CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39584 Álcalis de Colombia Limitada Alco Limitada en liquidación vs. Adolfo Cuadrado Pinto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 39584 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido a la recurrente por ADOLFO CUADRADO PINTO.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente controvierte la antecitada sentencia mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria proferida en primer grado para, en su lugar, disponer la indexación de la pensión reconocida al actor, de origen convencional. El demandante laboró con ALCO desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993.
El 22 de febrero de 2000 cumplió 53 años de edad. Fue pensionado por la demandada a partir del 22 de febrero de 2000 hasta el 22 de febrero de 2007 cuando se produciría subrogación con el ISS o con la entidad que correspondiera. La Resolución fue la 00809 de 31 de diciembre de 2001. Su último salario promedio fue de $377.851.oo al que, al aplicarle el 75%, arrojó la suma de $296.364.oo, la cual sufrió los efectos de la devaluación desde cuando egresó hasta cuando se le reconoció la prestación, por lo que deprecó la indexación, a lo cual se opuso la demandada mediante las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
Las instancias culminaron conforme lo atrás indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontró procedente la indexación solicitada. Se fundamentó en la actual posición mayoritaria de esta Sala. Aplicó la fórmula VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL, con la cual obtuvo una mesada indexada inicial de $944.144.oo. Manifestó, en lo esencial: “En efecto, la pensión del demandante es de origen convencional y respecto de tal tema traemos a colación la doctrina jurisprudencial mayoritaria respecto del tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto de pensiones legales como las extralegales, dado que, no existe razón válida para la no protección de un derecho de rango constitucional, que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto, que las pensiones extralegales, también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómeno de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991…” Se remitió, al respecto, a la posición mayoritaria de esta Sala y citó apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Revocó la sentencia consultada, con condena a las diferencias resultantes más las costas de esa instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar.
Por la causal primera de casación formula un cargo, por vía directa, que fue replicado. CARGO ÚNICO En los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4a, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6a 1945; 1° de la Ley 71 de 1988: 5° de la Ley 4a de 1976,14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29,46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de ésa H. Sala.
La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional.
Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la tesis expuesta en algunas sentencias de la Corte para determinar que la condena del a-quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, así como la fórmula aplicada recoge igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir revocando parcialmente la sentencia de primera instancia. Ocurre, sin embargo, que del caso en concreto, la pensión de la parte demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio de la parte demandante contenidas en la Convención Colectiva 92/94, y después ha tenido los reajustes de ley.
Se trata de una pensión convencional y de acuerdo con las disposiciones vigentes para regular la pensión al momento en que la parte demandante tuvo el status de pensionados de acuerdo con la exigencia del artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 (edad y tiempo de servicios). Puede entonces apreciarse de lo anteriormente expuesto, que la indexacion no tiene alcance general, puesto que el legislador la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
Teniendo en cuenta el anterior criterio, como las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994.
No puede perderse en sentido y espíritu de las llamadas pensiones extralegales, bien sea las convencionales o voluntarias, las cuales, en virtud de la voluntariedad y consenso entre empleador y trabajador, como en el presente caso, donde las partes fijan la regla de liquidación respectiva consagrándola en la correspondiente corrección colectiva, debe la misma ser respetada por el juzgador tal y como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico contentivo de la creación del beneficio contenido en la respectiva convención colectiva, porque la Ley avala la manifestación libre de voluntad así expresada por las partes, y cualquier cambio que realice el juzgador a dicha manifestación vulnera la voluntad de las partes en cuanto a las condiciones convencionales establecidas en la convención. La demanda del proceso se apoya en la tesis según la cual cuando el trabajador se desvincula de una empresa con el requisito legal del tiempo de servicios según cada caso, antes de cumplir la edad, para pensionarse, debe valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional que corresponda pagar para que lo debido, sea igual al salario base que se tome para la liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, el Sistema Legal Colombiano como ya se señaló, está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso particular en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios pero a partir del momento en que la parte demandante cumplió la edad, después, ha tenido los reajustes de ley.
Teniendo en cuenta el anterior criterio, como las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor, a menos que actúe como retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Resulta entonces, que los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Es así como la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensiónales. Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social integral.
Por todo lo expuesto considero que, las normas sobre la liquidación de la pensión se ajustan al Sistema Legal Colombiano toda vez que la pensión de la parte demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales, pues cuando la parte demandante se retiró del servicio de la entidad demandada apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 y desde entonces la demandada comenzó a pagar la pensión con los reajustes legales.
De otra parte considero citar la aclaración al voto del Magistrado Doctor Eduardo López Villegas en la sentencia de 3 de Diciembre de 2008 con radicación 35.311 que al analizar las pensiones convencionales señaló lo siguiente: "Efectivamente las pensiones extra legales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para ser compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes legales anteriores.
Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. De esta manera, sigue vigente lo que respecto a las pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: 'Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado solo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional". [Sentencia del (1) primero de Agosto de dos mil seis (2006) radicación 28504]" Por todo lo anterior, considero que no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensionaI del demandante, toda vez que como lo señaló el a-quo, la pensión de la parte demandante es de origen convencional, y en el eventual caso que se le reconozca en la forma señalada, sería fallar en equidad y no en derecho y en detrimento de la seguridad jurídica.
En los términos anteriores dejo sustentado el presente recurso de casación.” Transcribió apartes de sentencias de esta Sala sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a supuestos fácticos relativos a tiempos de servicio, calidad de trabajador oficial, pensión convencional adjudicada, base salarial sobre la cual se liquidó la prestación y cuantía inicial de la pensión. La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se modificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en $5.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO CUADRADO PINTO en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso, conforme a lo indicado.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15