CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 39580 P/.Rogelio Ortiz Bello Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rdo. 39580 P/.Rogelio Ortiz Bello Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Rogelio Ortiz Bello.
HECHOS: Según se precisó en la acusación, “la Administradora Pública Cooperativa de Municipios Coopmunicipios, presenta denuncia en contra de los señores Edgar Teodoro Ruiz, Rogelio Ortiz Bello y Gustavo Quintero, el 15 de diciembre de 2003, aduciendo que ese ente suscribió con el Municipio de Paime un convenio interadministrativo, identificado con el número 177 de 2002, cuyo objeto consistía en la ampliación de las redes eléctricas de las veredas Corruncha, Tonucha, Capicha y Tauche, jurisdicción de ese municipio, por valor de $94.999.562, en un plazo de ejecución de 4 meses.
“Cuenta la denuncia que la Cooperativa designó como director de obra al señor Edgar Teodoro Ruiz, quien al parecer no realizó sus funciones sino que se las designó a Rogelio Ortiz Bello, quien tampoco desarrolló ninguna gestión dirigida a cumplir con el objeto del convenio, siendo que por el contrario se encargó de manifestar a Ruiz y al interventor de la obra Gustavo Quintero, que la obra sí se había ejecutado, sin que estos últimos hubiesen tomado las medidas para confirmar, si lo que aquel decía era cierto o no. “Finalmente, se dice, que la Cooperativa se vio obligada de nuevo a desembolsar el dinero para ejecutar la obra y cumplir con la obligación adquirida con el municipio de Paime, toda vez que el municipio había aportado más de la mitad del valor de la obra, razón por la cual se causó un perjuicio al patrimonio de ese ente”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la citada queja, la Fiscalía adelantó la correspondiente investigación a partir del 1º de abril de 2004 a la cual vinculó mediante indagatoria a los tres denunciados, en relación con quienes se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento al encontrar que no se cumplían los fines constitucionales de aquella. 2.
En esas condiciones, el 26 de octubre de 2007, se calificó el mérito de la instrucción con resolución acusatoria contra Gustavo Quintero como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; Rogelio Ortiz como interviniente en los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y Edgar Teodoro Ruiz, también en calidad de interviniente en el ilícito de peculado por apropiación. 3.
Dicha decisión fue recurrida de forma principal en reposición por el Ministerio Público y el defensor de Quintero; en tal virtud la Fiscalía de primera instancia dispuso el 7 de febrero de 2008 revocarla respecto de Gustavo Quintero en lo que hacía a los delitos de peculado y falsedad documental; aclararla en relación con Rogelio Ortiz para considerarlo ahora probable autor de los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad ideológica en documento público, al igual que frente a Edgar Teodoro Ruiz acerca de tenerlo como autor de abuso de confianza calificado. 4.
Dado el recurso subsidiario de apelación también interpuesto contra la calificación sumarial, la Fiscalía de Segunda Instancia resolvió el 16 de enero de 2009 revocarla a favor de Gustavo Quintero Quintero, para en su lugar ampararlo con una determinación de preclusión. 5. Se tramitó seguidamente contra los otros dos procesados la consabida etapa de juicio que en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) el 18 de noviembre de 2011, a través de la cual fueron condenados Rogelio Ortiz Bello a la pena principal de 60 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos materia de acusación y Edgar Teodoro Ruiz Ríos en la misma condición a la de 36 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios por abuso de confianza calificado. 6.
La defensa de Ortiz Bello impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió modificarlo parcialmente a través del que dictara el 12 de abril de 2012, para disminuir la pena privativa de libertad impuesta al recurrente a 48 meses, por su calidad de interviniente en el punible de falsedad documental. 7.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Ortiz Bello interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: 1. Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable el recurso de casación por la senda excepcional, el demandante postula contra la sentencia impugnada, con absoluto olvido del principio de subsidiariedad de las causales, cuatro censuras. 1.1.
La primera por violación directa de la ley, indebida aplicación del artículo 286 del Código Penal que consagra el tipo de falsedad ideológica, en tanto Ortiz Bello no podía cometer dicha ilicitud por carecer de la condición de servidor público. Sólo podría habérsele imputado la comisión de una falsedad en documento privado y en ese entorno habría sido viable discutir jurídicamente la concesión del subrogado penal.
Solicita en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado con relación a ese delito, a partir de la resolución de acusación. 1.2. La segunda también por violación directa de la ley sustancial, aplicación indebida del artículo 250 que describe el abuso de confianza calificado, toda vez que, dice el recurrente, Ortiz Bello no contrató con Coopmunicipios sino con Ruiz Ríos, valga decir fue un convenio entre particulares, luego el delito cometido habría sido el de abuso de confianza del artículo 249 o uno de estafa.
Pide por ende se declare la invalidez de lo actuado respecto de dicho punible, a partir igualmente de la calificación sumarial. 1.3. Al amparo de la causal segunda plantea la tercera inconformidad porque, en su opinión, la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación, toda vez que su prohijado fue acusado como autor, pero de condenado a título de interviniente, sin haberse acudido además al mecanismo de variación de la calificación previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Solicita por tanto que, en aras de la preservación de las garantías fundamentales, del debido proceso y de la estricta legalidad, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la acusación en relación con el punible de abuso de confianza. 1.4. Finalmente y de nuevo con sustento en la causal primera denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 6º del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento de 2004, habida cuenta que desde la ejecutoria de la acusación a hoy ha transcurrido un lapso superior a los 3 años que como mínimo prescriptivo prevé la citada norma de la Ley 906, la cual en eventos como el presente, dice, resulta aplicable por favorabilidad.
Demanda en consecuencia se declaren prescritas las acciones penales base de los punibles imputados. CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con los artículos 250 y 286 del Código Penal por el que se condenó en las instancias al procesado, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En ese orden y según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede. Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir, si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.
A ninguna de ellas hizo mención el censor más allá de su lacónica finalidad expresada frente al tercer cargo de que se protejan garantías fundamentales, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la Corte, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora por ser necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.
Es que, dijo la Sala en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia “ es deber del impugnante, indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”. 4.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, más allá de la escueta finalidad ya mencionada o de la simple referencia de que la inconsonancia alegada vulneró los axiomas del debido proceso y de legalidad, tampoco la demanda precisa nada al respecto, mucho menos cuando en el cargo en que se hace tal alusión, carece el censor de interés para recurrir y por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podría aquellas estarse vulnerando ya que no se expone en lo más mínimo argumentación en ese tema. 5.
En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso, de forma que más allá de la simple y tangencial afirmación de que se vulneraron con la alegada inconsonancia algunas garantías fundamentales, omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, éste carece de las exigencias formales y técnicas que lo hagan viable. 6.
Así, además de que omitió el demandante la postulación subsidiaria de algunos cargos porque los propuso todos como principales, cuando por su naturaleza y finalidad le era imperativo proponer unos con tal carácter y otros como supletorios, en tanto los conducidos a través de la causal primera suponen la validez del proceso que niega en los que aduce la incongruencia y la prescripción de la acción, su examen particular evidencia el incumplimiento de los parámetros propios de esta extraordinaria impugnación. 7.
Olvida en la proposición del primer reproche que la sentencia impugnada reconoció precisamente que el procesado no ostentaba la condición de servidor público y que por esa potísima razón le excluyó la calificación de autor del delito de falsedad ideológica en documento público para aplicarle la menos restrictiva de interviniente. En ese contexto es apenas obvio que la solicitud de nulidad resulta por lo menos inusitada, ya que alegada como fue la causal primera la consecuencia no podría ser la invalidez de lo actuado, sino acaso la absolución, a no ser que se entendiera un yerro en la adecuación típica, que no se alega, siempre y cuando con el mismo se apreciare conculcada la prerrogativa de defensa. 8.
La segunda censura pretende demostrar que la contratación cuestionada lo fue entre particulares como si eso excluyera la concurrencia de la circunstancia que califica el abuso de confianza, o si a través de ese medio fuera un imposible físico y jurídico la apropiación de bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
No explica el censor el por qué de esa asimilación y mucho menos por qué esa supuesta falencia conduciría a la nulidad, invocada como ha sido la causal primera de casación, que de tener algún fundamento impondría simplemente la eliminación de la circunstancia calificante. 9. Carece de otro lado de interés en la postulación del tercer reproche, en la medida en que el procesado fue condenado como interviniente y ahora se pretende que por razón de la alegada incongruencia se le reasigne la condición de autor con las consecuencias más restrictivas que ello aparejaría en la libertad, tal como se aprecia al confrontar las sentencias de instancia, ya que la de primera impuso una pena de 60 meses al deferirle la calidad de autor mientras que la de segunda irrogó una de 48 en la cual se tuvo en cuenta la situación menos gravosa como la señalada.
Por demás, entraña el reparo un cuestionamiento ajeno a la causal aducida, más específicamente frente a la supuesta omisión en aplicar el mecanismo de variación de la calificación, pero con total omisión de los parámetros que en ese respecto ha sentado la jurisprudencia, sobre todo porque, si no se ha modificado el núcleo fáctico de la acusación, es posible degradar la condición en que el acusado ejecutó el hecho, siempre y cuando con ello se le favorezca, lo cual sucedió en este asunto. 10.
Finalmente aspira en el último cargo a que se aplique por favorabilidad el lapso prescriptivo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento de 2004, y aunque en términos generales expone con acierto la tesis en cuanto a que es posible la vigencia de dicho axioma frente a la coexistencia de normas que regulan de modo distinto el mismo fenómeno, la proposición jurídica queda trunca en esa altura, ya que además de dicho supuesto le era imperativo demostrar que el artículo 292 no es propio o exclusivo del sistema adversarial, máxime cuando el criterio de esta Sala ha sido el de que dicho período relativamente más corto responde a los parámetros que le son anejos al sistema establecido en la Ley 906 de 2004 en la cual los estancos procesales responden a la idea de la oralidad y con ello a la reducción de los tiempos.
En las anteriores condiciones y por no observar alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Rogelio Ortiz Bello. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de 26 de febrero de 2002, radicado 18447