Micelio
39587(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 39587 Acta Nº 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GONZALO LÓPEZ AVENDAÑO le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES GONZALO LÓPEZ AVENDAÑO pidió condenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a indexarle la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, y con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, hasta cuando cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia solicitó la reliquidación de la pensión, el retroactivo por la diferencia entre lo pagado y lo que debió recibir, incluidos los ajustes legales, y las mesadas 13 y 14; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de reconocimiento de la pensión; el pago al Instituto de Seguros Sociales –pensiones y a la EPS Famisanar - Colsubsidio, de los aportes no efectuados, una vez producida la reliquidación. También, condena en costas.

Señaló que sirvió a la Caja Agraria del 22 de abril de 1970 al 11 de noviembre de 1991; el salario promedio del último año fue de $253.486.93, equivalente a 4.9 salarios mínimos legales vigentes para entonces; mediante Resolución Nº 0489 del 25 de noviembre de 1997, la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de ese año, en cuantía de $190.116.70, equivalente a 1.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes; entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión, la moneda colombiana sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 332,56%; en esa medida, la Caja Agraria debió reconocer la pensión mensual de jubilación, a partir del 12 de agosto de 1997, por la suma de $2’261.350.00; y, agoto la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo haber cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos; que le reconoció la pensión con requisitos inferiores a los establecidos en la Ley; que existe cosa juzgada porque mediante conciliación de 11 de octubre de 1991 acordaron liquidar la pensión de jubilación, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; que la liquidación se hizo con factores salariales y en forma más favorable a la establecida en la Ley 100 de 1993; que en la conciliación no se convino que la pensión fuera indexada, y que esta figura no se consagró en normatividad anterior a dicha Ley, a más de que la establecida opera solo para pensiones legales.

Agregó que el demandante no recurrió el acto de reconocimiento de la pensión. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación contractual y el reconocimiento de la prestación al actor. Propuso las excepciones de “COSA JUZGADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “INACONSEJABILIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ”, “FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –RESOLUCIONES DE PENSIÓN- PROFERIDAS POR LA CAJA AGRARIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE PASIVA EN RELACIÓN CON MI PODERDANTE”, “COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE LE RECONOZCA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AL DEMANDANTE” y la “ GENÉRICA”.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a “,,,reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante GONZALO LÓPEZ AVENDAÑO, mediante la Resolución Nº 489 del 25 de noviembre de 1997, a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MCTE.

($597.910), junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley”; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por diferencias pensionales fueron reconocidas al actor antes del 16 de noviembre de 2004 y condenó a la demandada a pagarle “…las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, junto con sus reajustes de ley, causadas a partir del 16 de noviembre de 2004”.

Absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones, y la condenó en costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto dispuso el pago de “… la mesada indexada a partir del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)”, y mantuvo la declaratoria de prescripción para las anteriores.

También la condenó a pagar “… las diferencias resultantes de los aportes a favor de las entidades de seguridad social en salud y pensiones a las cuales cotiza el actor y a partir del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)”. Se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Transcribió apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por esta Corte, radicación Nº 29022, por la cual se estimó procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, causadas en vigencia de la actual Constitución Política.

Respecto de la fórmula matemática para la indexación del salario base de la pensión, acudió a la sentencia de 13 de diciembre de 2007, de esta misma Corporación, radicado Nº 31222, por la cual se aceptó aplicar la que en actualidad se viene empleando con base en el índice de precios al consumidor. En lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, dijo que el acuerdo conciliatorio se celebró entre las mismas partes, pero no se observa identidad de objeto, ni de causa, porque en el acuerdo nada se dijo sobre la indexación, ni la causa de la depreciación; tampoco se demostró la existencia de un proceso anterior.

La prescripción, la halló procedente, porque si bien hubo interrupción en 1988, ocurre una sola vez, luego el término de la misma debía contabilizarse con anterioridad a la presentación de la demanda, el 14 de abril de 2008. De los intereses moratorios, objeto del recurso del actor, señaló que la pensión tiene origen convencional y por tanto no se causan.

Y respecto del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, como la pensión sería compartible con la de vejez que posteriormente otorgara el Seguro Social, la demandada debió hacerlos y por ello se imponía revocar en ese aspecto la sentencia apelada, para ordenar el pago de las diferencias resultantes. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Por cuestión de método se hace el estudio y se profiere resolución del recurso de la parte demandada, en primer lugar. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está expuesto como sigue: “Pretendo que esa Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en los ordinales Primero, Segundo y Tercero modificó la sentencia de primera instancia y condenó a mi representada a pagar en favor del señor GONZALO LÓPEZ AVENDAÑO, la mesada indexada a partir del 14 de abril de 2005, declarando probada la excepción de prescripción; ordenó a la demandada a pagar las diferencias resultantes de los aportes a favor de las entidades de seguridad social en salud y pensiones a los cuales cotiza el actor a partir del catorce de abril de 2005 y confirmó el fallo del a quo en todo lo demás En sede de instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión del Juez de Primera Instancia en su lugar(sic) ABSOLVER a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy liquidada) de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación, especialmente la relativa a la COSA JUZGADA proveyendo sobre costas como corresponda.

ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. En el evento de no casarse la sentencia en la anterior forma solicitada, con todo respeto solicito a esa H. Corporación, que en subsidio se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto en sus ordenamientos primero y segundo determinó condenar a mi representada a pagar la mesada pensional indexada y pagar a las entidades de seguridad social en salud y pensiones que cotiza el actor, las diferencias resultantes de aportes y confirmó en lo demás el fallo del A quo quien señaló que el valor de la pensión indexada correspondía a la suma de $597.910.oo para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada pensional establecida por el ad quem y reducir el valor total del rajuste (sic) de las mesadas pensionales, tomando en cuenta para efectos de la liquidación de la indexación pensional únicamente los factores legales de liquidación de las pensiones”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Se estudian y resuelven conjuntamente los dos primeros, dada la identidad de propósito del segundo de ellos, con la argumentación que constituye la segunda parte del primero, atinentes al alcance subsidiario. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, “…por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 19, 1,4 (sic),13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del Código Civil; 145 del C.P.T. y 306,307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994”.

Para demostrar el cargo, rememora la argumentación del ad quem, referida a la procedencia de la indexación del IBL cuando la pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar su origen convencional o legal, y la fórmula empleada, para obtenerla, ambos aspectos de acuerdo con los actuales lineamientos jurisprudenciales, señalados por la Corte.

Aduce que esta Corporación ha aceptado la indexación como indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato, pero no por simple desactualización monetaria y menos cuando el pago ha sido oportuno; que la pensión otorgada al demandante tiene origen convencional, sin pacto sobre la actualización de la mesada pensional; que como el actor obtuvo la calidad de pensionado a partir del 12 de agosto de 1997, para el momento de la desvinculación solo tendría una expectativa y no un derecho adquirido; que el debate debió situarse en el régimen general de las obligaciones, y tener en cuenta que la obligación no había sido incumplida.

Insiste en la improcedencia de esta actualización para pensiones convencionales. Atribuye también la indebida interpretación normativa sobre la indexación de los factores extralegales devengados por el actor en el último año de servicios, y alega que esa figura debe proceder únicamente sobre los factores legales de liquidación, como “…la asignación básica, mensual, los gastos de representación, la prima técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados”, y no valores extras que voluntariamente le reconoció la demandada al actor.

LA RÉPLICA Dice que lo que pretende el censor es que la Sala retome la línea jurisprudencial de antaño, que negaba la actualización del salario base de liquidación, revaluada por la Corte, pero con el actual enfoque es claro que la actualización de las pensiones extralegales es absolutamente procedente. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada, “…por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del decreto 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994; 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; artículos 10, 11, 14, 33, 117 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 50 del C.S.T; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 64 y 75 del decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C:C:; 178 del C.S.A, 831 del C.C; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. Estos quebrantos como consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad quem, por haber apreciado equivocadamente una prueba y dejar de valorar otras pruebas documentales.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado estándolo que sobre los factores salariales extralegales devengados por el demandante en el último año de servicios, por ser adicionales a los establecidos legalmente para la liquidación de las pensiones NO se aplica la indexación para determinar la primera mesada pensional. 2. No dar por corroborado, estándolo, que el salario base objeto de indexación devengado por la actora a la fecha del retiro y que debió constituir la base para indexar correspondiente a la suma de $169.690.32 compuesto por último sueldo base $120.567,oo; prima de antigüedad de $39.788.oo y sobrerremuneraciones $9.335.31. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario base para indexar la pensión de jubilación de la demandante corresponde a $253.486.93 suma que comprende tanto los factores legales de liquidación de las pensiones como los valores extralegales reconocidos voluntariamente por la entidad demandada. 4. No dar por demostrado estándolo que para la liquidación realizada por la entidad demandada a la pensión de la demandante se tomaron factores salariales legales y extralegales del último año de servicios. 5.

No dar por demostrado estándolo que entre los factores salariales extralegales tomados por la demandada para la liquidación de la pensión se encuentran las primas de junio/91, diciembre de 1990, diciembre de 1991, escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, salario en especie que corresponden a un factor variable promedio de $83.798.62” Cita como prueba erróneamente apreciada, la Resolución Nº 0489 del 25 de noviembre de 1997, de reconocimiento de la pensión de jubilación, que relaciona los factores de liquidación (fls. 24 a 27 y 72 a 76); y como no apreciada, la tarjeta de control de empleados de la demandante (fls. 80 a 83).

En la demostración, afirma no discutir el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 12 de agosto de 1997 con edad de 47 años y 20 de servicios a la entidad. Sostiene que si el Tribunal determinó la procedencia de la indexación de la primera mesada para las pensiones de origen extralegal, debió sujetar la figura, sólo respecto de los factores legales de liquidación de las pensiones y no de todos los extralegales devengados, porque esos mayores valores hicieron que la pensión convencional fuera superior a la legal; que la Resolución Nº 0489 del 25 de noviembre de 1997 toma como factores computables: uno fijo, que corresponde a valores por último sueldo básico, prima de antigüedad, sobrerremuneraciones, dominicales y festivos; y uno variable conformado por valores extralegales tales como, primas de junio y diciembre, escolar, de vacaciones, y salario en especie, sobre las cuales no debió efectuarse la indexación; que si el ad-quem hubiera valorado correctamente la resolución, habría aplicado únicamente los factores legales.

LA RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, porque la Resolución Nº 0489 del 25 de noviembre de 1997 por la cual se reconoció la pensión al actor, señaló claramente el salario base para liquidarla, de suerte que lo único que indica es lo observado por el Juzgador de segunda instancia. SE CONSIDERA No hay discrepancia en cuanto a que el demandante laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN del 22 de abril de 1970 al 11 de noviembre de 1991, y le fue reconocida la pensión de jubilación, según Resolución Nº 0489 del 25 de noviembre de 1997, a partir del 12 de agosto de ese mismo año. En ese orden, los temas objeto de controversia, se reducen a determinar si, por una parte, procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.

Y de la otra, los factores que se tuvieron en cuenta para la obtención de la primera mesada pensional y su posterior indexación. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, de acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de una pensión reconocida a partir del año 1997, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, y de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, con mayor razón si, según la resolución de reconocimiento, su fuente es la Ley, que no la convención, como equivocadamente lo asevera la censura.

Así discurrió la Sala: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

(Todas las negrillas, por fuera del texto) En consecuencia, no se configura el yerro jurídico que el censor le endilga a la sentencia atacada. En cuanto al segundo aspecto, tampoco se vislumbra equivocación alguna, porque tal cual lo sostiene la oposición, el Tribunal prohijó íntegramente la indexación de la primera mesada sin desglosar los factores colacionados para calcular la base salarial, tal cual lo hizo la demandada en la Resolución por la cual otorgó la prestación. Además, se trata de un problema jurídico no debatido en las instancias, que apenas ahora viene a plantearse, imposible de analizar, en la medida en que compromete derechos fundamentales como el del debido proceso.

Con todo, la propuesta de la censura no consulta reglas básicas de orden lógico ni jurídico, dado que si es admisible la indexación comentada cuando se trata de pensiones convencionales, no se entendería que sólo se actualizara monetariamente el componente legal del salario de base, con exclusión, precisamente, de las de orden convencional.

Es suficiente lo anterior para concluir que los cargos no prosperan. TERCER CARGO Afirma que “La sentencia impugnada incurrió en violación medio, indirectamente por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 115, art. 174, 187, 251, 265. 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74, 75 del decreto 1848 de 1969; 467, 468, 470 y 471 del C.S.T., 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 1 de la ley 33 de 1985, 1 de la ley 62 de 1985, 1 del decreto 1158 de 1994, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante presentó con anterioridad a este proceso demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada en la cual se peticionó la indexación de la primera mesada pensional. 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que existe cosa juzgada respecto de la petición de INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL en el proceso iniciado con anterioridad al presente por la demandante.

Las pruebas no apreciadas, según el cargo, son: la confesión del actor al resolver interrogatorio de parte, al aceptar la existencia del proceso ordinario anterior (fl. 166); el poder de fecha 22 de enero de 1998 (fls. 86 a 87); comunicación de fecha 24 de febrero de 1998 (fl. 91), por la cual la demandada contestó el agotamiento de la vía gubernativa; y el escrito de reclamación administrativa (fl. 20).

Y como pruebas erróneamente apreciadas, la audiencia de conciliación (fls. 94 a 97), el agotamiento de la vía gubernativa de 3 de febrero de 1998 (fls. 88 a 90), escrito de contestación de la demanda (fls 35 a 60), y el escrito de apelación contra la decisión de primera instancia (Fls. 183 a 203). En la demostración, recuerda que el Tribunal concluyó que no había cosa juzgada, con base en la ausencia de prueba de la existencia del anterior proceso, y en que no se practicó interrogatorio de parte al demandante; y en lo relacionado con el acuerdo conciliatorio no se demostró la identidad de objeto ni de causa, ni la indexación fue objeto de debate.

Advierte que la excepción se propuso además por la existencia de un proceso anterior, en el que se invocaron las mismas peticiones de esta contención; que se dejó de apreciar la confesión del demandante, al aceptar que había instaurado otro proceso ordinario contra la demandada. LA RÉPLICA Se remite al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y destaca que solo la sentencia ejecutoriada, proferida en proceso contencioso es la que tiene fuerza de cosa juzgada, mas no la reclamación administrativa, y que ante la alegada existencia de un proceso anterior, no debió ahorrar esfuerzos la demandada para demostrarlo; que en esa medida el recurso de casación no está instituido para subsanar deficiencias probatorias.

Agregó que tampoco acudió a la excepción previa, como lo exigen los artículos 32 y 77 del Código de Procedimiento Laboral. SE CONSIDERA Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, los hace consistir la censura en no haber apreciado el interrogatorio de parte, y los documentos contentivos del poder, la reclamación administrativa y la respuesta de la entidad demandada; y como pruebas erróneamente apreciadas, el agotamiento de la vía gubernativa, la contestación de la demanda y el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado.

Sin embargo, los documentos que acusa el censor como inapreciados, no son explícitos en referir a la tramitación de un proceso ordinario anterior, sino a las actuaciones administrativas de reclamación ante la entidad demandada, de suerte que sólo podrían considerarse leves indicios de lo aseverado por la censura, insuficientes en tanto no se arrimó elemento de juicio que acredite la terminación del supuesto proceso anterior, requisito imprescindible a la hora de establecer si se configura la cosa juzgada; por ello no se equivocó el Juzgado cuando aseguró que del proceso ordinario no obra prueba que demuestre su existencia. En cuanto a la manifestación del actor, al absolver el interrogatorio de parte en este proceso, en la que admitió haber instaurado una demanda ordinaria anterior, cabe el mismo reparo, dado que precisamente el primer y principal condicionamiento consagrado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, es que exista “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, aspecto al cual no se extendió la respuesta del interrogado en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2008.

Lo mismo ha de decirse de las pruebas que califica apreciadas erróneamente, concretamente el agotamiento de la vía gubernativa, la contestación de la demanda y el escrito de apelación, las que sufren de la misma falta de idoneidad probatoria con relación a la cosa juzgada, y por ello mal podía el ad-quem derivar una conclusión que tales pruebas no mostraron.

Finalmente, la audiencia de conciliación fue objeto de estudio por parte del fallador de segundo grado, para concluir, como en realidad lo muestra el documento que la contiene, que allí no se trató el tema de la indexación. Por manera que no incurrió el ad-quem en la indebida aplicación normativa que se le enrostra. El cargo no prospera. RECURSO DEL DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “… CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó la absolución por intereses moratorios dispuso (sic) por el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado en cuanto a la absolución de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en su lugar acceda a ellos tal y como se pidió en la demanda que dio inicio al presente asunto.

Proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, que denominó primero, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa “… la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993; en relación con el artículo 467 del C.S.T., 36 de la ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la C. Nacional. ” Explica que como el cargo está dirigido por la vía directa, acepta los supuestos fácticos en que fundó la decisión el Tribunal, especialmente el origen de la pensión de jubilación reconocida, el derecho a la actualización del salario base de liquidación, como lo concluyeron los juzgadores.

Centra su inconformidad en la conclusión del Juez de la alzada, atinente a que los intereses autorizados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo pueden otorgarse para las pensiones que se reconocen con fundamento en ella, y no para las previstas en normas convencionales, posición que considera equivocada, porque no tiene incidencia la normatividad que se aplique al pensionado, si a partir de su vigencia se incurre en mora, pues el mencionado artículo 141 tiene carácter general y no interesa que una pensión esté o no sometida a la Ley 100.

Citó sentencias de la Corte Constitucional. LA RÉPLICA Opina que el Tribunal no hizo interpretación de la norma en cita, sino que se negó a aplicarla por que consideró que no procedía en este caso; que el tema ha sido objeto de debate y esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes para esta clase de procesos, cuya pretensión principal es la indexación de la primera mesada.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte, ha estimado que los intereses moratorios no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso, Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo que “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” Y agregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”..

Como en este caso, la pensión del actor no fue otorgada con base en esa normatividad, resulta improcedente la concesión de los referidos intereses; en consecuencia, no incurrió el Tribunal en el error que se le enrostra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que GONZALO LÓPEZ AVENDAÑO le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ