Micelio
39598(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RadicaciOn No.39598 Acta No. 20 Bogota. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promoviO HERNANDO OVIEDO LUGO ANTECEDENTES HERNANDO OVIEDO LUGO demandO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.-, para que, previos los tramites de un Proceso Ordinario Laboral, se la condene a ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio devengado a la fecha del retiro, el.(J??./,;74,7 f(-6::21:1 )1;:olree:re Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION valor de la devaluaciOn monetaria causada desde esa fecha hasta el dia en que empez6 a disfrutar de la pension, y de esta manera ajustar las mesadas posteriores incluyendo las de junio y diciembre; y el pago de as costas procesales (folios 3).

En sustento de sus pretensiones, afirm6 que laborO al servicio de la demandada desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que el Ultimo salario fue de 1.336.611,31 equivalente a 5.6 salarios minimos mensuales para 1999; que fue despedido sin justa causa, el 27 de junio de 1999, pues le impidieron el ingreso al lugar de trabajo; que la demandada mediante resoluciOn N° 04122 del 2 de noviembre de 2005 reconociO una pensi6n de jubilaciOn a partir del 28 de octubre de 2005, con una primera mesada de $1.002.458,48, inferior al 75% de los salarios que devengaba a la fecha de retiro; que agotO la via gubernativa.

La Caja Agraria al contester la demanda (folios 99 a 116), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptO la vinculaciOn laboral y sus extremos temporales. el Ultimo salario devengado, asicomo el reconocimiento de la pension. Adujo que el 2 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION despido no fue injusto pues se hizo con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y asumi6 el pago de la indemnizaciOn convencional.

NegO los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunciOn de legalidad, falta de causa, prescripciOn, caducidad, compensaciOn, no configuraciOn del derecho al pago del IPC ni indexaciOn o reajuste alguno y la generica. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, conden6 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION a reajustar el valor del salario devengado por el demandante al momento del retiro, e igualmente, a reajustar el valor de la pension, en cuantras que serian objeto de sentencia complementaria posterior, para o cual ordenó al DANE certificar el IPC en el periodo que va de junio de 1999 a diciembre de 2005; declar6 no probadas las excepciones propuestas, absolvi6 a la demandada de las demas sOplicas y la conden6 en costas.

DictO sentencia complementaria el 29 de febrero de 2008 (f1.317 y 3 6 5 Kee.544 PersPez r.:4A4;viz Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION 318), para concretar la condena y ordenar el reajuste del valor del salario en cuantia de $2.007.223.21 y de la pensión de jubilaciOn en cuantia de $1.505.417.40 a partir del 28 de octubre de 2005.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ApelO la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2008 (folios 328 a 334), modificO la decision del a-quo en los siguientes terminos: "PRIMERO: ACLARAR la sentencia cornplementaria proferida por el a quo en el sentido de precisar que la condena contenida en el numeral primera-Sic- de la misma providencia debera entenderse como el IBL con base en el cual se calcul6 la primera mesada pensional a que tenfa derecho el actor, debidamente reajustada, condena asi contenida en el numeral segundo de la referida sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo dern6s, la sentencia ape/ada.

TERCERO: COSTAS. A cargo de la demandada, en esta instancia." Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sena16. jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en las que se acepta la actualizaciOn de la base salarial, tratandose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constituciOn, y 6'1 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION que ello impera tambien para las pensiones convencionales o extralegales, En cuanto a la observaciOn planteada por el apelante, que se refiere a la aplicaciOn de la formula con la que se actualiz6 la mesada pensional, el Tribunal con apoyo en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, sostuvo: "En suma, de conformidad con la sentencia antes citada, la Sala encuentra que la formula que debe aplicarse para indexar la primera mesada del actor, es la siguiente: VA =VH ($1.336.611,31) x IPC FINAL (153,70) /PC INCIAL (100,00) "Formula que asf aplicada arroja un total de $2.054.371,58 correspondiente al salario base de liquidaciOn debidamente indexado, a/ cual debe aplicarsele el 75% que corresponde al monto de la mesada pensional a que tiene derecho el actor, lo que da un total de $1.540.778,68 suma que deb/6 ser la reconocida por la demandada, como primera mesada pensional.

"De lo arriba resenado se colige que en aplicaciOn de la fOrmula actual para indexar la primera mesada pensional, expuesta por la Corte Suprema de Justicia, la primera mesada pensional del demandante debiâ reconocerse y pagarse en un valor superior a aquel por el cual se profiri0 condena, no obstante, como quiera que la parte demandada fue la Unica apelante en el proceso de la referencia, de conformidad con el principio de la reformatio in pejus, at no poder ser mâs gravosa la situacien del Onico apelante, en este caso, la Caja Agraria, habra de confirmarse en su integridad el fallo recurrido.

"Finalmente debe la Sala aclarar que si bien es cierto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia complementaria proferida por el a quo (fls. 317 a 318), se conden6 a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro del actor, dicha condena debera entenderse en el sentido de que ese valor de $2.007.223,21 corresponde a! IBL con base en el cual se calcul6 la primera mesada pensional del senor OVIEDO LUGO, 5 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION debidamente indexada, cuya condena esta contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia." EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada. concedido por el Tribunal y admitido por esta CorporaciOn, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurso que se "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. el 27 de noviembre de 2008, en cuanto confirm6 el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia, condenando a la demandada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del senor HERNANDO OVIEDO LUGO, en la suma de $1.540.778.68 a partir del 28 de octubre de 2005, no declarci probadas las excepciones y las costas; y para que en Sede de lnstancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y cornplementaria; a pesar de que en su numeral quinto del resuelve, expresci: "absolver a la demandada de las dermas pretensiones impetradas en la demanda", afirmaciOn que nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda, pues en el numeral primero del resuelve acoge todas las pretensiones; proveyendo en costas a cargo de la parte demandante." "En subsidio se CASE PARCIALMENTE Ia sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C el 27 de noviembre de 2008, en cuanto confirm6 el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia y Ia sentencia aclaratoria, e impuso condenas a la Caja Agraria como siguen: a pagar a favor del demandante HERNANDO OVIEDO LUGO, Ia indexaciOn de las mesada s pensiOnales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $1.540.778.68, correspondiente al 75% de su IBL.

Y para que en Sede de Instancia, modifique o reforme el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia y su sentencia cornplementaria, y en su lugar condenar por el monto de la mesada pensional a partir del 28 de octubre de 2005 en la suma de $1.511.976.6." 6 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado.

UNICO CARGO Dijo que: " la sentencia impugnada yield por la via directa en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, los articulos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 de C.S.T.,1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del COdigo Civil, 831 del Cddigo de Comercio; en relacidn con los articulos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; predmbulo, articulos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitucidn Politica." SenalO que el Tribunal interpretO errOneamente las normas enlistadas toda vez que al referirse a la indexaciOn explicO que se le dan efectos a una obligaciOn que no ha nacido en el derecho, porque solicitO la actualizaciOn de la mesada pensional, desde la terminaciOn del contrato de trabajo hasta cuando se le concediO el derecho, tiempo en el cual no lo habia consolidado.

Del mismo modo, sostuvo que la indexaciOn se aplica a casos puntuales de retardo en el pago de las obligaciones y que existe una legislaciOn especifica que consagra su actualizaciOn. 7 erC;;;..)4;142 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION Igualmente, sin citar jurisprudencia especifica, indicO que en pronunciamientos de esta Sala, se ha dicho que para pensiones convencionales o voluntarias no procede la indexaciOn, dado que esta presente la autonomia de las partes y son estas las que deben pactarla.

De esta forma, estim6 que en este caso si la indexaciOn no fue pactada en la convenciOn colectiva, el Tribunal no puede desconocer los acuerdos celebrados entre las partes y debe respetar la autonomia de su voluntad. Finalmente, aludiO que la ConstituciOn al tenor de los artIculos 13 y 53, senala que es obligaciOn de Estado el reajuste de as pensiones de origen legal y en consecuencia no se puede extender dicha indexaciOn a las pensiones extralegales o convencionales.

En forma subsidiaria solicita a la Corte revisar la liquidaciOn hecha por el Tribunal respecto de la pension, debido a que, en sus cuentas, el valor de la pensiOn es de $1.511.976.6 a partir del 28 de octubre de 2005. LA REPLICA 8 is Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION AdvirtiO en primer lugar, ausencia de poder del abogado, para representar a la demandada, porque fue declarada la terminaciOn de su existencia legal, y agregO que de acuerdo con el articulo 9 Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el reconocimiento de as pensiones y la administraciOn de la nOmina de pensionados le fue asignada al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Por lo dem6s, expuso que el cargo presenta defectos en su argumentaciOn, debido a que la indexaciOn si tiene un caracter general y ha sido reconocida por el Gobierno Nacional desde el ano de 1950. Agree que las normas convencionales no atentan contra los derechos constitucionales del trabajador porque serian inconstitucionales. SE CONSIDERA Ninguna consideraciOn se hace referente a la ausencia de poder alegada por la replica, pues la declaratoria de extinciOn de la 9 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CNA AGRARIA EN LIQUIDACIDN entidad demandada no es una forma de terminaciOn del poder judicial otorgado.

No fue discutido, que la demandada le reconociO al demandante una pensi6n de jubilaciOn convencional a partir del 28 de octubre de 2005 fecha en que cumpliO 55 anos de edad; que la primera mesada pensional se pag6 por valor de $1.002.458.48, y teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el Ultimo ano de servicios, ascendi6 a la suma de $1.336.611,31 (folio 13 a 16).

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determiner, si procede la indexaciOn de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pension de jubilaciOn convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 28 de octubre de 2005. En cuanto a la indexaciOn de ingreso base para liquidar la pension de jubilaciOn de la demandante, es oportuno anotar que esta CorporaciOn, por mayorla de sus integrantes, ha asumido una posiciOn afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la 10 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION ConstituciOn Politica de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia que acertadamente citO el Tribunal, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: "Valga recordar, que ya en vigencia de la ConstituciOn Politica de 1991, esta Corte venia disponiendo la indexaciOn de la base salarial de la pension extralegal, y la restringida de jubilaciOn. "Asi por ejemplo lo defini6 en las sentencias del 8 de febrero, radicaciOn 7996 y del 5 de agosto, radicaciOn 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. "Posteriormente, se admitiO la reevaluaciOn en comento, por mayoria de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el regimen de transiciOn del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, Oltimamente las pensiones legates causadas a partir de Ia vigencia de /a ConstituciOn Politica de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a Ia CorporaciOn a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. "Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualizaciOn de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, segOn la cual la OrnisiOn de legislador no puede afectar a una categoria de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislaciân vigente para los otros, con el mecanismo de la indexaciOn, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratandose de pensiones extralegales o con vencionales, pues estas no corresponden en rigor a una prestaciOn nueva, porque aCin, con anterioridad a la nueva ConstituciOn Politica y a la expediciOn de la Ley 100 de 1993, existian regimenes legates que protegian a los trabajadores del sector privado y official, de ciertas contingencies surgidas con ocasi6n de la ejecuciOn del contrato de trabajo, tambien de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su nOcleo familiar.

"Esto significa que el reconocimiento de una pensiOn extralegal, entre el/as la convencional, no determina en principio mas que un mejoramiento de un derecho minim° legal, mediante el cual se 11 M.,4,)/4„ 47(},-dee,:•.147 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION flexibilizan las exigencies para su causaciOn o simplemente incrementan su cuantia; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambien cabers los postulados constitucionales previstos en los articulos 48 y 53 de la ConstituciOn Nacional, que preven el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

"El actual criterio mayoritario que admite la actualizaciOn de la base salarial tratandose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera tambien ahora para las extralegales o convencionales segun to anotado. "Lo anterior porque, en verdad, no hay razan justificativa alguna, para diferenciar el fencimeno econOmico de la inflaciOn, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convenciön, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hater mas onerosa una obligaciOn, pensional sino a mantener el valor econOrnico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaciOn respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente to que se presenta es una actualizaciOn del monto para mantener su valor constante.

"Como corolario de to ya precisado, resulta procedente /a actualizaciân del ingreso base de liquidaciOn de la pension convencional aqui demandada, dado que se caus6 en vigencia de la actual ConstituciOn Politica. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo ano".

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es indudable, que el Tribunal no incurri6 en la infracciOn legal que le endilga la censura, toda vez que confirm6 la actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn con el que debiO establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho el 28 de octubre de 2005, es decir, en vigencia de la ConstituciOn politica de 1991. 12,/• Ar4:-.41e Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de casar parcialmente la sentencia del Tribunal, porque en su parte motiva, calculci la mesada pensional en cuantia de $1.540.778.68, valor mayor al sugerido en la demanda de casaciOn, la Sala encuentra que si bien el Tribunal explic6 que la mesada pensional reconocida al demandante, debiO pagarse en un valor superior a aquel por el cual el juzgador de primer grado profiri6 condena, decidiO confirmar la suma obtenida en primera instancia ($1.505.417.40), de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus, para no [lacer mas gravosa la situaciOn del Unico apelante, en este caso la Caja Agraria en LiquidaciOn.

En consecuencia, no es necesario que la Corte realice calculo alguno, ya que al confirmarse por parte del Tribunal las sumas obtenidas en primera instancia, el monto de la mesada pensional por la cual se condenO a la parte demandante, es mucho menor al que sugiere el recurrente de la Caja Agraria en casaciOn. El cargo no prospera. 13 ILO TARQUINO Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION Las costas a cargo del recurrente dado que hubo replica.

En merit° de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO OVIEDO LUGO contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidaran por secretarla. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 14 DEL PILAR CUELLO CALDERON SLIFIETARIA SALA DE CASAiON L130UA',.. Se de0 constancia que en to fe%che y hors sehalodas, itt:Erdo atecutonada fa presente Elogott, D.C. Sk: AGO.2ali-Hora 5 PPprovidenda. ri RI Secretano Apr al.M.0.0anmeatiff •73Q4.0,41•0- 1.1 Se dep constanc,i;-•.-:1-1a se to edict() 1111 fp te;24.. ‘11214b,,me, a‘16;14;.X..4 Radicado 39598 HERNANDO OVIEDO LUGO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION 74,,,gmafi.7 atgazdzA,ti4 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GU AVO JOSE GNECCO MEMO /1-6,Ve) CC- LUIS GA RIEL IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLI N,SALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ:42041.-a:Arietarr;I:WVAVYLWOG-- Z.,7.7 7.7= SECRETA.RIA SALA DE CAS ACION LA.BORAL.

IZeini6lica de Corom6ia Corte Suprema de justicia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSS GNECCO MENDOZA Me aparto de la decision adoptada, pues en mi opinion no es procedente la indexaciOn del ingreso base de liquidaciOn de una pension de origen convencional, como lo explicb esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicaciOn 28430, en la que se precis6 lo que a continuaciOn se transcribe: "Asi, entonces, el punto a dilucidar es el de si el institute de la pensicin voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en to atinente a /a actualizaciOn monetaria de la primera mesada pensional; y mas especificamente, si ellos estan corriprendidos en el regimen de transiciOn del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

"La naturaleza del regimen de transiciOn es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regimenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores pablicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto /a ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un regimen de transicicin al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicaciOn respecto a aquellas pensiones voluntaries o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. "La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "ingreso Base de LiquidaciOn" es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vide laboral, permitido en la regulaciOn anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensiOn se tenian en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahi desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de correcciOn la ampliaciOn de dos hasta diez arios, del lapso de cotizaciones a considerar para el calculo de la pensicin, medida que entranaria efectos contraproducentes si. a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren Ilevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

"El anico regimen a que este sujeta la determinaciOn del monto de las pensiones voluntaries o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o acordado las partes: las reglas de liquidaciOn contenidas en la fuente normative o extra legal respective, debe respetarse por el juzgador tat como quedO consagrada por quienes le dieron fuerza al acto juridico de creaciOn del beneficio, porque /a Ley avala en ese escenario el valor de la manifestaciOn libre de su voluntad.

"Si el acuerdo conciliatorio no previci la indexaciOn de la primera mesada para la fecha en que esta se iba a recibir, no es posible Ilegar a elle por criterios interpretativos y de integracian con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributive. Por ello no pueden ser encajadas en el regimen de transiciOn del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implanted° el mecanismo del Ingres°, Base de LiquideciOn, del articulo 21 de la misma Ley, ya que tomar de el solo la operaciOn matematica con la que se hace la actualizaciOn monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causaciOn de la pension, es desnaturalizar significado y finalidad." Discrepo de los razonamientos que la mayoria expresb sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento juridico normativo para ordenar la indexaciOn del ingreso base de liquidaciOn de una pension de jubilaciOn pactada corivencionalmente, por as razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos alli planteados. Fecha ut supra. TAVO JOS 2 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17