CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39595 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADOLFO PACHECO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIA, FEDESMERALDAS.
I.
ANTECEDENTES ADOLFO PACHECO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIA, FEDESMERALDAS, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 8 de marzo de 1999 al 8 de marzo de 2002, que la demandada no le canceló las acreencias laborales surgidas con ocasión de dicho vínculo y que la accionada terminó el contrato de trabajo en reunión celebrada el 8 de marzo de 2002, fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios causados durante la vigencia de la relación laboral, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que la demandada contrató sus servicios laborales desde el 8 de marzo de 1999, de acuerdo con el acta de nombramiento que se realizó en la antecitada data; el término del contrato fue de un (1) año, el cual se prorrogó hasta el 8 de marzo de 2002; fecha en la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral; el salario “fue dispuesto el 8 de marzo de 1999 en la suma de $6.500.000 y no tuvo variación en todo el tiempo de servicio.” (folio 3); no le pagaron los salarios y prestaciones sociales ni le consignaron las cesantías en un fondo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 a 46), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral 7º, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del contrato de trabajo y “excepción de salario integral”. El Juez Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (folios 267 a 274 vto), absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a las excepciones, se abstuvo de “entrar en el estudio de las propuestas con la contestación de la demanda.” e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la litis se circunscribía a determinar si la prestación de los servicios personales del accionante a FEDESMERALDAS reunió los elementos propios de un contrato de trabajo, o si, por el contrario, tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios, como lo alega la demandada.
Seguidamente, aludió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” (folio 290), para luego señalar que: “No obstante lo anterior, es menester advertir, que el carácter de legal que reviste la presunción antedicha, implica que la parte demandada puede aportar elementos tendientes a desvirtuarla y a demostrar que la prestación de los servicios personales obedeció a un vínculo sustancialmente distinto al contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si los elementos probatorios incorporados constituyeron material suficiente para desvirtuar la presunción, o si, por el contrario, ella subsistió y debe tenerse en cuenta para todos los efectos, que la prestación de servicios personales del actor obedeció a un contrato de trabajo: A folios 54 a 55 reposa el Acta No. 51 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas en el que consta que el demandante fue elegido Presidente Ejecutivo de la Federación, el 8 de marzo de 1999.
A folio 56, el Acta No. 60 del Consejo Directivo por la cual se efectuó la reelección del demandante como Presidente Ejecutivo de la Federación una vez vencido su período. A folio 57, el Acta No. 64 del Consejo Directivo en la que se advierte la renuncia del accionante a su cargo de Presidente Ejecutivo, el 28 de noviembre de 2002. A folios 65 a 66, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en que afirmó: “PREGUNTADO: Diga si es cierto si (sic) o no que el contrato celebrado entre usted y la federación de esmeraldas fue un contrato de prestación de servicios profesionales? CONTESTO: No es cierto y aclaro que fui contratado por la federación bajo un salario para ocupar el cargo de representante legal y presidente ejecutivo con funciones específicas dadas por el consejo directivo.
PREGUNTADO: Explique al despacho quien es la persona a la cual usted le rendía cuentas de su gestión encomendada, qué horario cumplía dentro de la federación nacional de esmeraldas. CONTESTO: Los resultados de mi gestión eran informados al consejo directivo de la federación y a la asamblea general de federados y no estaba fijo un horario de gestión.” A folios 71 a 73 reposa el testimonio de Daniel Narváez Mc Callister quien dijo que el demandante fue vinculado a la demandada mediante un contrato de prestación de servicios con el propósito de adelantar negociaciones con el Gobierno Nacional para la administración del impuesto parafiscal a las exportaciones de esmeraldas; que durante el tiempo que asistió a las reuniones de la federación, el demandante no asistió porque viajaba con regularidad a México y a Estados Unidos.
A folios 74 a 75 se encuentra el testimonio de Pablo Salgado Pérez quien advirtió que conoció al demandante como Presidente Ejecutivo del Consejo Administrativo de la Federación, que el accionante no tenía horario, y que en las múltiples oportunidades en que necesitó consultar documentos con el señor Pacheco, no lo encontró porque permanecía en México.
Conforme a los elementos de juicio descritos, la Sala observa que no coinciden los extremos del vínculo contractual que señaló el actor en la demanda, con aquellos que emanan de las actas del Consejo Directivo aportadas al proceso, pues de dichas documentales se colige que el fenecimiento del vínculo contractual fue el 28 de noviembre de 2002 y no el 8 de marzo de 2002 como se afirmó en la demanda; además, se corrobora que dicho finiquito obedeció a la renuncia presentada por el demandante, y no a la decisión unilateral de la demandada, como lo alega el actor.
Aunado a lo anterior, surge el hecho de que la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue ampliamente desvirtuada por la demandada quien aportó elementos de prueba suficientes y contundentes que proporcionan la certeza de que la prestación de servicios que existió entre las partes tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales, y no en un contrato laboral, en atención a que no se presentó en dicha vinculación el elemento característico y esencial del contrato de trabajo: la subordinación. Y es que la ausencia de subordinación que caracterizó el vínculo fue ratificada por el mismo promotor del litigio quien en el interrogatorio de parte, ratificado posteriormente por los testimonios relacionados, aseguró que únicamente debía informar su gestión al Consejo Directivo de Fedesmeraldas, y confesó que su actividad no estaba sujeta a ningún tipo de horario, indicativo del ejercicio del poder subordinante del empleador.
(…)”. (Folios 290 a 292). III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión del a quo y, en su lugar: “declare la existencia de un contrato de trabajo entre el doctor Adolfo Pacheco Hernández y la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia en el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 28 de noviembre de 2002, en el que las partes convinieron como salario la suma mensual de $6.500.000 y, como consecuencia de esa declaración, condene a la demandada a pagar al doctor Adolfo Pacheco Hernández, los salarios adeudados durante la totalidad del lapso mencionado, así como las sumas correspondientes al auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de 1999, a 31 de diciembre de 2000, a 31 de diciembre de 2001 y a 28 de noviembre de 2002; a las sumas correspondientes a la sanción por no haber sido consignadas las cesantías en un fondo en las fechas dispuestas por la ley; a las sumas correspondientes a los intereses sobre la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999, a 31 de diciembre de 2000, a 31 de diciembre de 2001 y a 28 de noviembre de 2002, junto con la sanción por no haber sido pagados en las fechas ordenadas por la ley; a las sumas correspondientes a las primas de servicio de junio y diciembre de 1999, de junio y diciembre de 2000, de junio y diciembre de 2001, de junio de 2002 y a la proporcional de diciembre de 2002; a las vacaciones causadas a 8 de marzo de 2000, a 8 de marzo de 2001 y a 28 de noviembre de 2002, y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a partir del 29 de noviembre de 2002, a razón de $216.666.66 diarios y hasta la fecha en la que se paguen en su totalidad las sumas adeudas por concepto de salarios, auxilio de cesantía y primas de servicio.
En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que el doctor Adolfo Pacheco Hernández hubiese convenido con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia un salario integral como Presidente Ejecutivo, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en su integridad, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo y, en su lugar, declare la existencia de un contrato de trabajo entre el doctor Adolfo Pacheco Hernández y la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia en el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 28 de noviembre de 2002, en el que las partes convinieron como salario la suma mensual de $6.500.000 y, como consecuencia de esa declaración, condene a pagar al señor Adolfo Pacheco Hernández los salarios adeudados durante la totalidad del lapso mencionado, las vacaciones causadas durante la ejecución del contrato, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a partir del 29 de noviembre de 2002, a razón de $216.666.66 diarios y hasta la fecha en la que se paguen en su totalidad las sumas adeudas por concepto de salarios”.
(Folios 11 a 12). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similares disposiciones y, perseguir idéntico fin. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los (sic) 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo (adoptado como legislación permanente por el artículo 32 de la Ley 48 de 1968), 1º de la Ley 52 de 1975, 1º y 52 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículos 2º (que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), 14 (que subrogó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo) y 99 de la Ley 50 de 1990, todos ellos en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.
(Folio 13). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el eje central del litigio es determinar si la prestación de servicios personales del accionante a FEDESMERALDAS reunió los elementos propios de un contrato de trabajo, o si, por el contrario, tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios, como lo alega la demandada”. 2.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el Acta No. 51 correspondiente a la reunión celebrada por el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, se dejó consignado que el día 8 de marzo de 1999 fue nombrado como Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia y se definió por el Consejo como salario integral mensual para el Presidente la suma de $6.500.000. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Adolfo Pacheco Hernández no suscribió documento alguno con el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, relativo al convenio sobre salario integral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el Consejo Directivo se autorizó a los señores Germán Bernal Gutiérrez, Alfonso Medellín Duarte y Luz Marina Riveros para suscribir un acuerdo conciliatorio con el doctor Adolfo Pacheco Hernández. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo, el doctor Adolfo Pacheco no recibió suma alguna por concepto de salarios. 6. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo, el doctor Adolfo Pacheco no recibió suma alguna por concepto de primas de servicios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo, el doctor Adolfo Pacheco no recibió suma alguna por concepto de vacaciones. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo, el doctor Adolfo Pacheco no recibió suma alguna por concepto de auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, no efectuó las consignaciones por cesantías causadas a 31 de diciembre de 1999, 2000, y 2001. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo el doctor Adolfo Pacheco no recibió suma alguna por concepto de intereses de cesantía causados a 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001 y 28 de noviembre de 2002”. (Folios 13 a 14). Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las siguientes: “(…) el Acta No. 51 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas en el que consta que el señor Adolfo Pacheco fue elegido Presidente Ejecutivo de la Federación, el 8 de marzo de 1999 (folios 54 a 55), el Acta No. 60 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas, de fecha 8 de marzo de 2001, por la cual se efectuó la reelección del actor como Presidente Ejecutivo de la Federación una vez vencido su período (folio 56), el Acta No. 64 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas de fecha 28 de noviembre de 2002, en la que se advierte la renuncia del accionante a su cargo de Presidente Ejecutivo, el 28 de noviembre de 2002 (folio 57), el interrogatorio de parte absuelto por el señor Adolfo Pacheco Hernández (folios 65 a 66), los testimonios de los señores Daniel de Narváez McAllister (folios 71 a 73) y de Pablo Salgado Pérez (folios 74 y 75)”.
(Folio 13). Igualmente, la censura afirma que el Tribunal no apreció “el Acta 55 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas de folios 69 y 70 del expediente y los estatutos de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia - Fedesmeraldas (folios 16 a 30).” (Folio 13). En la demostración del cargo, el censor indica que: “Resulta sorprendente que el Tribunal acuda a la aplicación del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, cuando las partes desde un principio convinieron que los servicios del doctor Adolfo Pacheco Hernández, como Presidente Ejecutivo de la Federación se ejecutaran a través de un contrato de trabajo y se remuneraran con un salario de $6.500.000, el cual no tuvo ninguna modificación durante la existencia del vínculo.” (Folio 15).
A renglón seguido, asevera que si el juez colegiado hubiese examinado adecuadamente el Acta número 51 del Consejo Directivo de la Federación, levantada el 8 de marzo de 1999, habría establecido sin dificultad alguna lo convenido por las partes respecto de la vinculación del Presidente Ejecutivo y el salario aprobado unánimemente por el Consejo en esa oportunidad; que la intención de las partes fue la vinculación del “doctor Pacheco Hernández, como Presidente Ejecutivo de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, mediante contrato de trabajo con un salario mensual de $6.500.000,oo.” (Folio 16).
Adicionalmente arguye que: “(…) el sentenciador alude, entre las pruebas que le permitieron arribar a la conclusión de no tener carácter laboral la relación jurídica que existió entre el doctor Pacheco Hernández y la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, a las actas del Consejo Directivo de Fedesmeraldas pero simplemente para afirmar que en la distinguida como 60 de fecha 8 de marzo de 2001, que corre a folio 56, se dejó consignado el hecho de haber sido reelegido el doctor Pacheco Hernández como Presidente Ejecutivo y en la número 64 de fecha 28 de noviembre de 2002, visible a folio 57, para advertir la renuncia del accionante al cargo mencionado, pero no expresa las razones por las cuales estos documentos lo llevan a la certeza de no haber estado vinculadas las partes por contrato de trabajo.
La razón de este silencio, por parte del Tribunal, no es otra que las actas 60 y 64 no permiten establecer que el doctor Pacheco Hernández hubiese estado vinculado con la Federación a través de un contrato diferente del laboral. (…)”. (Folios 16 a 17). Al referirse al interrogatorio de parte que absolvió, manifiesta: “Más extraño aún resulta el análisis que efectúa de la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el actor, que obra a folios 65 y 66 del expediente, pues de los apartes que transcribe el Tribunal de esta prueba, lo único que se establece es que el doctor Pacheco Hernández estaba contratado laboralmente con un salario mensual de $6.500.000 por Fedesmeraldas, que no estaba sometido a una horario fijo de gestión y que los resultados de su gestión los informaba al Consejo Directivo de la Federación y a la Asamblea de federados.
Llama la atención que en el análisis que hace el sentenciador de esta prueba no se refiera a las respuestas que diera el demandante en el sentido de ausentarse a México por una vez al año y con la autorización del Consejo Directivo”. (Folio 17). De otra parte, el recurrente alude a los testimonios, así: “ En cuanto a los testimonios de Daniel de Narváez MacAllister y Pablo Salgado Pérez (folios 71 a 75), dada la vinculación del primero de ellos a la Federación como miembro destacado de la misma e invitado especial a los Consejos y el segundo como Revisor Fiscal de la Fedesmeraldas, no sólo no pueden ser objetivos y debe observarse que no pasan de ser unas afirmaciones carentes de soportes probatorios pues no obra en el expediente el contrato de prestación de servicios al que alude Daniel de Narváez, ni están determinadas las “múltiples oportunidades en que necesitó consultar documentos con el señor Pacheco, no lo encontró porque permanecía en México”, a las que se refiere Pablo Salgado, pues de ser ello cierto, debería existir algún documento dirigido por el señor Salgado al Consejo Directivo de la Federación en el que consignara su preocupación por la forma como el Presidente Ejecutivo estaba cumpliendo con sus funciones”.
(Folios 17 a 18). En lo que tiene que ver con la subordinación, dice que: “En cuanto a la consideración del Tribunal en el sentido de no haberse presentado la subordinación, en la vinculación existente entre las partes, el elemento característico y esencial del contrato de trabajo, la misma resulta contradictoria pues si el doctor Pacheco Hernández debía informar su gestión únicamente al Consejo Directivo de Fedesmeraldas está reconociendo su subordinación y el hecho de no estar sujeta su actividad a ningún tipo de horario es lo natural en del (sic) desempeño de un cargo directivo, y en especial el de la Presidencia Ejecutiva.
Es la misma ley la que dispone que los empleados de manejo y confianza se encuentran excluidos de las normas sobre jornada máxima”. (Folio 18). Expresa que las funciones que debía cumplir se encontraban contenidas en los estatutos de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia - Fedesmeraldas, prueba que inexplicablemente dejó de examinar el Tribunal, las cuales reprodujo.
El recurrente continúa su fundamentación, así: “(…) en vista de no haber cancelado la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia - Fedesmeraldas suma alguna por concepto de los salarios adeudados al Presidente Ejecutivo hasta el 19 de enero de 2000, se consideró por el Consejo Directivo la celebración de una conciliación, para reconocer por este concepto la suma de $78.000.000,oo, según se lee en el Acta No. 55 del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia de la fecha mencionada, prueba ésta también inexplicablemente no analizada por el Tribunal y que obra a folios 69 y 70 del expediente.
Se lee en el numeral tercero de la mencionada acta lo siguiente: “3. Honorarios Presidencia Ejecutiva El Dr. Bernal dijo que es necesario llegar a un acuerdo sobre los honorarios que se le deben al Dr. Adolfo Pacheco como Presidente Ejecutivo de la Federación. El Dr. Pacheco explicó la situación, comentando que en comentando que (sic) en vista de que no se habían surtido los elementos por las partes para el pago por salarios, se podría llegar a un acuerdo de conciliación por los servicios pactados.
El Consejo Directivo determinó autorizar a los señores Germán Bernal Gutiérrez, Alfonso Medellín Duarte y a la Sra. Luz Marina Riveros R.. para que a nombre (sic) la Federación suscriba el acuerdo de conciliación por el valor de Setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000,00) con el Dr. Adolfo Pacheco Hernández, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con el mismo, el día 8 de marzo de 1999, cuyo objeto concluye el día 8 de marzo del 2000”.
De todo lo expuesto hasta aquí, se llega precisamente a una conclusión contraria a la del Tribunal, pues no cabe la menor duda que la relación existente entre las partes se rigió por un contrato de trabajo y que hasta la fecha no se le han pagado al doctor Adolfo Pacheco Hernández las sumas adeudadas por concepto de salarios (…)”. (Folios 19 a 20).
VI. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, todos ellos en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 20).
Como pruebas no apreciadas y mal estimadas, denuncia las mismas del primer cargo. Además, observa la Sala, que relaciona los mismos errores de hecho contenidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 de la primera acusación, cuya argumentación es idéntica, por tanto por economía procesal no se transcriben. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que el alcance subsidiario de la impugnación, referente al salario integral, constituye un hecho nuevo, no planteado ni debatido en las instancias; luego no es la esfera casacional el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación se lesionaría de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. Ahora, valga recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue ampliamente desvirtuada por la demandada, quien aportó elementos de prueba suficientes y contundentes que proporcionan la certeza de que la prestación de servicios que existió entre las partes tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales, y no en un contrato laboral, “en atención a que no se presentó en dicha vinculación el elemento característico y esencial del contrato de trabajo: la subordinación. (…).” (Folio 292).
A continuación, se examinarán las pruebas denunciadas por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. El Acta No 51 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas, señala: “6. NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIA, FEDESMERALDAS. (…) los consejeros se retiran a deliberar por espacio de diez minutos, regresando con un acuerdo unánime en el sentido de nombrar al Dr. Adolfo Pacheco Hernández como Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, Fedesmeraldas, a partir de la fecha.
Presente el Dr. Adolfo Pacheco, es solicitado al seno del Consejo directivo y se le informa de la decisión tomada, (…) Dr. Adolfo Pacheco agradece la designación y anuncia que acepta (…) finalizada la intervención del Dr. Adolfo Pacheco, toma posesión (…) La Sra Luz Marina Riveras (sic) propone definir seguidamente el salario del Presidente Ejecutivo de la Federación y considera que una cifra como la de $6.000.000 de pesos puede ser una partida integral conveniente.
(…) El Ingeniero Germán Bernal plantea que una cifra de consenso integral entre todos puede ser la suma de $6.500.000, propuesta que es aprobada por unanimidad.” (Folios 154 vto a 155). A su vez, el Acta No 60 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas, calendada el 8 de marzo de 2001, reza: “El Consejo Directivo, luego de deliberar solicitó el regreso del Dr. Pacheco y el Dr. Alfonso Medellín le comunico (sic) que se había decidido su reelección en las mismas condiciones en que venía (…).” (Folio 56 vto) Al respecto, advierte la Sala, que el juez colegiado las valoró razonablemente, pues no distorsionó su contenido, y nada distinto a lo que de ellas dimana vislumbró, cuando dijo, que “consta que el demandante fue elegido Presidente Ejecutivo de la federación, el 8 de marzo, de 1999” (folio 290) y “por la cual se efectúo la reelección del demandante como Presidente Ejecutivo de la Federación una vez vencido su período ”, respectivamente.
De otra parte, de los referidos textos de las actas, no se desprende necesariamente una relación de índole laboral, ni prueban que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada. En cuanto al salario propuesto en el Acta No 51, este por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, lo mismo se vislumbra en lo atinente al Acta No 55 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas, denunciada como no apreciada, cuyo tenor reza: “3.
Honorarios Presidencia Ejecutiva El Dr. Bernal dijo que es necesario llegar a un acuerdo sobre los honorarios que se le deben al Dr. Adolfo Pacheco como Presidente Ejecutivo de la Federación. (…) El Dr. Pacheco explicó la situación, comentando que en vista de que no se habían surtido los elementos por las partes para el pago de salarios, se podría llegar a un acuerdo de conciliación por los servicios pactados.
El Consejo Directivo determinó autorizar a los señores Germán Bernal Gutiérrez, Alfonso Medellín Duarte y a la Sra. Luz Marina Riveros R., para que a nombre de la Federación suscriba el acuerdo de conciliación por el valor de Setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000.oo) con el Dr. Adolfo Pacheco Hernández, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con el mismo, el día 8 de marzo del 2000”.
(Folio 69). Se dice lo anterior, pues en la precitada documental el Presidente del Consejo Directivo se refiere a la figura de los honorarios y el demandante al pago por salarios, conceptos disimiles, en tal virtud, dicha prueba no permite establecer con certeza si lo percibido por el demandante obedeció a un contrato de prestación de servicios o a un salario como retribución del servicio.
Igualmente, precisa la Sala, que lo plasmado en las mencionadas actas no logra derruir la conclusión del ad quem, frente a la ausencia del elemento subordinación en el sub judice. Sobre el Acta No 64 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas, el juez colegiado manifestó que, “en la que se advierte la renuncia del accionante a su cargo de Presidente Ejecutivo, el 28 de noviembre de 2002.” (folio 290). y, “pues de dichas documentales se colige que el fenecimiento del vinculo contractual fue el 28 de noviembre de 2002 y no el 8 de marzo de 2002, como se afirmó en la demanda; además, se corrobora que dicho finiquito obedeció a la renuncia presentada por el demandante, y no a la decisión unilateral de la demandada, como alega el actor.” (folio 291), afirmaciones que están acordes con el texto del medio probatorio.
Del mismo modo, observa la Sala, que de la anterior acta no es dable determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, en tal virtud, dicha prueba no cambia las resultas del proceso. En relación con el interrogatorio de parte del actor también debe decirse que no es prueba calificada, porque, sólo lo sería en cuanto a las situaciones adversas, esto es cuando se configura confesión, lo que no puede predicarse de las afirmaciones que hizo el interrogado a su favor.
Cabe recordar, que la prueba de interrogatorio de parte tiene como objetivo principal, la búsqueda de la confesión de la parte interrogada, razón por la que sólo pregunta la contraparte y, que las respuestas deban limitarse a lo preguntado. Tales razones hacen que el interrogado no puede alegar como prueba su propio dicho y, en tal sentido, no incurrió en error el Tribunal al no dar por demostrado el contrato de trabajo con sustento en lo que el actor afirmó en su favor en el interrogatorio.
Situación diferente se predica, de las manifestaciones referidas a la ausencia de un horario fijo así como de los informes de gestión, que sirvieron de soporte a la decisión del juez colegiado para desvirtuar la subordinación, las cuales por ser adversas al demandante si contienen una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
De las funciones del Presidente Ejecutivo, establecidas en los estatutos de FEDESMERALDAS, encuentra la Sala, que esta prueba no permite extraer de ella que entre las partes existió un vinculo laboral subordinado, pues las solas funciones, no son indicativas de la presencia de la subordinación, además, nada demuestran sobre la manera como se desarrolló en la realidad la relación de trabajo.
Sobre el reproche del recurrente, “ si el doctor Pacheco Hernández debía informar su gestión únicamente al Consejo Directivo de Fedesmeraldas está reconociendo su subordinación (…)” (folio 18), encuentra la Sala, que la circunstancia de que el actor informe su gestión al Consejo Directivo de Fedesmeraldas, no denota la subordinación que aduce la censura ni la existencia del contrato de trabajo.
En ese orden, no acredita la censura que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que en este caso no se configuró el elemento de la subordinación necesario para que se estructure un contrato de trabajo. Es más, la anterior conclusión a la que arribó el ad quem, soportada en el análisis conjunto de las pruebas, la cual no luce desacertada, se mantiene incólume por cuanto ninguno de los medios probatorios denunciados logra desvirtuar tal inferencia. Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por lo tanto no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación. De igual forma, debe indicarse que en la demanda inicial el actor deprecó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual fue objeto de debate en las instancias, razón por la cual no le asiste razón al censor respecto del primer error de hecho.
Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho contenidos en los numerales 5º a 10º, es necesario aludir a la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1994, radicación 6043, donde se sostuvo que el error evidente de hecho es aquel que “ se presenta, según el caso cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
En ese orden de ideas, el juez colegiado no pudo incurrir en los errores de hecho contenidos en los precitados numerales, relacionados con que el actor no recibió suma alguna por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, y que no se efectúo la consignación de sus cesantías, porque no se concluyó que existiere una relación laboral.
Así las cosas, valga acotar, que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Situación diferente es, como aquí acontece, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación o errónea estimación de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo establecer la condición de deudor o de no obligado, aspectos que, son de la esencia de la forma como se define la Litis.
Recapitulando, de acuerdo con las fundamentaciones esbozadas en precedencia, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.
Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
Acerca de la argumentación del recurrente sobre “Es la misma ley la que dispone que los empleados de manejo y confianza se encuentran excluidos de las normas sobre jornada máxima”. (folio 18), es un planteamiento que no podía hacerse por la vía indirecta por la que éste orientó los cargos al ser este punto de índole jurídico. Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por ADOLFO PACHECO HERNÁNDEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIA, FEDESMERALDAS.
Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLOCALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE