República de Colombia Casación Rdo. 39600 P/.Efraín Torres Gaona Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 39600 P/.Efraín Torres Gaona Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 295 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Efraín Torres Gaona, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 14 de marzo del año en curso confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá el 05 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 33 meses de prisión y multa en el equivalente a 19.5 s.m.l.m., como responsable del delito de lesiones personales culposas.
Hechos y actuación relevante 1. Los hechos de este caso aparecen sintetizados en la sentencia impugnada, así: “La primera instancia, para juzgar los hechos, consignó que daban cuenta los autos que el día 27 de agosto de 2004, a eso de las 2:15 minutos de la madrugada, en la vía que de Tunja conduce a Ramiriquí, en el kilómetro 15 entrada de Boyacá (Boyacá), colisionaron los vehículos particulares, camioneta marca Ford pick up F-100, modelo 1977, de placas AKE-351, conducido por el señor Carlos Julio Leguizamón Caro y el vehículo automóvil Renault 9 Brio, modelo 1994, de servicio particular, de placas BEN-333, conducido por el señor Efraín Torres Gaona, resultando lesionados los dos conductores de los vehículos, siendo atendido en el Hospital San Rafael de Tunja el segundo de los mencionados, e inmovilizados los vehículos accidentados”. 2.
Adjuntado el informe de accidentes No. 24-027480 y dispuesta apertura instructiva a través de resolución calendada el 25 de octubre de 2004 (fl.59), fueron escuchados en indagatoria los señores Leguizamón Caro (fl.65) y Torres Gaona (fl.137), así como las declaraciones de Blanca Elvira Parada de Plazas (fl.85), Luis Plazas Muñoz (fl.87), Francisco Páez Muñoz (fl.88), Peter Germán Buitrago (fl.95), Martín Emilio Rodríguez (fl.97), el Policial de Carreteras Jorge Armando Velásquez Robayo (fl.107), Rosa María Borda Borda (fl.166) y allegados los informes técnicos médicos de lesiones personales de los dos conductores (fls. 35, 71, 100, 128, 153 y 169), se ordenó el cierre instructivo.
El 20 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja precluyó la investigación en favor de Leguizamón Caro, a la vez que formuló resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en contra de Torres Gaona, en decisión que cobró ejecutoria con la notificación del auto por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada, dada su extemporánea sustentación, el 15 de agosto posterior (fl. 208 vto).
Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Tres cargos postula el actor en contra de la sentencia impugnada. El primero con respaldo en la causal tercera acusa quebranto del derecho de defensa al habérsele negado “la reconstrucción en el lugar de los hechos”, así como el “interrogatorio de parte a Carlos Julio Leguizamón Caro”, del “patrullero Jorge Armando Velásquez”, de María del Rosario Torres y del “conductor de la ambulancia” que trasladó a Torres Gaona al Hospital.
Señala el censor que si bien inicialmente se dispuso la inspección demanda, con posterioridad “fue cambiada” por el juez de segundo grado por un dictamen pericial, no obstante que las referidas pruebas le habrían permitido al juez conocer la verdad de los hechos. Alude al registro médico del incriminado, así como a la cotización de daños de la camioneta conducida por Leguizamón Caro y las diversas intervenciones de Torres Gaona, de acuerdo con las cuales se sabe que conducía en forma reglamentaria.
Destaca entonces la insistencia que sobre la reconstrucción de los hechos elevara ante las autoridades judiciales, con presencia de auxiliares de la justicia y peritos, así como las ampliaciones de los testimonios y si bien en principio le fue concedida, en segunda instancia finalmente se redujo a un dictamen pericial en el que precisamente la mayoría de interrogantes quedaron sin ser absueltos por faltar importante información objetiva para lograrlo, como que se fundó en los elementos aportados, a cuya referencia y análisis dedica amplio espacio el actor, para concluir que este ejercicio permite entender que resultaba indispensable la inspección judicial reclamada.
Para el actor ésta prueba era trascendente y necesaria, pues le habría permitido al juzgador contar con los elementos de juicio suficientes para motivar la sentencia, dado que el croquis del Patrullero Velásquez Robayo no constató el punto de impacto, ni el radio de curvatura, ni la posición en que quedaron los autos después del choque, sino que hace hipótesis sobre la verdadera secuencia que habrían tenido los acontecimientos, máxime cuando destaca las contradicciones en que dice están incursos quienes explicaron con Leguizamón Caro cómo acaecieron, ante lo cual considera, entonces, no merecen credibilidad.
Solicita se case el fallo y decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, con miras a que se disponga practicar la inspección judicial en el lugar de los hechos. El segundo cargo acusa error de hecho por falso juicio de existencia, a pesar que alude al propio tiempo a suposición de algunos elementos que condujeron a la decisión atacada.
Asegura haber desestimado el fallo “el hecho indicador comprendido en las salidas procesales de Efrain Torres Gaona y el flexo probatorio en torno a la versión entregada por el procesado”, supuesto a partir del cual reproduce extensos apartes de esa versión de los hechos y de otras pruebas que analiza, deteniéndose en particular en el consumo de cervezas que reconoció el procesado haber ingerido, descartando que tal circunstancia fuera determinante en el accidente, toda vez que “el solo hecho material de hallarse embriagado no significaba” que su capacidad estuviera disminuida, dado que no existe dictamen legista sobre el particular, máxime si no hubo rastros de alcohol cuando se le hizo la prueba respectiva.
Para el censor, la sentencia omitió el señalamiento que hizo Torres Gaona contra Leguizamón Caro, de haber sido quien invadió el carril por donde transitaba, reconstruyendo el episodio a partir de las pruebas que asegura ratifican sus dichos, tales como la posición de los vehículos según el croquis, los dictámenes médico legal y de alcoholemia de Torres Gaona, la inspección a los vehículos y el dictamen pericial.
Según el recurrente, de no haberse omitido el testimonio de Torres Gaona y suponerse otras pruebas, diversa habría sido la decisión, pues de su versión, pruebas documentales y tstimoniales que lo avalan “se demuestra que gozaba de todas sus facultades segundos antes del accidente y que por ende su testimonio es verdadero”. Solicita se case la sentencia y absuelva al procesado.
Como tercer reproche aduce error de hecho por falso raciocinio, bajo el entendido de haber desconocido la sentencia las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Alude en este sentido a las leyes de la ciencia que estudian el movimiento de los cuerpos (Física), en relación con la colisión presentada en este caso, de acuerdo con el croquis del accidente, valiéndose de los datos en dicho informe contenidos y a partir de las “leyes de Newton” aplicar las fuerzas de resistencia, rozamiento y gravedad, conceptos que le conducen a entender cómo ascendiendo Leguizamón Caro por la vía “para no quedarse en la subida y contrarrestar la resistencia de la pendiente lógicamente (principio de razón suficiente), necesita que el conductor impulse el motor con el aumento de potencia y aceleración y fue justo lo que hizo”, sin alcanzar en dicha maniobra en virtud del “radio de giro mínimo” a evitar chocar con el vehículo que descendía correctamente por su vía, lo anterior en tanto los automotores más pesados tienden a salirse del carril cuando tienen cerca el vértice.
Analiza entonces el caso presente bajo los criterios de curva con y sin peralte, con base en las leyes de Newton, sobre cuyas distintas ecuaciones construye la conclusión de acuerdo con la cual los vehículos pesados tienen un centro de gravedad elevado y son propensos a volcamientos, por lo cual la fuerza centrífuga se desplaza hacia el exterior de la curva, de modo que en su concepto erraron los sentenciadores al asumir que la camioneta subía con lentitud, como también que eso explicaría la posición final de los automotores.
Solicita, finalmente, se case la sentencia y advierte que se acompasa dicho pedido a los fines de la casación, dada la vulneración de derechos fundamentales de su representado. Consideraciones 1. Advertido que el recurso de casación interpuesto lo es respecto del delito de lesiones personales culposas (arts. 112 a 114.2 C.P.), punible sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a ocho (8) años, en términos de lo prevenido por el inciso 3. del art. 205 del C. de P.P., es claro que contra la sentencia que declaró la responsabilidad de Efraín Torres Gaona en este caso era lo procedente el recurso extraordinario y excepcional de casación, presupuesto de viabilidad con sujeción al cual correspondía al demandante acudir, a esta modalidad de la impugnación ante esta sede, resultándole por tanto imperativo precisar en aras a la justificación material del recurso promovido, según en forma insistente lo ha precisado la Corte, de manera breve o sintética pero suficientemente concreta, los argumentos de la viabilidad del recurso en la indicada especie, esto es, que era forzoso al actor señalar, a cuál de las dos alternativas posibilidades que prevé la ley se acogía dentro de los linderos de la casación excepcional. 2.
En consecuencia, debió indicar si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado, cada uno de los supuestos que debió explicarse en orden al contenido y alcance que les son propios, para poder tomar un inequívoco entendimiento la Sala de hacer una excepción a la viabilidad de la impugnación extraordinaria en este caso, sin que pueda entenderse este aspecto superado por la genérica afirmación in fine consignada por el censor en el escrito de demanda, en el sentido que la casación es procedente por procurar actualizar la satisfacción de uno cualquiera de sus teleológicos cometidos.
Observado que el actor omitió la delimitación clara y precisa del fundamento de la casación propuesta dentro de los lindes de las condiciones que la hacen posible en su modalidad discrecional, el escrito de demanda resulta inidóneo. 3. Sin desmedro de dicha falencia, para abundar en acreditaciones sobre los desafueros en la debida formulación del escrito de demanda, de la reseña del libelo se evidencia que se encaminó el casacionista por las causales de nulidad (primer ataque) y quebranto indirecto de la ley sustancial (segundo y tercero), haciendo predominar en el inicial reproche el convencimiento sobre la necesidad de practicarse una inviable “reconstrucción en el lugar de los hechos” y en los restantes supuestos errores de hecho por omisión y falso raciocinio que a todo cuanto se dirigen es a proponer un ámbito de controversia valorativa de las pruebas absolutamente impertinente en esta sede. 4.
La tantas veces proclamada diligencia de reconstrucción de los hechos, en los términos procurados por el actor que lo conducen a sostener violentado el derecho de defensa por no haber accedido los juzgadores a su práctica, desapareció con la autonomía legislativa que hasta ese momento la caracterizaba, con la entrada a regir del Decreto 0050 de 1987, o lo que es igual, que solamente tuvo existencia bajo la norma que la contemplaba en el art. 337 del Decreto 409 de 1971.
Por lo demás, los sentenciadores finalmente rechazaron la diligencia de “reconstrucción de los hechos”, bajo el entendido que si bien inicialmente en la audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2007 se estimó viable la inspección judicial para su realización, en la audiencia del 3 de marzo de 2008 (fl.282) atendiendo a que no satisfacía ninguno de los supuestos inherentes a tal diligencia, la misma fue revocada, desestimándose además la reposición incoada, en decisión avalada por la segunda instancia el 18 de mayo de 2009, por resultar esa prueba manifiestamente impertinente (fl.292).
El ejercicio del contradictorio y la expresión que del mismo se concreta en la interposición de recursos frente a decisiones que en criterio de la parte la afectan, materializa el derecho de defensa, sin que la negativa judicial a lo pedido pueda traducirse por sí misma como quebranto de ese derecho, con mayor razón cuando las determinaciones adoptadas tienen pleno respaldo legal y en la racionalidad procesal que las sustenta, por lo que no percibiéndose como una negativa intransigente y afectante de garantías, el reparo carece de cualquier fundamento. 5.
Señaló la Corte que los reproches dos y tres se encaminaron por violación indirecta de la ley sustancial. Respecto del cargo dos, en la realidad no tiene sentido afirmar que los sentenciadores ignoraron lo depuesto por Efraín Torres Gaona, cuando es lo cierto que encontraron mayor respaldo probatorio y por ende merecimiento de credibilidad en la versión que sobre los hechos suministró Carlos Julio Leguizamón Caro, sin que esto traduzca, desde luego, el falso juicio de existencia propio del error de hecho viable en casación. Como es usual, a cuanto apunta el reproche es a superponer al análisis del sentenciador el del actor casacional en un ejercicio carente de cualquier posibilidad ante esta sede, en que no es la controversia probatoria un espacio admisible.
Concluir que la conducción del procesado fue reglamentaria porque éste lo sostuvo, o que las cervezas que aceptó haber consumido no tuvieron incidencia alguna en el accidente, pues habría podido ir “embriagado” sin haber afectado su manejo, son simples opiniones del actor irrelevantes como argumentos en el recurso extraordinario. No es que el fallador haya omitido “el señalamiento que hizo Torres Gaona contra Leguizamón Caro de haber sido quien invadió el carril por donde transitaba”, sino que declaró probados los hechos de disímil manera, atendiendo a diversa prueba testimonial, al propio croquis del accidente y a la versión del Policial de Tránsito Jorge Armando Velásquez Robayo. 6.
Finalmente, a través de una propuesta manifiestamente especulativa, sin la concurrencia de datos suficientes que posibilitaran ese ejercicio hipotético de reconstrucción del episodio fáctico desde premisas de la física, en el tercer cargo se propuso el libelista desarrollar un planteamiento conjetural sobre la causalidad que algunos de los factores incidentes en el accidente pudieron tener, que dice suplir el ejercicio contrario contenido en la sentencia y que entonces asume suficiente para sostener inválido desde la perspectiva de postular defectos en la racionalidad de sus juicios, cuando en realidad, nada indica que el criterio de análisis probatorio pueda calificarse de desconocedor de los principios de la sana crítica y por el contrario, es elocuente que está fundado en las pruebas válidamente allegadas al expediente.
Conforme ha sido advertido por la Sala, el error de hecho bajo el supuesto de falso raciocinio debe evidenciar y comprometer los parámetros de la sana crítica como método de estudio de las pruebas, esto es, los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia. Lo que no resulta pertinente es construir una realidad distinta a partir de la unilateral propuesta de fórmulas que divorciadas del factum que la sentencia ha construido con las pruebas valoradas y pretender que tengan una significación superior y preponderante sobre los juicios del juzgador, caso en el cual todo queda reducido a una simple oposición de criterio carente de valor para sustentar el error acusado.
Los juzgadores fueron contundentes a través del estudio de los diversos elementos de convicción aportados en la determinación de que Torres Gaona invadió el espacio del carril transitado por Leguizamón Caro, conforme lo ratificaron los diversos testigos del hecho, infiriendo de dichas pruebas la responsabilidad penal de aquél. Estas censuras tampoco son admisibles.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Efraín Torres Gaona. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria