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39586(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 39586 Luis Eduardo Mejía Bernal Luis Rafael Salas Obregón PAGE 3 Casación Nº 39586 Luis Eduardo Mejía Bernal Luis Rafael Salas Obregón Proceso Nº 39586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS EDUARDO MEJÍA BERNAL y LUIS RAFAEL SALAS OBREGÓN, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ambos agravados.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en Santa Marta (Magdalena), el 30 de octubre de 2010, cerca de las siete de la mañana, cuando se hallaba en su casa en el sector de El Rodadero, Carlos Humberto Valdés Cortés fue herido de gravedad a consecuencia de varios impactos de arma de fuego realizados en su contra por unos sujetos que se movilizaban en un vehículo de servicio público (taxi), en un Renault Logan y en una motocicleta, rodantes en los que huyeron del lugar, siendo seguidos por uniformados de la Policía Nacional que lograron interceptar y capturar a Anafer José Funez Márquez, uno de los ocupantes del Renault, rodante en el que hallaron un fusil Rock calibre 9mm con supresor de sonido y una subametralladora MP6 calibre 9mm; también retuvieron a Jorge David Rivera Prada y LUIS EDUARDO MEJÍA BERNAL, quienes se trasportaban en la moto, y a LUIS RAFAEL SALAS OBREGÓN, conductor del taxi. 2.

Por los anteriores hechos, tras la audiencia concentrada en la cual se legalizó la aprehensión de los indiciados, la incautación de las evidencias materiales y se formuló la imputación contra aquéllos, la Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2010 presentó escrito en el que los acusó como coautores de homicidio en modalidad tentada, y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las dos conductas agravadas, de conformidad con los artículos 27, 31, 58-4º, 5º y 10º, 103, 104-7º, 365-1º, y 366 de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, antes de la audiencia en la que se formalizaría el pliego de cargos, los procesados Funez Márquez y Rivera Prada celebraron con el instructor un preacuerdo acerca de su responsabilidad en los delitos atribuidos, dando ello lugar a la ruptura de la unidad procesal para adelantar el trámite ordinario del proceso con MEJÍA BERNAL y SALAS OBREGÓN, respecto de quienes se cumplió la acusación de manera oral y pública el 13 de enero de 2011 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cuyo titular también le impartió aprobación al convenio celebrado por los otros acusados. 3.

Agotado el debate oral y público el funcionario de conocimiento profirió el 2 de agosto de 2011 contra MEJÍA BERNAL y SALAS OBREGÓN sentencia condenatoria por las conductas delictivas endilgadas, y en tal virtud a cada uno le impuso pena principal de veinte (20) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y les negó los subrogados penales, decisión contra la cual formuló recurso de apelación el defensor de aquéllos. 4.

Mediante pronunciamiento de 28 de mayo de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia aludida, fallo de segundo grado contra el cual el representante de los condenados interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación. LA DEMANDA 5. El actor, con fundamento en “ …la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 del C. P. P., (…) ”, solicita “ decretar la nulidad del fallo y proferir el que se ajuste a derecho ”, debido al “ …desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales descansa la sentencia ”, vicio que considera configurado por cuanto se permitió que el mismo juez de primera instancia “ …condenara a los allanados y a los no allanados… ”.

Con el fin de sustentar la señalada propuesta el impugnante advierte que la “ independencia y confiabilidad ” en la administración de justicia se vio comprometida por el vicio alegado pues el conocimiento previo del asunto permitió al a-quo suplir a la Fiscalía en los vacios que cometió en la formulación de acusación, ya que en tal acto ese organismo se limitó a atribuir a los procesados la calidad de coautores sin explicar ese aspecto sustancial, el cual fue desarrollado por el juez al emitir la sentencia en la que precisó que la modalidad de participación era la llamada “ coautoría impropia ” afectándose con esa “ postura intersubjetiva ” del juzgador los derechos de sus defendidos.

Agrega que “ …otro hecho contundente que pone en tela de juicio la imparcialidad del señor juez… ” consistió en la credibilidad otorgada a la declaración de Carlos David Valdés Manrique, hijo de la víctima, en cuanto refirió en el juico que observó al conductor del taxi y a otros agresores que huyeron en ese vehículo, pues tales afirmaciones se encuentran rebatidas con la entrevista rendida por Juan Manuel Martínez Gutiérrez, escolta del ofendido, quien aseguró que para el momento del atentado todos los familiares de éste se hallaban en el interior de la vivienda durmiendo, aspectos que evidencian cómo en el mérito concedido al citado testimonio los juzgadores no observaron “ el principio de no contradicción ” y que el testigo tachado tenía motivos “ de odio o venganza ” para faltar a la verdad por el parentesco con el herido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido carece de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y por tanto no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales. 7.1.

Sea lo primero señalar que la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) invocada por el recurrente, se relaciona con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, dando lugar ello a la falta de aplicación o aplicación indebida —únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— de una regla de derecho sustancial, es decir que la equivocada declaración de justicia se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, cuales son: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otro lado están los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.

Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en la demanda, pues aun cuando al final de la réplica el actor expresa inconformidad con la valoración del testimonio de Carlos David Valdés Manrique (hijo de la víctima), tal desacuerdo no enseña la estructuración de un determinado vicio de apreciación probatoria, sino que se equipara apenas una insustancial disparidad de criterios soportada en la subjetiva e interesada condición de parte del censor, además que deja el recurrente de acreditar otros yerros de estimación en los demás elementos de conocimiento, como fueron las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que aprehendieron a los acusados, en cuyos relatos descansa, sustancialmente, la atribución de responsabilidad a los procesados en los delitos de los que se ocupó este asunto.

La falta de rigor y objetividad de la queja es tal que el demandante invocó para ensayar un ejercicio de contradicción, la entrevista que supuestamente rindió Juan Manuel Martínez Gutiérrez (escolta del herido), la cual, según los registros del juicio, no solo no fue aportada a la actuación, sino que en el debate oral tampoco se recibió la declaración de la mencionada persona, situación que evidencia el craso desconocimiento del recurrente de las normas que gobiernan la dinámica probatoria en la sistemática de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, en cuanto hace a la primera parte de la argumentación, relativa a la supuesta configuración de una circunstancia impeditiva del juez de primer grado porque antes del juicio ese funcionario impartió aprobación al preacuerdo celebrado por los procesados Funez Márquez y Rivera Prada en este asunto, debe puntualizar la Sala, en primer lugar, que dicho aspecto nada tiene que ver con los vicios a los que se refiere la causal de casación invocada.

Y en segundo término, que tal situación no constituye, per se, causal de impedimento o “ incompatibilidad funcional ” como de manera automática y descontextualizada lo entendió el actor con base en la sentencia del 21 de marzo de 2007 emitida en la radicación Nº 25407, pues respeto de tal criterio, en autos subsiguientes no relacionados por el impúgnate, la Corte aclaró el alcance de una hipótesis como la allí relacionada, al señalar que para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación, ejercicio que en el presente evento no agotó el actor, el cual, valga aclarar, estaba obligado a hacer siguiendo los derroteros de la causal segunda de casación y con observancia de los criterios que orientan la declaración de nulidades, deficiencias por las que la queja tampoco puede ser aceptada para su eventual estudio de fondo. 8.

De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no observa violación alguna de las garantías fundamentales de los procesados LUIS EDUARDO MEJÍA BERNAL y LUIS RAFAEL SALAS OBREGÓN con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los acusados LUIS EDUARDO MEJÍA BERNAL y LUIS RAFAEL SALAS OBREGÓN. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Nº 1, folios 21-32, 84, 103-106 y 265. � Cuaderno Nº 2, folios 117-145 y 147-162. � Ídem, folios 171-192 y 196-209. � Cfr. Entre otros, autos del 9 de mayo, 8, 14 y 16 de noviembre de 2007, radicaciones Nº 27308, 28648, 28633 y 28735, respectivamente; sentencia del 20 de febrero y auto del 9 de junio de 2008, radicaciones 28641 y 29881, respectivamente.