Micelio
39583(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39583 Revisión JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39583 Revisión JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de julio de 2004, a través de la cual lo declaró penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, ambas en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

H E C H O S En atención a que la libelista no adjuntó copia ni fotocopia de los fallos proferidos en el transcurso de la actuación penal, la Corte transcribe los hechos como los expuso en la demanda, así: “A las once de la noche del 4 de abril de 1999, varios hombres fuertemente armados, pertenecientes a las autodefensas, entre los cuales se dijo hallarse JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO, conocido por el apodo “canchilas” retuvieron y se llevaron consigo a los señores Antonio José Borja Sepúlveda y Daniel Pino Mosquera, en camino a la comunidad de paz del corregimiento de San José de Apartadó, y luego en cabecera de dicha localidad, unos de los integrantes del grupo (sic) se dirigieron al kiosco principal de donde sacaron a Oscar Martínez Quintero y Gabriel Antonio Graciano Vargas, bajo la sindicación de ser colaboradores de la guerrilla, disparando contra ellos, ocasionando la muerte de Daniel Pino, a quien le cercenaron el estómago y a Gabriel Antonio Graciano a quien le cortaron el cuello.

Los dos restantes quedaron mal heridos, cesando el ataque de los agresores en su contra ante el convencimiento de su deceso. Entre tanto, otra parte del grupo se dirigió a la casa del señor Aníbal Jiménez, segando su vida con disparos de arma de fuego y arrojaron una granada a la residencia de Nolfa Rosa Sánchez Posada a quien lesionaron.

La investigación se dirigió contra JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO tras el señalamiento que hiciera una de las víctimas, concretamente Antonio José Borja Sepúlveda quien lo identificó como uno de los autores de los homicidios.” LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos en la manera transcrita y sintetizar la actuación procesal surtida, la accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 220, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, esto es, por prueba nueva que no fue conocida al momento de tramitarse el proceso penal y que, afirma, demuestra la inocencia de su prohijado.

Indica que Oscar Darío Ricardo Robledo, en declaración juramentada rendida ante el Fiscal 35 Especializado de Medellín, dentro del proceso radicado 2232, la cual aporta en medio magnético, manifestó ser uno de los integrantes del grupo armado que incursionó el 4 de abril de 1999 en la comunidad de paz del corregimiento de San José de Apartadó, y aclaró que VALENCIA CARDONA no participó en la ejecución de las conductas delictivas desplegadas ese día, puesto que lo conoció en el sitio donde se halla recluido, “comentaron del porqué estaban detenidos y es entonces cuando se aclara la inocencia del mencionado VALENCIA CARDONA.” Estima que este testimonio constituye prueba nueva porque se efectuó ante un funcionario distinto a aquel que investigó los hechos mencionados, en fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no fue objeto de contradicción ni conocida por los jueces que decidieron el asunto, y de haber sido aportada a la actuación, asegura, se hubiese arribado a una decisión sustancialmente distinta a la adoptada.

En estas condiciones, la demandante solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se absuelva a su prohijado de los delitos por los cuales fue sancionado. No allegó fotocopia o copia de los fallos de primera y segunda instancia, ni la respectiva constancia de su ejecutoria, según se anunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, implica una serie de exigencias que debe cumplir la demanda de revisión, contemplados en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos formales establecido en el último inciso del canon en cita, es que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible a la Corte enmendar dado el carácter rogado de la acción. 2.

En este caso, en cuanto al aspecto formal, la demandante no aportó la copia o fotocopia de las sentencias objeto de la demanda de revisión, tampoco la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. Pero aún al margen de esta circunstancia, debe anotarse que la accionante no presentó argumentos jurídicos que trascendieran a la mera invocación de la prueba nueva, en su criterio trascendente, que permitan advertir que la declaración de justicia efectuada en las sentencias tiene un defecto material de tal entidad, que demande ser rectificado.

No solamente se requiere contar con los pronunciamientos judiciales para confrontar la trascendencia que podría ostentar la prueba nueva que se dice apta para infirmar su contenido, sino también se necesita que el accionante en revisión agote una carga argumentativa que ponga de relieve los fundamentos de hecho y de derecho que lleven a concluir la necesidad de intervención de la Corte, puesto que la naturaleza de este mecanismo procesal así lo exige, por su carácter rogado, según se indicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Reconocer a la Doctora Hilda Astrid Carvajal Quintero como apoderada del señor JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de julio de 2004, mediante el cual condenó penalmente a JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2005, Rad. 22326, auto de 13 de julio de 2005, entre otras.

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