 7.
Comisiones Se pretende en la demanda el pago de comisiones insolutas en cuantía de $9.000.000, pero esta solicitud fue formulada de manera genérica y huérfana de fundamentos fácticos, por lo que no es posible determinar, por la Sala, sumas a deber por este concepto. 8. Devolución de las sumas retenidas Esta súplica no puede prosperar dado que la parte actora se limitó a solicitar de manera genérica el pago de las “sumas de dinero retenidas indebidamente, mes por mes” sin especificar a qué rubros se refería, y, al igual que la anterior, en ninguno de los seis (6) hechos que soportan las pretensiones se hizo mención alguna a tales retenciones (folios 2 y 3 del cuaderno principal). 9.
Indemnización moratoria En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.del T, esta Sala reitera lo dicho en la sentencia 33849 ya citada que sirve de precedente, por darse las mismas razones de hecho: “…la Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la sociedad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión. En efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta Litis”.
De acuerdo con lo anterior, la conducta de la empleadora demandada se encuentra amparada de la buena fe, y, en consecuencia, se mantendrá la absolución por esta petición. 10. Intereses moratorios e indexación Resulta procedente indexar las condenas impuestas desde el momento en que se causó cada acreencia laboral, con base en el índice de precios al consumidor “con base Diciembre de 2008 = 100”, y para tal efecto la Sala tomará la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios, todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P. Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
En resumen, estas son las condenas a imponer: FECHA DE INGRESO24/07/2002 FECHA DE RETIRO31/08/2004 CESANTÍASTIEMPO DE SERVICIO/DÍASSALARIO PROMEDIOVALOR A PAGAR 20042402.196.407,00$ 1.464.271,33$ 20033601.075.287,76$ 1.075.287,76$ 2002156335.413,00$ 145.345,63$ TOTAL CESANTÍAS2.684.904,73$ INTERESES SOBRE CESANTÍASTIEMPO DE SERVICIO/DÍASCESANTÍAS A 31 DE DIC.VALOR A PAGAR 20042401.464.271,33$ 234.283,41$ 20033601.075.287,76$ 258.069,06$ 2002156145.345,63$ 15.115,95$ TOTAL INTERESES CESANTÍAS507.468,42$ minimo legal PRIMA DE SERVICIOSTIEMPO DE SERVICIO/DÍASSALARIO PROMEDIOVALOR A PAGAR A JUN 20041802.196.407,00$ 1.098.203,50$ A DIC 20031801.075.287,76$ 537.643,88$ A JUN 20031801.075.287,76$ 537.643,88$ A DIC 2002156335.413,00$ 145.345,63$ TOTAL PRIMA DE SERVICIOS2.318.836,89$ COMPENSACIÓN VACACIONESTOTAL TIEMPO SERVICIOSULTIMO SALARIOVALOR A PAGAR AL 31/08/20047562.196.407,00$ 2.306.227,35$ TOTAL COMPENSACIÓN VACA2.306.227,35$ La indexación, a marzo de 2012, de las condenas anotadas equivale a la suma de $3.413.415.68, así: INDEXACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS AÑO VALOR FECHA DE CONSOLIDACIÓN VALOR INDEXACIÓN A MARZO 2012 TOTAL 20041.464.271,33$ 31/08/2004 572.855,65$ 20031.075.287,76$ 31/12/2003 489.345,74$ 2002145.345,63$ 31/12/2002 79.858,67$ 1.142.060,06$ INTERESES SOBRE CESANTÍA 2004234.283,41$ 31/08/2004 91.656,90$ 2003258.069,06$ 01/02/2004 114.162,75$ 200215.115,95$ 01/02/2003 8.036,17$ 213.855,83$ PRIMA DE SERVICIOS A JUN 2004 1.098.203,50$ 30/06/2004 429.641,74$ A DIC 2003 537.643,88$ 20/12/2003 244.672,87$ A JUN 2003 537.643,88$ 30/06/2003 255.734,04$ A DIC 2002 145.345,63$ 20/12/2002 225.204,30$ 1.155.252,94$ COMPENSACIÓN VACACIO A 31/08/2004 2.306.225,35$ 31/08/2004 902.246,86$ 902.246,86$ GRAN TOTAL INDEXACIÓN 3.413.415,68$ No hay lugar a intereses moratorios por cuanto las sumas adeudadas se están actualizando con el mecanismo de la indexación ordenada.
En cuanto a las excepciones propuestas, acorde con lo decidido, se declara probada la de buena fe. De las costas del recurso de casación no hay lugar a ellas dado que la acusación salió avante; las de la alzada, no se causaron; y las de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SANDRA MILENA GALVIS contra B2B SOLUTIONS GROUP S.A. En instancia, resuelve: SE REVOCA parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes, y, en consecuencia, CONDENAR a la DEMANDADA a pagar a favor de la DEMANDANTE, las siguientes sumas: 1.- DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($2.684.904,73) M/CTE. por cesantía. 2.- QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($507.468,42) M/CTE. por intereses de cesantía. 3.- DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.318.836,89) M/CTE. por prima de servicios. 4.- DOS MILLONES TRESCEINTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($2.306.227,35) M/CTE. por vacaciones. 5.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.413.415.68) por indexación. Se DECLARA probada la excepción de buena fe, y no demostrados los demás medios exceptivos.
Se CONFIRMAN las demás absoluciones. Se condena en costas de la primera instancia a la sociedad demandada, sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario ni en la alzada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 22259 de 2004 � Radicado 22259 de 2004.