CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia NULIDAD - Rad. No. 39596 JORGE ORLANDO LOZADA GALVIS Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.39596 Acta No.31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, contra el auto de esta Sala, de 14 de abril de 2009, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 del C.P.C., en concordancia con los preceptos 15 del C.P.L y de la SS., y 18 del Decreto 528 de 1964, en tanto aduce que el monto del agravio es imposible de determinar, puesto que la condena del a quo, que confirmó el Tribunal, condicionó al pago de la pensión a la fecha en que se haga efectiva su desvinculación del servicio de la demandada, esto es, un hecho futuro e incierto.
La Sala observa que en efecto la condena impuesta a la parte demandada consiste en pagar al actor, la pensión de jubilación “a partir del momento en que se haga efectiva su desvinculación del servicio a la demandada”, de tal suerte que hasta que no se cumpla esa condición, no es posible, de conformidad con el artículo 86 del C.P.L y de la SS.
(modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001), cuantificar el agravio causado con la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Sala en autos del 7 de junio de 1995, radicación 26578, 24 de enero de 2006, radicación 26027 y 10 de diciembre de 2008, radicación 34856. En la primera de las providencias citadas sustancialmente se expresó: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro”.
En esas circunstancias, no se configuran todos los requisitos para que el recurso fuese legalmente admisible, por ende procede anular toda la actuación surtida a partir de la citada providencia, en atención a que la nulidad planteada resulta insubsanable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144-5 del C.P.C.; así lo ha establecido la Corte en providencias como la del 28 de julio de 1997, radicación 9685, reiterada en la del 5 de noviembre del mismo año, radicación 9766 y en la del 10 de diciembre de 2008, radicación 34856.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 14 de abril de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JORGE ORLANDO LOZADA GALVIS.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4