Micelio
39596(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CASACIÓN 39.596 Oswaldo Torres Chinchilla y otro CASACIÓN 39.596 Oswaldo Torres Chinchilla y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Oswaldo Torres Chinchilla, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de conocimiento de El Banco (Magdalena) y condenó a Torres Chinchilla por peculado por apropiación, en grado de tentativa, y a Adalberto Ruidiaz Oliveros por la misma conducta punible y, además, por la de prevaricato por acción. LOS HECHOS El 28 de diciembre de 2007 Oswaldo Torres Chinchilla, médico contratista de la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest, solicitó por escrito a Adalberto Ruidiaz Oliveros, gerente del centro asistencial, el reconocimiento de vacaciones por el periodo 2003 a 2006, lo que le fue negado por aquél mediante oficio del 8 de enero de 2008, bajo el argumento de que no ostentaba la calidad de funcionario público, dado que su vinculación era bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

No obstante tal manifestación, el 3 de enero de 2008 Ruidiaz Oliveros expidió, a favor de Torres Chinchilla, la resolución 005, a través de la cual, apoyado en la consideración de que su vinculación era mediante contrato de trabajo, le reconoció, liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales, tales como horas extras y recargos nocturnos por valor de $29.398.697.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 11 de mayo de 2010, bajo la dirección del Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Banco, el Fiscal 35 Seccional imputó a Oswaldo Torres Chinchilla el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, en calidad de interviniente, y a Adalberto Ruidiaz Oliveros el mismo punible pero en calidad de autor, así como el de prevaricato por acción. 2.

El 6 de julio de 2010 el Fiscal radicó escrito de acusación en igual sentido y la audiencia respectiva tuvo lugar los días 2 y 28 de septiembre de esa anualidad ante el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco. 3. Finalizado el juicio, el 29 de septiembre de 2011 el referido despacho judicial profirió sentencia en la que absolvió a Torres Chinchilla y a Ruidiaz Oliveros de la comisión de las conductas punibles por las que fueron acusados. 4.

El Delegado de la Fiscalía recurrió el fallo y el 31 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Santa Marta lo revocó para, en su lugar, condenar a los procesados por los delitos endilgados. En consecuencia, impuso a Torres Chinchilla 36 meses de prisión, multa de $22.040.772 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad; y a Ruidiaz Oliveros 76 meses de prisión, multa de $29.398.697 y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A Torres Chinchilla le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que no ocurrió con Ruidiaz Oliveros, a quien, además, le negó la prisión domiciliaria. LA DEMANDA El defensor de Torres Chinchilla manifiesta acudir al recurso de casación para que se haga efectivo el derecho material, se restablezcan los principios y garantías constitucionales y legales desconocidos y se repare el agravio causado, toda vez que la sentencia de segunda instancia no consulta los fines de la justicia material.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, propone un cargo único que fundamenta así: Violación indirecta de la ley sustancial, específicamente de los artículos 27, 30 –inciso final- y 397 del Código Penal, por indebida aplicación; y por inaplicación de los preceptos 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y 22 –numeral 1- y 23 del Código Sustantivo del Trabajo “por error de hecho producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, por virtud de la motivación sofística que adolece el fallo en comento.” La falla tuvo lugar por un falso juicio de identidad en la valoración del contrato de prestación de servicios profesionales 007 del 4 de febrero de 2005, celebrado entre su representado y la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest; y de la resolución 005 del 3 de enero de 2008, por la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales, horas, extras y recargos en favor de aquél. El Tribunal les fijó un alcance que no corresponde y dejó de apreciar otras pruebas obrantes en el proceso.

Después de disertar sobre la necesidad e importancia de que las sentencias se encuentren adecuadamente motivadas (cita jurisprudencia de esta Sala), trascribe un fragmento del fallo cuestionado para concluir que el juicio de responsabilidad descansó básicamente en la prueba documental, esto es, en el contrato y en la resolución a que se hizo alusión en precedencia. La colegiatura desconoció la naturaleza jurídica de esos elementos y, mediante una sofística motivación, derivó un entendimiento errado de la relación contractual, ajeno a su real significado.

Al falso juicio de identidad se arribó porque el contrato de prestación de servicios 007 no es administrativo, regido por la Ley 80 de 1993, sino un verdadero contrato de trabajo, regulado por el Código Sustantivo del Trabajo. Discurre sobre el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios con el propósito de disfrazar uno estrictamente laboral y advierte que existe una limitante en torno a su celebración, referida a que aquellos solo pueden tener lugar cuando las actividades no puedan cumplirse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (menciona algunas sentencias de la Corte Constitucional).

Si el sentenciador hubiese centrado su atención en ello, habría concluido que “el contrato de marras estaba desvirtuado por cuanto siendo de la naturaleza de la E.S.E. la prestación del servicio de salud, el doctor OSWALDO TORRES no tendría por qué subscribirlo por cuanto el objeto del mismo perfectamente podía ser desarrollado por el personal de la entidad…”.

El ad quem debió determinar el real contenido del documento para establecer la relación jurídica existente entre su representado y la entidad. Después de recordar las características de un contrato de prestación de servicios, refiere que el fallador recayó en el error cuando distorsionó el contenido del 007 y le dio el carácter de administrativo porque en este caso el contratista no tenía autonomía para ejercer el objeto de ese negocio, toda vez que Torres Chinchilla estaba bajo la coordinación de la E.S.E., lo que implicaba subordinación y dependencia. Reproduce el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para sostener que los elementos de la relación laboral se cumplen respecto del contrato celebrado por su prohijado.

El Tribunal no apreció el testimonio del médico coordinador, Máximo Jiménez López, que corroboraba la dependencia y subordinación entre su defendido y la entidad. De allí surge lo sofístico de la motivación de la sentencia, porque, de haberlo valorado, la conclusión sería la existencia de una relación laboral, motivo por el cual su conducta fue legítima frente al reclamo de derechos de esa índole.

El juzgador se dejó llevar por la denominación que las partes le dieron al referido convenio y no hizo esfuerzo por desentrañar su verdadero significado. Bajo ese orden, la resolución 005 de 2008 era ajustada a la ley porque se expidió para amparar derechos laborales producto del contrato de trabajo. El fallo resulta “carente de apoyatura”, pues está demostrado que Torres Chinchilla no cometió delito alguno, por lo que se trasgredió el debido proceso al no adecuarse al estándar de motivación exigido por la Constitución. La intervención de la Corte es necesaria para que realice un control constitucional y legal de la sentencia y, en consecuencia, la revoque para absolver a su defendido.

Con ello haría efectivo los derechos a la dignidad, debido proceso y libertad conculcados por lo injusto de la condena. Adicionalmente, demanda de la corporación la reconstrucción del orden jurídico alterado por la violación de las normas mencionadas, hacer efectivos los derechos de Torres Chinchilla y reparar el agravio irrogado por el ad quem con una decisión ausente de sustento probatorio.

CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que, en orden a la admisibilidad de la demanda, se cumplan ciertos presupuestos de carácter procesal, formal y sustancial, tales como acreditar el interés para recurrir, indicar la causal que se invoca, sustentar en debida forma el cargo propuesto y demostrar su trascendencia en el caso concreto.

Adicional a lo expuesto, atendiendo lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es ineludible que se señale con claridad por qué es necesaria la intervención de la Corte para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación. Así las cosas, el libelo debe gozar de idoneidad formal, de manera que contenga una sustentación suficiente, pues no puede tratarse tan solo de un escrito cualquiera, simplista, carente de contenido lógico y jurídico y desprovisto de técnica; y de idoneidad sustancial, esto es, que tenga la potencialidad de lograr la modificación total o parcial del fallo o de unificar la jurisprudencia respecto de un tema determinado.

Para tales efectos, al censor se le impone seleccionar con especial cuidado el motivo de casación a cuyo amparo formulará el o los cargos, de manera que no entremezcle indebidamente los contenidos de uno y otro, y luego sí, a través de un discurso dialéctico, coherente y serio explicar cuál fue el error de juicio o de procedimiento en el que incurrió el fallador y cómo de no haber recaído en el mismo la decisión habría sido diametralmente distinta y favorable a sus intereses.

En relación con las finalidades del medio extraordinario, es preciso que enseñe a la Corte el propósito que pretende alcanzar, ya sea el de hacer efectivo el derecho material o el respeto de garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y/o la unificación de jurisprudencia, explicando cómo se afectaron los derechos o las garantías en el caso concreto o cuál es el tema que requiere un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala y porqué. De no verificarse tales presupuestos, la demanda será inadmitida o no seleccionada. 2.

En esta ocasión es ostensible que se incumplen las exigencias expuestas. 2.1. En lo referente a las finalidades del recurso, el defensor se limita a recordar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, señalando que reclama el fallo para hacer efectivos los derechos a la dignidad, al debido proceso y a la libertad de Torres Chinchilla porque la sentencia impugnada carece de sustento probatorio.

Sin embargo, ello se quedó en el mero enunciado. Olvidó mencionar en qué consistió la lesión del derecho material, cómo tuvo lugar la afectación del derecho o de la garantía fundamental y cómo la Corte puede restablecer ese quebranto. También dejó de lado demostrar el agravio que asegura se causó con la decisión de condena. 2.2. En punto del cargo propuesto, sostiene que se está frente a una violación indirecta, consistente en un falso juicio de identidad.

No obstante, desconoció por completo los presupuestos exigidos para una adecuada censura por esta vía pues, alejado de toda técnica, introduce al tiempo contenidos propios de errores por violación directa, por nulidad y por falso juicio de existencia. En efecto, al intentar sustentar la censura menciona los artículos que presuntamente fueron violados en forma indirecta.

Empero, paralelamente refiere que la trasgresión sucedió por la indebida aplicación de aquellos y por la inaplicación de otros, entre estos, los cánones 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. Proceder éste propio de una crítica por la senda de la violación directa, más no por la elegida por el casacionista. Continúa el defensor su discurso señalando que el yerro tuvo lugar cuando el Tribunal apreció el contrato de prestación de servicios 007 de 2007 y la resolución 005 de 2008 porque les fijó un alcance que no tienen y, además, dejó de apreciar otras pruebas obrantes en el proceso, como la declaración del médico coordinador.

Sin duda, su planteamiento resulta extraño a la modalidad de error escogida, porque al desaprobar el alcance que se le dio a los primeros medios probatorios mencionados, está formulando un cargo por falso raciocinio, al tiempo que plantea otro por falso juicio de existencia por omisión en relación con el último de los elementos de convicción. Como si fuera poco, al continuar su exposición, el togado recrimina la sentencia por defectos en su motivación, para concluir, sin mayores argumentos, que la misma fue sofística, con lo cual ya estaría desviando su ataque a otra causal de casación distinta, la nulidad.

De lo expuesto emergen claras sus falencias en la escogencia del motivo de casación y en la formulación y sustentación del cargo. 2.3. Ahora, aun de hacer caso omiso a esa mixtura indebida de ataques y de entender que en realidad su desacuerdo reside en un falso juicio de identidad, es igualmente evidente la imposibilidad de darle curso al libelo.

Asegura que el yerro ocurrió en el momento en el que el ad quem valoró el contrato de prestación de servicios 007 de 2005 y la resolución 005 de 2008, empero es ostensible que su desacuerdo no radica en una posible tergiversación de esos elementos probatorios, sino en las inferencias lógicas que a partir de ellos extrajo el fallador para declarar la responsabilidad de su prohijado.

Vale la pena recordarle que los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. En ese orden, surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.

De allí que para una adecuada censura es preciso que el demandante señale con precisión los medios de prueba sobre los que recayó el error, demuestre en qué consistió la falta de identidad que le imputa al fallador y explique con exactitud qué fue lo fraccionado, falseado o cercenado. Nótese que el mismo profesional admite que el contrato que valoró el Tribunal se rotuló como contrato de prestación de servicios profesionales número 007 de 2005 celebrado entre la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest y el doctor Oswaldo Torres Chinchilla, luego ninguna equivocación surgió en ese momento.

Fue justamente esa naturaleza jurídica del negocio la que llevó al sentenciador a concluir en la responsabilidad de Torres Chinchilla, toda vez que, valorada en esos términos brotaba clara la inexistencia de una relación laboral entre él y el centro asistencial, por lo que no era viable cobrar los emolumentos propios de aquélla. Al respecto, sostuvo el fallador: “Así las cosas, el servidor público ADALBERTO RUIDIAZ OLIVEROS profirió resolución groseramente contraria a la ley por reconocer en ella prestaciones sociales a quien no tenía derecho a percibirlas, lo que configura el prevaricato por acción, afectando igualmente el erario público en grado de tentativa, lo que lo hace incurso en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Ahora bien, la anterior circunstancia fue aprovechada por TORRES CHINCHILLA a quien le fue imputado el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa dado que para lograr apropiarse de la suma de $29.398.697 pesos contenida en la Resolución N° 005 de 3 de enero de 2008, expedida ante petición del mencionado, instauró una demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) contra la ESE Samuel Villanueva Valest valiéndose de una condición de la cual carecía, como lo es la de Servidor Público, pues lo que existía entre aquel y la ESE Samuel Villanueva Valest era un contrato de prestación de servicios lo que no genera vínculo laboral alguno que obligue a dicha entidad al pago de prestaciones sociales, por lo que no tenía derecho a percibir tales emolumentos, más aún cuando aquel mantenía vinculación laboral y fungía como médico de carrera del Hospital La Candelaria del municipio de El Banco (Magdalena).” Vistas así las cosas, si el desacuerdo del impugnante se afincaba en las inferencias lógicas que a partir de esas pruebas hizo el Tribunal, lo debido habría sido encaminar su censura por la vía de un falso raciocinio, caso en el cual le asistía la carga de indicar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica y señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, para luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.

Nada de ello hizo el defensor. Las falencias descritas impiden admitir la demanda, máxime cuando la Corte no advierte violación de garantías o afectación de derechos que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo Torres Chinchilla. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información extractada del escrito de acusación y de la correspondiente audiencia de formulación. � Folios 1 a 10 del cuaderno principal. � Actas obrantes en los folios 29 a 34 y 42 a 45 Id. � Folios 87 a 98 Id. � Folios 181 a 205 Id. � Folio 7 del libelo. � Folio 13 del libelo. � Folio 24 Id. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Folio 12 de la demanda. � Folio 13 del fallo, 193 del cuaderno original principal.

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