CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.599 República de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Pablo Andrés Ardila Camacho autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Le impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición por 45 meses para conducir vehículos y motocicletas, $ 13.819.125 de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al acusado y a Luis Eduardo Ardila Toro, en su condición de tercero civilmente responsable, propietario del tractocamión de placas YAB-611, les impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas del homicidio y las lesiones.
Exoneró a los citados de indemnizar los daños sufridos por el camión, y a las empresas INTERLEASING S A o LEASING ALIADAS SA CFC y SERCARGA S A, de hacer lo propio respecto de las víctimas de los delitos. El fallo fue recurrido por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable. El 30 de marzo de 2011 (realmente es 2012) el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó. Los mismos apoderados interpusieron recurso de casación, habiéndose declarado desierto el propuesto por el defensor por ausencia de sustentación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda allegada por el representante del tercero civilmente responsable.
HECHOS Aproximadamente a las 6:10 de la mañana del 12 de diciembre de 2005, en el kilómetro 31+450 de la vía de que Yumbo conduce a Media Canoa (Valle), el camión de placas TKA-671, conducido por Bertulfo de Jesús Murillo Quintero y con Juan Guillermo Montoya Bedoya como acompañante, colisionó con el tractocamión de placas YAB-611, afiliado a la empresa SERCARGA S. A. y de propiedad, en principio, de la firma LEASING ALIADAS S.A., pero para este entonces de Luis Eduardo Ardila Toro, que iba al mando de Pablo Andrés Ardila Camacho, con Ingrid Johana Galíndez como pasajera.
El tractocamión no tenía asegurado el contenedor con los dispositivos especiales de sujeción e invadió el carril contrario por donde transitaba el primer vehículo. Como consecuencia, falleció Murillo Quintero y Montoya Bedoya resultó lesionado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el curso del trámite, la señora Alba Nery Ruiz Hernández, en nombre propio, en su condición de cónyuge del occiso Bertulfo de Jesús Murillo Quintero, y en representación de sus hijos Juan David, Laura y Alejandro Murillo Ruiz, confirió poder a un abogado para que presentara “ demanda de vinculación del tercero civilmente responsable… al señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO… quien deberá vincularse como propietario del vehículo… tractocamión….
De placas YAB-611 ” (folio 1, cuaderno 1 de parte civil). Con esos alcances, en nombre y representación de las personas referidas, el apoderado designado presentó la respectiva demanda, que tituló como “ de parte civil ” y de manera expresa y resaltada anunció que se trataba de “DEMANDA DE VINCULACIÓN DEL TERCERIO CIVILMENTE RESPONSABLE señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO” (folio 19).
Mediante “ resolución interlocutoria 055 ” del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía dijo “ dentrar a decidir acerca de la demanda de parte civil ”, reseñó el anterior escrito y en las “ consideraciones ” hizo referencia a la “ demanda del tercero civilmente responsable ”, para concluir en que, por reunir las exigencias legales, “ se admite al vinculación del tercero civilmente responsable al señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO en su calidad de propietario de la tracto-mula ”, lo cual reiteró en la parte resolutiva (folio 47).
Para efectos de la notificación, se envió comunicación a la dirección suministrada por el apoderado, calle 1T número 2-225 de Cali y el 4 de diciembre de 2006 la oficina de correos informó que la señora Amanda Ruiz la recibió manifestando que allí se conseguía al aludido (folios 57 y siguientes). En resolución del 9 de noviembre de 2006 (numerada igualmente como 055), la Fiscalía dispuso vincular como terceros civilmente responsables a Luis Eduardo Ardila Toro y a la sociedad SERCARGA S A, según demanda del lesionado Juan Guillermo Montoya Bedoya (folio 53, cuaderno 2 de parte civil).
Se enviaron comunicaciones al señor Ardila Toro a la calle 1T número 2-225 del corregimiento Dolores de Palmira (Valle) y la empresa de correos certificó que el aviso enviado fue recibido el 27 de julio de 2007 por el señor Omar Serna, identificado con la cédula 16.643.338 de Cali, quien manifestó que allí residía el demandado (folios 63 y siguientes).
En escrito anterior, del 12 de diciembre de 2005, el señor Ardila Toro, al reclamar la entrega del carro, dató su petición en Cali, registró como su dirección la ya aludida y autorizó al citado Serna, portador del documento de identidad descrito, para recibir el vehículo, quien en efecto lo recibió el 14 de ese mes (folios 27 y 36, cuaderno original 1). 2.
Adelantada la investigación, el 20 de noviembre de 2007, al calificar el mérito del proceso, la Fiscalía precluyó la investigación en favor de Pablo Andrés Ardila Camacho. La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil. El 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó. En su lugar, acusó a Ardila Camacho como responsable de los delitos de homicidio culposo cometido en Bertulfo de Jesús Murillo Quintero y lesiones personales culposas inferidas a Juan Guillermo Montoya Bedoya, previstos en los artículos 109 y 113, 114 y 120 del Código Penal, respectivamente. 3.
Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable invoca la casación discrecional, en aras de la protección de las garantías fundamentales que le fueron desconocidas, específicamente el debido proceso, en los siguientes aspectos: 1. La indebida notificación hecha por aviso, dado que se envió comunicación a una dirección (calle 1T número 2-225 de Palmira) diferente de la conocida en el expediente (carrera 1 número 22-21 de Cali, o calle 1T número 2-225, pero de Cali, no de Palmira).
A pesar de que se generaba incertidumbre sobre el domicilio real, se optó por el aviso, con el argumento de que quien recibió la correspondencia afirmó que allí se conseguía al destinatario, lo cual sirvió para que el trámite siguiera su curso, sin que el sujeto procesal tuviese posibilidad de controvertir la responsabilidad del acusado, la vigilancia y cuidado del vehículo causante del accidente, el monto de los perjuicios y la legitimidad del demandante.
En esas condiciones, cuando llegó al proceso, el término probatorio estaba vencido, pues se encontraba para realizar la audiencia preparatoria. Debió acudirse a figuras con más garantías para lograr la presencia del tercero, como el emplazamiento. 2. La condena resulta indebida frente a los familiares del occiso por la inexistencia del llamado en garantía, en tanto los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal solamente autorizan sancionar al tercero si existe una demanda de parte civil y la solicitud de su vinculación por cada una de las víctimas, lo que en este evento solamente sucedió con el lesionado, no con los parientes del occiso, luego su vinculación se produjo oficiosamente, lo cual no está permitido pues se trata de un acto de parte. 3.
Con lesiones al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la buena fe, fueron desconocidos precedentes de la jurisprudencia (del Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte) sobre el monto máximo de los perjuicios morales, que, tratándose de la pérdida de un ser querido, los ha tasado en 100 salarios mínimos mensuales. Con esa introducción, formula cuatro cargos que desarrolla así: Primero. Causal tercera, nulidad por haber condenado al tercero por los daños causados a los familiares del occiso, sin que estos lo hubiesen llamado, esto es, no solicitaron su vinculación. Desarrolla el reparo en los términos ya señalados y agrega que los jueces se equivocaron al hacer extensivo a las víctimas del homicidio el único llamado hecho por el lesionado, cuando se requería petición expresa de parte, que en relación con los familiares del fallecido nunca existió. La falencia procesal no quedó suplida, como quisieron dar a entender las instancias, con la notificación por medio del aviso fijado, en tanto este solamente menciona, como acto por comunicar, una providencia, cual es la concerniente al llamado del lesionado, no de los parientes del occiso.
Solicita se anule lo actuado en relación con la orden al tercero de indemnizar esos daños. Segundo (subsidiario). Causal primera, cuerpo primero, violación directa por falta de aplicación de los artículos 69 y 141 del Código de Procedimiento Penal, en tanto los jueces no podían condenar al tercero respecto de los daños causados a los familiares del occiso, sin que previamente los mismos lo demandaran o llamaran a responder, lo que jamás sucedió, pues tal llamado solamente lo hizo el lesionado.
Lo anterior, según lo ya argumentado. Tercero. Causal tercera, nulidad por irregularidades en el acto de notificación del tercero. Este fue llamado exclusivamente por el lesionado Juan Guillermo Montoya Bedoya, pero para notificar la providencia respectiva se envió comunicación a dirección errada, según se planteó en la introducción de la demanda, en detrimento de sus derechos.
Las razones de la censura son las ya reseñadas. Solicita se anule lo actuado respecto de la vinculación del tercero y se lo absuelva del pago de los perjuicios. Cuarto (subsidiario). Primera parte de la causal primera, violación directa por falta de aplicación de los artículos 4, 13, 29, 83 y 230 de la Constitución Política e interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal.
Desarrolla el cargo en los términos de la introducción reseñada respecto del desconocimiento de los jueces de los precedentes jurisprudenciales sobre que el monto de los perjuicios morales no puede superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto acá se dispuso un pago por 200 sueldos. Pide se case parcialmente el fallo para que la cuantía de los daños se deje en el tope máximo señalado por las altas cortes.
LAS PARTES NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del impugnante, pues respecto del llamamiento del tercero, en su condición de propietario del vehículo causante del hecho, luego de que el señor Ardila Toro compareciera a solicitar la devolución del automotor, el 20 de septiembre de 2006 presentó demanda para que fuese vinculado en esa condición, la cual fue admitida mediante resolución 055 del 17 de octubre siguiente, decisión que se dispuso notificarla a la dirección suministrada por el mismo Ardila Toro y hay constancias procesales de que quien atendió en ese domicilio afirmó que allí se localizaba ese tercero, además de que la persona que recibió el aviso es la misma a la cual Ardila autorizó para recibir el vehículo.
Todo lo anterior fue constatado por los jueces y oportunamente se le respondió al demandante en casación, habiéndose negado la nulidad en la que hoy insiste en forma temeraria, a modo de una tercera instancia, con ánimo dilatorio, dado que los términos de prescripción se acercan. Respecto del monto de los perjuicios dispuestos a favor del lesionado, ellos se compadecen con la gravedad de los daños sufridos.
Por ello, solicita que no se admita el recurso discrecional, pues no hubo afectación ni al debido proceso ni a otro derecho fundamental. En su defecto, pide que no se case el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En atención al monto punitivo del delito de homicidio culposo porque se procede, no había lugar al recurso extraordinario por la vía común. Por ello, el señor apoderado invoca la casación discrecional o excepcional de que trata el último inciso del artículo 205 procesal. Como es facultativo de la Corte conocer esa forma excepcional del recurso de casación, quien lo invoque debe cumplir con una carga adicional, cual es presentar en un capítulo las valoraciones probatorias y jurídicas que demuestren a la Corporación que revisar el asunto planteado no solamente sirve para resolver el caso concreto, sino para uno de dos cometidos, o ambos: para la protección de las garantías fundamentales y/o para el desarrollo de la jurisprudencia. 2.
El recurrente invoca la necesidad de restablecer las garantías fundamentales que le fueron desconocidas al tercero civilmente responsable, específicamente la afectación a las formas de un proceso como es debido, por cuanto, dice, fue vinculado y condenado a pagar unos daños a favor de los familiares del occiso cuando estos jamás formularon tales pretensiones, lo cual comportó que la justicia lo vinculó oficiosamente en contravía del ordenamiento, en tanto tratándose de un asunto eminentemente civil se requería petición expresa de parte, la cual nunca existió. Además, agrega, hubo negligencia en la búsqueda del tercero para notificarlo, porque, dada la incertidumbre existente sobre su lugar de ubicación, no se agotaron los mecanismos que resultaban necesarios para que compareciera a enterarse y ejercer sus derechos. 3.
De asistir la razón al impugnante, en verdad que se tornaría imperativo admitir la revisión de su caso, en aras de restablecer las formas propias del juicio, como que, en efecto, de una parte, el pago de los daños dispuesto en las sentencias debía supeditarse a una demanda expresa de la parte, en este caso, que las víctimas en el caso del homicidio culposo hubiesen reclamado que Luis Eduardo Ardila Toro, como propietario del vehículo causante del hecho, fuese vinculado como tercero civilmente responsable, pues tratándose de tal tema no procedía una actuación oficiosa, y, de otra, que la orden judicial procede única y exclusivamente luego de que ese tercero sea escuchado y vencido en juicio, esto es, que se imponía a la justicia la carga de garantizarle se enterara de la demanda para que, si a bien lo tenía, acudiera a defenderse. 4.
Sucede, no obstante, que las legítimas premisas teóricas del demandante se muestran inconsistentes cuando pretende descender y concretarlas en el caso específico, lo cual obedece a que partió de premisas procesales totalmente erradas. En efecto, de la reseña que de la actuación procesal hizo la Corte, de lo que se lee en las sentencias de instancia, que conforman unidad, y de los planteamientos de la parte civil, en su condición de no recurrente, surge incontrastable que la omisión judicial censurada nunca existió, como que realmente los familiares del occiso demandaron la vinculación del tercero civilmente responsable para que indemnizara sus perjuicios y en tal condición la Fiscalía lo tuvo por vinculado.
El demandante insiste en que se profirió la resolución número 55, pero que en ella se llamó al tercero exclusivamente respecto de los daños de la persona lesionada, no de las víctimas del homicidio. Sucede, según surge de los fallos y del recuento de la parte civil, y en ello puede radicar el yerro del recurrente (no de los jueces), que con ese número 55 la Fiscalía realmente produjo dos resoluciones, una del 17 de octubre de 2006, vista a folio 47 del denominado cuaderno 1 de parte civil, que de manera clara vincula al tercero para que responda por los daños reclamados por la viuda del fallecido, en su propio nombre y en el de sus hijos menores.
Esa decisión se produjo en respuesta de la demanda presentada con ese expreso propósito, según poder válidamente conferido y aportado (folios 1 y 19 del mismo cuaderno). Una segunda providencia es la que el impugnante describe, la del 9 de noviembre del mismo año, y en esta, en efecto el tercero es llamado a responder por los daños causados al lesionado Juan Guillermo Montoya Bedoya (folio 53 del denominado cuaderno 2 de parte civil).
No admite discusión, entonces, como dicen los fallos, que el tercero civilmente responsable fue debidamente demandado por los familiares del occiso y que en esa condición fue vinculado, como también sucedió ello respecto del lesionado, pretensiones que dieron lugar a dos decisiones, no una sola como enfatiza el señor apoderado, independientemente de que a las mismas les fuera asignado el número 55, pero que son independientes y obran en cuadernos diversos del expediente.
Sobre este aspecto, entonces, el recurrente se equivoca pues no vio las actuaciones procesales que echa de menos. 5. Respecto de la indebida comunicación de la vinculación del tercero, en tanto no hubo la diligencia necesaria para notificarlo, como que había incertidumbre sobre su lugar de ubicación, dígase que la pretensión real apunta, en últimas, a que se reconozcan supuestas irregularidades desde la propia culpa.
De nuevo, basta acudir a la reseña previa de la actuación procesal, a lo que rezan las sentencias censuradas y a las indicaciones de la parte civil no recurrente, para concluir que en forma legítima el tercero civilmente responsable fue enterado del llamamiento hecho en su contra y de su admisión por la justicia y que, por tanto, si no acudió en instancias previas al proceso, fue porque a bien lo tuvo, no porque a consecuencia de una omisión judicial desconociera la existencia de la actuación procesal y su vinculación legítima.
Las citaciones al señor Ardila Toro fueron dirigidas a la dirección que este mismo había suministrado a la justicia desde el 12 de diciembre de 2005, cuando se dirigió a la Fiscalía que adelantaba la investigación, reclamando la devolución del vehículo causante del hecho. De esa actuación del propio tercero que hoy reclama lesión a sus derechos, se desprenden dos situaciones que evidencian que ninguna garantía le fue afectada: (i) fue él quien brindó la dirección a donde fue citado, y (ii) es evidente que conocía de la existencia de la investigación judicial y que el vehículo de su propiedad estaba vinculado a la misma, luego mal puede pregonar desconocimiento.
Pero lo más relevante surge de un hecho que el señor demandante pasa por alto: el aviso enviado para notificar al tercero fue recibido por Omar Serna, quien se identificó con la cédula 16.643.338, y sucede que este señor, así identificado, no solamente expresó al recibir la nota que allí residía el demandado, sino que se trata de la misma persona a quien el tercero autorizó para recibir el camión y a quien en efecto la Fiscalía se lo entregó. Esas circunstancias denotan, más allá de cualquier incertidumbre, que el tercero civilmente responsable se enteró con suficiencia de la existencia de la actuación procesal que lo vinculada, porque (i) conocía de ella e intervino en un trámite, (ii) fue citado a la dirección entregada por él mismo y, (iii) el aviso fue recibido por quien no solamente lo conocía sino que tenía estrechos vínculos con él y, de necesidad, lo enteró, pues se trataba ni más ni menos de quien fue autorizado para recibir el patrimonio del tercero (su tractocamión).
Desde tales situaciones, que el señor Ardila Toro hubiese comparecido temprano o tarde a la actuación, es producto de su propia voluntad. 6. Sobre los dos cargos de nulidad (el primero y el tercero), la Corte se remite a los anteriores argumentos, pues parten de la misma situación. 7. En relación con el segundo cargo, planteado por violación directa, el impugnante no señala ninguna norma del Código Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello sucedió: si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.
Indica dos artículos de la Ley 600 del 2000, pero no se detiene en explicar, como le correspondía, las razones por las cuales deben ser entendidas como normas procesales de efectos sustanciales. Finalmente, del desarrollo de la censura se desprende que, de nuevo, lo que se reclama por esta vía es la vinculación indebida del tercero civilmente responsable, porque no fue demandado y por su irregular notificación, de donde surge una reiteración de los reproches de nulidad, ya valorados. 8.
Respecto del monto de los daños y perjuicios, a que alude el cuarto cargo, al amparo de un supuesto desconocimiento por parte de las instancias de los precedentes de la jurisprudencia, lo que realmente hace el demandante es cuestionar la estimación de los jueces, lo cual contradice la causal invocada, que es la violación directa, pues esta exige que la valoración judicial sea admitida, en tanto la discusión radica exclusivamente en la escogencia del derecho aplicado. 9.
La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1