Micelio
39597(06-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 39 Casación 39.597 Eduard García Marín Proceso No 39.597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO APROBADO ACTA N°. 288- Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Eduard García Marín contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, que confirmó la condena impartida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Aproximadamente a las 7:30 a.m. del 28 de octubre de 2005, en la transversal Porvenir que conduce a la ladrillera Bucaramanga, el vehículo Ford Festiva de placas BUJ022 conducido por Eduard García Marín que transitaba entre los dos carriles detrás de la motocicleta marca Honda C-90 de placas FDJ 92 manejada por Ludwin Rodríguez, colisionó contra ella, ocasionando a su vez que esta chocara contra otra motocicleta marca Auteco de placas FID01A que venía en sentido contrario por el otro carril y era tripulado por Donny Martínez Hernández y Carolina Acevedo.

Tras el accidente de tránsito, el conductor del automóvil emprendió la huida pese al clamor de algunas personas que llegaron al lugar en el sentido de que auxiliara a los heridos. 2. Por estos hechos, el 31 del mismo mes, la Fiscal Tercera Local de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción previa. 3. El 26 de enero de 2006 se declaró abierta la investigación, se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación y se previó que de fracasar esta diligencia –como en efecto ocurrió - se vinculara mediante indagatoria a Eduard García Marín. 4.

El 29 de marzo de 2007 se clausuró el ciclo instructivo. 5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 21 de junio de ese año en contra de Eduard García Marín, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de lesiones personales culposas, agravadas (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º, 120 y 121 del Código Penal).

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación, pero como quiera que no lo sustentó, el 26 de julio de 2007 se declaró desierto, decisión que cobró ejecutoria el 9 de agosto siguiente. 6. El juzgamiento inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que el 15 de mayo de 2008 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 7.

La audiencia preparatoria se surtió ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad el 12 de febrero de 2009 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de abril de dicha anualidad. 8. Mediante sentencia del 22 de junio de 2010, Eduard García Marín fue condenado por la conducta punible por la que se lo acusó, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago a favor de Donny Alexander Martínez Hernández, Carolina Acevedo Corredor y Ludwing Rodríguez Pacheco de las sumas de un millón, cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta y siete pesos, veinte seis millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y seis y, tres millones trescientos ocho mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.427.757, $26.099.756 y $3.308.995), respectivamente, por concepto de perjuicios.

Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora interpuso recurso de apelación, y el 22 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga lo confirmó en su integridad. 10. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Sin identificar los sujetos procesales ni sintetizar los hechos y la actuación procesal, la demandante invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para a continuación cuestionar la sentencia por basarse “ en pruebas que demuestran daños causados, y no responsabilidad ”.

Señala asimismo que no existe ningún medio probatorio que demuestre la responsabilidad de su prohijado ya que no hay testigos directos del accidente y tampoco se practicó el “ experticio técnico ” a los vehículos involucrados, pese a que éste fue decretado el 31 de octubre de 2006. En este sentido, acusa a los falladores por conferirle crédito al dicho de las víctimas y aclara que el único juicio de reproche que le cabría a su representando lo sería por omitir el deber de socorro a los lesionados.

Afirma que la “ causal ” invocada es la de “ falso juicio de existencia al declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente ”. Al respecto, afirma que aquél yerro se produjo porque en la investigación se mencionó a dos testigos –no precisa quiénes- que no observaron la colisión sino que llegaron instantes después, a partir de cuyo testimonio solamente se podría inferir el indicio de presencia en el lugar de los hechos, circunstancia admitida por el procesado, pero no su responsabilidad penal, pues no se logró descartar la culpa de la víctima derivada de la imprudencia de Ludwing Rodríguez al tratar de adelantar una buseta, tal como lo dio a conocer su procurado en la indagatoria.

En este punto, la defensora echa de menos que no se haya solicitado algún informe a las empresas de transporte que prestan el servicio en el sector, a fin de desvirtuar dicha aseveración. Señala que en el informe inicial recibido a Ludwing Rodríguez se consignó que el accidente se produjo por el golpe que recibió la motocicleta por detrás, pero el documento de ingreso de dicho vehículo a los patios, sólo revela daños en la parte delantera del mismo.

Frente a los testimonios de Donny Alexander Martínez y Carolina Acevedo destaca que ellos se rindieron un año después de los hechos, una vez se constituyeron como parte civil, por lo cual tuvieron la oportunidad de planear una estrategia que les permitiera lograr su propósito de lucro. Insiste en que los únicos que incriminan al procesado son quienes resultaron favorecidos con la sentencia y que a falta de otros testigos que hubieran percibido los hechos “ con sus propios ojos ”, no es posible adquirir la certeza para condenar.

En ese orden, considera que “ hubo un error judicial por parte del fallador de primera instancia, en cuanto a la apreciación de los hechos y pruebas que forman parte en este asunto ”. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver a Eduard García Marín. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, agravadas, el cual está descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada, de acuerdo con el principio de unidad punitiva, tiene prevista una pena de 8.4 a 40.5 meses de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional y mucho menos, demostró la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se tienen que introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En ninguno de los sentidos descritos procedió la libelista. 2.

Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: 2.1. El artículo 214 de la Ley 600 de 2000 exige entre los requisitos formales de la demanda de casación que ella identifique los sujetos procesales y la sentencia demandada, exhiba una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, enuncie la causal y formule el cargo correspondiente.

En el caso de la especie, el desacato de estos presupuestos mínimos de elaboración de la demanda es evidente si se considera que la togada omitió señalar quiénes son los sujetos procesales, abandonó la tarea de indicar cuáles fueron los hechos objeto de juzgamiento, mucho menos hizo un recuento del proceso y tampoco se atuvo a las causales de casación descritas en el artículo 207 ejúsdem.

Es así que invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ignorando con ello que la actuación se rigió por el Código de Procedimiento Penal del 2000. 2.2. Ahora bien, en punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurista falta al deber de indicar si el error de hecho se ocasionó por suposición u omisión, sin embargo, al afirmar que el fallo se fundó en prueba inexistente sobre la responsabilidad penal, pareciera que es a la primera modalidad de yerro que se refiere.

En ese caso, le correspondía acreditar que no existiendo la(s) prueba(s) materialmente en el proceso, los jueces de conocimiento la(s) inventaron y a partir de ellas construyeron los juicios de valor que sirvieron de base a la condena. No obstante, lo comprobado e incluso admitido por la letrada es que los medios de conocimiento en que se apoyaron los falladores –testimonios directos de las víctimas e indirectos de quienes comparecieron a la escena de los hechos enseguida del accidente- sí se practicaron válidamente en el proceso, luego, no podría sostenerse en un juicio lógico respetuoso del principio de no contradicción que dichas declaraciones fueron creadas en las sentencias, cuando lo aceptado es que conforman el acervo probatorio.

Distinto es, que la jurista no esté de acuerdo, como expresamente lo manifestó, con el mérito probatorio asignado por los sentenciadores a esos elementos de convicción, valor suasorio que de manera alguna podía atacar en sede de casación a través del llano alegato de instancia que constituye la base de su memorial. En efecto, si lo pretendido por la demandante era acreditar que los jueces unipersonales de primera y segunda instancia erraron al conferirle credibilidad a los testimonios de las víctimas y de quienes acudieron a auxiliarlos tras la colisión, tenía la carga de alegar el defecto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y demostrar, entonces, que aquellos vulneraron las leyes de la sana crítica como sistema de persuasión racional.

En ese orden, le era obligado señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

Con ninguna de estas fases argumentativas cumplió la togada. En verdad, no bastaba con descalificar a las víctimas y a los otros testigos por el solo hecho de que los primeros fueran los beneficiarios de la eventual reparación civil y, los segundos, no hayan presenciado el momento exacto de la colisión. Le correspondía a la abogada indicar cuál es la regla de la sana crítica que impide tener como testigo directo al ofendido con la infracción penal, máxime cuando en delitos de este talante suele ser fundamental el dicho de la persona que sufre el episodio lesivo de su integridad física o, cuál es el postulado que prohíbe atender el relato de los declarantes que perciben manifestaciones posteriores al comportamiento delictivo, mismas que en este caso resultaron ser de trascendental importancia, en la medida que fue a través de estos deponentes que se logró establecer la placa del vehículo que tras el accidente emprendió la fuga y por lo tanto, la identificación del incriminado.

En el mismo sentido, si la defensora quería establecer la existencia de alguna contradicción entre el relato de Ludwing Rodríguez y el reporte de daños de la motocicleta conducida por él, consignado en el documento de ingreso a los patios, le era exigible postular la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que obligaba a considerar que en un accidente como el narrado por las víctimas, únicamente podían reflejarse desperfectos en el sitio de contacto de la motocicleta con el automotor, esto es, en la parte trasera, no así en la delantera.

Como la defensora no procedió en el sentido indicado, es claro que dejó a salvo la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo nivel, que con el de primera instancia conforma una unidad inescindible. 2.3. De otra parte, si lo procurado era censurar a las autoridades judiciales por dejar de practicar algunos medios de prueba: dictamen pericial sobre los vehículos involucrados en la colisión y certificación sobre incidentes expedida por las compañías de transporte que prestan el servicio en el lugar, la demandante tenía el deber de postular el yerro por la senda de la causal tercera denunciando la violación al principio de investigación integral, esclareciendo en términos de pertinencia, conducencia y utilidad la importancia de esos medios de persuasión para las resultas del proceso.

No obstante, tampoco procedió en el sentido indicado. La demanda así propuesta, entonces, es ineficaz para procurar su admisión. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eduard García Marín contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 6 del cuaderno principal. � Cfr. folios 44-45 ibídem. � Cfr. folio 54 ibídem. � Cfr. folios 60-61 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folios 102-107 ibídem. � Cfr. folio 113 ibídem. � Cfr. folio 120 ibídem. � Cfr. folio 123 ibídem. � Cfr. folio 136 ibídem. � Cfr. folios 261-266 ibídem. � Cfr. folios 271-293 ibídem. � Cfr. folios 5-13 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 28 ibídem. � Cfr. folios 56-58 ibídem � Cfr. folio 56 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 57 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 58 ibídem. � Ibídem. � El delito más grave es el de perturbación psíquica permanente que tiene prevista pena de prisión de 3 a 9 años, la que agravada conforme al artículo 121 asciende a 42 a 162 meses pero modificada por la modalidad culposa se ubica en 8.4 a 40.5 meses.

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