Micelio
39593(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39593 NELSON UBERTHY SANCHEZ HIGUERA VS INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39593 Acta Nº 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON UBERTHY SÁNCHEZ HIGUERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ ANTECEDENTES NELSON UBERTHY SÁNCHEZ HIGUERA, demandó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, para que se le condene a pagar “ la indemnización de retiro de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido despedido sin justa causa cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa ”; la moratoria de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949; la indexación a que haya lugar; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios a la demandada como trabajador oficial, desde el 22 de abril de 1974, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá; en desarrollo de la Ordenanza 0018 del 2 de agosto de 2000, el Gobernador de Boyacá, expidió el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000, mediante el cual dispuso la supresión de la demandada y su liquidación; como consecuencia del citado decreto, es acreedor al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del artículo 466 del C.S.T., que regula lo relacionado con el cierre de la empresa; el 28 de octubre de 2002, mediante Resolución 0415, se aceptó su retiro y se le reconoció una pensión de jubilación convencional; si bien solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, jamás presentó renuncia al cargo; prestó sus servicios hasta el 30 de octubre de 2002, fecha en la que empezó a disfrutar de su mesada pensional; el salario promedio del último año de servicios, fue de $942.138,40 mensuales; en la liquidación final de prestaciones, no se le incluyó el pago de la indemnización por retiro, a la cual tenía derecho por ser una prestación social, prevista en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; la anterior situación la hace acreedora a la indemnización moratoria del artículo 1º parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949; agotó la vía gubernativa mediante escrito del 15 de septiembre de 2004.

En la contestación de la demanda la empresa se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación, negó el derecho a la indemnización por retiro contemplada convencionalmente, por cuanto el actor jamás renunció al cargo, sino que decidió acogerse de manera voluntaria a la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 140 a 155).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 1º de febrero de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 239 a 249). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con costas a cargo de la parte recurrente (folios 23 a 31 del cuaderno de primera instancia).

El sentenciador de alzada no encontró discusión respecto de la calidad de trabajador oficial del demandante, pero consideró que si bien es cierto no existe prueba de su renuncia expresa al cargo que venía desempeñando, también lo es, que a folio 56 obra el memorial por medio del cual solicitó la pensión de jubilación convencional. Que a partir del reconocimiento de la pensión que le hizo la empresa, no sólo se entendía que iba inmerso su retiro, sino además la aceptación, tal como se demuestra con lo que se consignó en el artículo primero de la Resolución 415 del 28 de octubre de 2002, que a la letra dice: “ aceptar el retiro solicitado por el trabajador … ”.

Adujo, que la orden de supresión y liquidación de la empresa demandada, data del 30 de noviembre de 2001, es decir, casi un año antes de haberse expedido la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad, porque la demandada durante ese período no lo retiró del servicio, además de que en la liquidación de prestaciones, le incluyó y canceló la bonificación por dicho concepto (folios 7 a 9), como así correspondía, más no la indemnización por despido injusto, pues ésta no se configuró. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las reclamaciones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “ La acuso de violar por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con la cláusula 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa”.

En la demostración advirtió, que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 466 del C.S.T., al no tener en cuenta que cuando la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza número 0018 del 2 de agosto de 2000, otorgó autorización al Gobernador para ordenar la supresión y liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, lo cual hizo a través del Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000, con lo cual el demandante adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54ª, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio. Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1º ) Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia. “2º ) No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo.

Manifestó que a dichos errores llegó el sentenciador, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) la liquidación final del contrato de trabajo (folios 7 a 9); b) el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000 (folios 29 a 33); c) la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación (folio 56); d) la Resolución 415 del 28 de octubre de 2002 (folios 58 y 59); y e) la convención colectiva de trabajo (folios 191 a 237).

Adujo, que el mayor error de hecho en que incurrió el Tribunal, fue en suponer que de la carta de solicitud de la pensión convencional de folio 56, así como de la Resolución de reconocimiento de la pensión de folio 58 y 59, y del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación (folios 29 a 33) y la fecha del retiro del trabajador (folio 7 a 9), se configura implícitamente una renuncia. TERCER CARGO Con idéntica acusación en cuanto a la vía de violación, modalidad, proposición jurídica, señalamiento de errores de hecho y medios de prueba, el censor vuelve y reproduce el ataque consignado en el cargo anterior, por lo que la Corte considera innecesario transcribirlo.

Igual situación se predica en lo que se afirma para sustentar el cargo. SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se asume el estudio conjunto de los tres cargos propuestos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas normas legales, tienen un objetivo similar y se valen de iguales argumentos.

El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas que, al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, impiden su estudio. En efecto, el alcance de la impugnación se torna incompleto, pues aun cuando se solicita que se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem ”, no precisa el censor, cuál es la parte de la providencia acusada que, según su criterio, debe infirmarse, claridad que es necesaria expresar en atención a que no le es dable a la Corte proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.

En la primera acusación, el recurrente omite denunciar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que son las que contienen el precepto legal sustancial del orden nacional, de donde se hacen derivar los derechos laborales impetrados, los cuales se soportan en disposiciones de naturaleza convencional.

La anterior situación, constituye una insuperable deficiencia que da al traste con el recurso extraordinario, por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, acusa la violación de disposiciones convencionales, no obstante que tales preceptos no tienen la naturaleza de ser normas sustanciales de alcance nacional y, por ende, no son idóneas para integrar la proposición jurídica del cargo, pues en casación solo pueden ser consideradas como medios probatorios, en la medida en que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervinieron en ese acuerdo.

De otro lado, aun cuando la vía directa supone la total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que dedujo el Tribunal, el censor en forma impropia, acude a lo que establece la Ordenanza Departamental 0018 del 2 de agosto de 2000 y al Decreto del Gobernador 1688 del 30 de noviembre del mismo año, para en perspectiva de esos medios de prueba, pretender derivar el supuesto derecho que le asiste al demandante a la indemnización por despido injusto, por el incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a los cargos segundo y tercero, el impugnante incumple con la obligación de atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión acusada, pues independientemente de admitirse si el actor renunció o no a su cargo, la negativa en acceder a la indemnización por despido injusto reclamada, también consistió, en el hecho de que la decisión de solicitar la pensión de jubilación del demandante, no fue por la liquidación de la entidad demandada, por cuanto durante ese período no lo retiró del servicio y, además, porque “ al momento de realizar la liquidación correspondiente, le incluyó y canceló la bonificación por dicho concepto (fl 7 a 9) como así correspondía, más no la indemnización por despido injusto solicitada, ya que esta no se configuró, máxime que con el reconocimiento de la pensión se impedía que el trabajador quedara desprotegido económicamente ” Así las cosas, al dejar por fuera de controversia en el recurso, los aspectos ya relacionados, no obstante que también contribuyeron a formar el convencimiento del juzgador, la sentencia cuestionada permanece inmodificable por quedar soportada con aquellos puntos inatacados.

De igual forma, el recurrente trae a colación argumentos que no fueron esgrimidos por el Tribunal para adoptar su decisión, lo cual descontextualiza el ataque, como es el de la prohibición de recibir salario y mesada pensional, prevista en el artículo 128 de la Constitución, situación que ni siquiera fue objeto de debate en este proceso y, por ende hace inane la acusación. Por último, ningún juicio argumentativo esgrime el impugnante en torno a la supuesta violación de las normas procesales que denuncia, como mecanismo a través del cual se produjo la infracción de las normas sustanciales relacionadas, incumpliendo de esa forma con la obligación de demostrar el eventual yerro en que pudo haber incurrido el Tribunal al aplicar dichas preceptivas.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso que le promovió NELSON UBERTHY SÁNCHEZ HIGUERA a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14