Micelio
39579(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39579 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 20 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. I.

ANTECEDENTES José Jesús Castro Aldana demandó a las entidades referidas para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno similar, el cual deberá efectuarse a la entidad estatal con la que trabajaba o al nuevo empresario, por haber operado, entre ellos, una sustitución patronal, y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales de todo el tiempo de su vinculación. En subsidio del reintegro, solicita que se integre dentro del “Reten (sic) Social” por estar próximo a pensionarse, o en su defecto como padre cabeza de familia, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cotizaciones por salud, ARP y pensión, con acreencias legales y convencionales.

En caso de no operar el reintegro ni la inclusión en el “Reten (sic) Social”, aspira al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, entre el 1 de agosto y el 10 de diciembre de 2003, la compensación en dinero de vacaciones de 3 años de servicios y la prima de vacaciones. En subsidio, reclama el pago de la indemnización por mora en el pago de los salarios y acreencias legales y convencionales entre el 1 de agosto y el 10 de diciembre de 2003, las sanciones por no pago de cesantías y de aportes para pensión durante ese lapso.

De manera subsidiaria, impetra el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. En subsidio, pretende el pago de la indemnización por los daños y perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, y morales, causados por su despido injusto, y la indexación de las condenas. Afirmó, en lo que interesa el recurso de casación, que se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el 15 de diciembre de 1985, en la modalidad de prestación de servicios, como Mensajero, y laboró de diciembre de 1985 a enero de 1986 y de abril de 1986 y junio a julio de 1986; que el 1 de diciembre lo contrató a término indefinido, como Mensajero, cargo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 1990 hasta el 1 de mayo de 1995, como Jefe de Oficina I, cargo que desempeñó hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que laboró por 17 años, 4 meses y 10 días, de los que 4 meses fueron por servicios y entre el 1 de diciembre de 1986 y el 10 de diciembre de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que devengó $1’175.171,oo como sueldo básico, más otros salarios y prestaciones; que las demandadas le adeudan 3 períodos de vacaciones; que contaba con régimen especial para pensión de jubilación, con 20 años y sin importar la edad, según el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y Decreto 2661 de 1960; que Caprecom debe solicitar al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional; que según el Decreto 190 de 30 de enero de 2003 le asiste derecho, como servidor próximo a pensionarse, porque le faltaban 3 años para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez; que el artículo 2 de la adenda de la convención colectiva de trabajo, 1996 y 1997, creó un beneficio pensional especial y excepcional para los trabajadores vinculados en cargos de excepción; que Telecom ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que estuvieran a menos de 7 años de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, al cual se acogieron cerca de 1500 servidores, pero no se le permitió acogerse; que le asiste derecho a ser incluido en el “Reten (sic) Social”; que TELECOM le consignó en su cuenta bancaria, el 24 de diciembre de 2003, la cantidad de $47’600.000,oo, la cual sólo cubre la mitad de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; y que hubo sustitución patronal entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUINICACIONES S. A. ESP.

La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICA-CIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda de manera extemporánea y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. no la contestó (folio 202). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 29 de septiembre de 2005, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE JESUS CASTRO ALDANA, en calidad de trabajador y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM - EN LIQUIDACION en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1o de diciembre de 1986, hasta el 10 de diciembre de 2003.

“SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su Gerente Liquidador FRANCISCO ESTUPIÑAN PEÑA o por quien haga sus veces, a pagar a favor de JOSE JESUS CASTRO ALDANA, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($10’478.482.oo), por concepto de salarios, bonificación convencional, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de saturación, prima de navidad, prima anual, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto correspondientes al período comprendido entre el 26 de julio de 2003 y el 10 de diciembre del mismo año. “TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su Gerente Liquidador FRANCISCO ESTUPIÑAN PEÑA o por quien haga sus veces, a pagar a favor de JOSE JESUS CASTRO ALADANA (sic), la suma de $65.233 diarios desde el 11 de marzo de 2004 hasta cuando se haga efectivo el pago, por concepto de indemnización moratoria.

“CUARTO: Absolver de las demás pretensiones a la parte demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN. “QUINTO: Absolver de las pretensiones a la demandada a (sic) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. “Costas en esta instancia a cargo de la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN. TÁSENSE.” II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem arguyó que para el año 1992, mediante el Decreto 2123, Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y sus empleados se convirtieron en trabajadores oficiales, y que el Decreto 1615 de 2003 dispuso su supresión, disolución y liquidación, y el agotamiento de la vía gubernativa está acreditado a folios 8 a 11, 17, 32 a 33 y 35 a 36.

Aclaró que el régimen de esos trabajadores está previsto en el Decreto 2147 (sic) de 1945, y que allí se halla la causal para la terminación del contrato de trabajo por “liquidación definitiva de la empresa”, pero que la legislación prevé, para hacerla efectiva, que se dé preaviso al empleado de al menos un mes o pagarle una suma equivalente a un mes de salario, sin perjuicio de los derechos de los contratos a término definido, lo que no se demostró, tornándose el despido en injustificado, como lo aceptó la demandada al pagar la indemnización que establece el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (folio 529).

Dedujo de las convenciones colectivas de trabajo que ellas contienen una cláusula de estabilidad, pero que la liquidación de la empresa tiene una causa legal que obedece a razones de orden público, que no admiten pacto en contrario, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 4 de marzo de 2004, radicación 21109, cuyo texto reprodujo, y añadió que en el presente caso no procede el reintegro, por la desaparición del cargo como consecuencia de la liquidación de la empresa.

Copió el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y agregó que al actor le fue consignado en su cuenta bancaria, el 24 de diciembre de 2003, la liquidación de folios 181 y 182, con lo cual lo indemnizó por la terminación de su contrato y que, como ya fue pagada con base en el pacto convencional (folio 47), no procede el reintegro, por sustracción de materia.

Sostuvo que el despido colectivo no se pretendió expresamente en la demanda, pues sólo se mencionó como uno más de los hechos y, por ello, no se debatió en el proceso. Indicó que el actor insiste en que lo ampara el régimen especial de pensiones, por ocupar un cargo de excepción que le permitía pensionarse a los 20 años de servicios sin importar la edad, y que los artículos 1 del Decreto 2661 de 1960 y 1 de la Ley 28 de 1943, se refirieron concretamente a los Operadores de Radio y Telégrafo, los Jefes de Oficina de Radio y Telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, las Clasificadoras y los Mecánicos de las Oficinas de Radio y Telégrafo, el cual no puede hacerse extensivo a todos los trabajadores de TELECOM, como lo pretende el demandante, y que los distintos regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, dejando a salvo a quienes estuvieran exceptuados expresamente por la ley, y que la Ley 100 de 1993 tampoco afectó la pensión especial al transformarse TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que el Decreto 1835 de 1994 determinó que los que se hallen en la situación descrita se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha.

Señaló que, al hacer los cálculos desde el 1 de junio de 1990, en que el actor comenzó a desempeñar un cargo de excepción, hasta el 26 de julio de 2003, sólo transcurrieron 13 años, 1 mes y 26 días, por lo que no cumplió con requisito de los 20 años de servicios para ser acreedor al beneficio impetrado, y, por ende, habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia. Precisó que la inconformidad del accionante, por su no inclusión en el “Retén Social” como prepensionado, por faltarle por lo menos tres años para cumplir todos los requisitos para pensionarse, no es de recibo porque aun si se le sumase todo el tiempo de servicios, no cumple con ellos, porque, al estar ocupando un cargo de excepción, le faltarían 6 años, 10 meses y 4 días y, como lo establece la addenda del artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, es decir, a la edad de 50 años, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, ello sólo ocurriría el 25 de diciembre de 2008, puesto que nació el 25 de diciembre de 1958 (folio 30), en conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, y en el caso de padre cabeza de familia transcribió lo que expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, y concluyó que la enfermedad de la esposa del actor (folio 83) no la hace una persona incapacitada física, mental o moralmente, según lo indica la referida sentencia, ni mucho menos que sea de la tercera edad, pues sólo contaba con 47 años (folio 77), y si bien los hijos la necesitan por ser menores de edad, gozan de buena salud, y que ese beneficio de la protección a las madres y padres cabeza de familia, en el caso de TELECOM, sólo se podía extender hasta la fecha en que se extinguiera jurídicamente la entidad, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y decida: “ 1.-Confirmar los numerales Primero, Segundo, Tercero e Inciso segundo del numeral Quinto de la sentencia de primera instancia. “ 2.-Revocar el numeral Cuarto. “ 3.-Declarar Probadas las pretensiones 7, 8, 9, 10, 12.3 y 13 demandadas y, en virtud de ello, imponer las siguientes condenas a la demandada: “ 3.1.

El pago del salario y prestaciones sociales, en los mismos términos que gozaba el demandante antes de que TELECOM diera por terminado su contrato de trabajo y por el mismo periodo que duró el Reten (sic) Social, para los trabajadores de TELECOM. “ 3.2.- Disponer el trámite respectivo para que CAPRECOM o quien haga sus veces, profiera la resolución de Jubilación del señor JOSÉ JESUS CASTRO ALDANA, por el régimen especial de cargo de excepción.” Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, dada la forma como fueron presentados, los cuales planteó así: “ LOS CARGOS EN CASACIÓN “ FORMULACIÓN “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, con fecha veinte (20) de noviembre de 2008, dentro del proceso Ordinario Nº 2005-793, de JOSE JESUS CASTRO ALDANA, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICA-CIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., con apoyo en la causal primera, así: “ 1.- Por vía indirecta: “ 1.1.

Incurrió en error de hecho al ignorar las pruebas obrantes a los folios 4 y 5 del cuaderno principal, al no valorar en su integridad el oficio visible al folio 168, el testimonio obrante al folio 212, ni las pruebas obrantes a los folios 75 a 92 del mismo cuaderno. “ 1.2. Incurrió en error de hecho al dar por probado que la oficina de Telecom Toca, fue militarizada y sellada y que al demandante se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo a partir del día 25 de julio de 2003, sin existir prueba alguna sobre tal circunstancia. “ 2.- Por vía directa: “ 2.1- Viola, por interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y 11 del Decreto 2661 de 1960, al señalar que solo se puede tener en cuenta para acceder a la pensión, por el régimen especial de cargos de excepción, única y exclusivamente el tiempo que el trabajador laboró en un cargo de tal calidad, condición que no contemplan las citadas normas.

“2.2.- Viola, por falta de aplicación, el artículo 6º del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 y el artículo 21 del C.S.T. El primero al no tener en cuenta como última opción el beneficio allí contenido para los trabajadores que desempeñaban cargos de excepción y el segundo al no haber tenido en cuenta el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador al memento (sic) de interpretar las normas inicialmente anotadas.

“ EXPLICACIÓN DE LOS CARGOS “ EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.- El Tribunal tomó como extremo final de la relación laboral, el día veinticinco (25) de julio del año 2003, desconociendo totalmente las pruebas que muestran que el señor JOSÉ JESÚS CASTRO ALDNA (sic) mantuvo bajo su responsabilidad, custodia y cuidado, hasta el día diez (10) de diciembre del mismo año, los bienes y equipos que se encontraban en la oficina de TELECOM en el municipio de Toca Boyacá, concretamente, desconoció las siguientes pruebas: “ 1.- El oficio de fecha 24 de octubre de 2003, visible al folio 4 del cuaderno principal, dirigido al señor JOSÉ JESUS CASTOR ALDANA por FABIO PAEZ CASTELLANOS y FERNANDO CASTAÑEDA G., en calidad de Funcionario del Plan de Contingencia y de Telecom en Liquidación, respectivamente, autorizando el ingreso a la oficina de Telecom Toca al ingeniero CARLOS ALBERTO SICHACÁ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.161.684 de Tunja, ingreso que tuvo como fin recargar el VGT1 de Jiscos 8005, hacer la conexión local del CIEM portable, hacer corte, reconexión y habilitación abonados, así como verificar el estado y control de todos los equipos, oportunidad en la cual el señor CASTRO ALDANA lo atendió y colaboró como era debido, sin que la Empresa haya tenido queja alguna de su parte.

“ 2.- El oficio de fecha 9 de diciembre de 2003, dirigido al demandante por el señor por (sic) FERNANDO CASTAÑEDA GONZALEZ, abogado liquidador Boyacá, obrante al folio 5 y 599 del mismo cuaderno, mediante el cual se le comunicó que el día diez (10) de diciembre de 2003, debía hacer entrega de su puesto de trabajo a las 10:00 P.M. (sic) en el Edificio de Telecom Toca, comunicación que él recibió hasta el día 18 de diciembre del mismo año, como consta igualmente en ella y como no tuvo conocimiento oportuno, no pudo atenderla en la forma debida, sin que ello pruebe por si (sic) solo que el señor CASTRO ALDANA no estuvo al cuidado y custodia de los equipos y menos que no debía responder por ellos.

“ 3.- Hizo una valoración parcial y sesgada del oficio 5º 0632 de fecha 31 de julio de 2003, obrante al folio 168 del mismo cuaderno, dirigido al demandante por el Dr. FRANCISCO ESTUPIÑAN EREDIA (sic), Apoderado General para la Liquidación de Telecom, por cuando (sic) no tuvo en cuanta (sic) que, por una parte, el oficio fue expedido hasta el día 31 de julio de 2003, es decir, cinco días después de la supuesta terminación del contrato, que a su vez se deduce llegó a conocimiento del demandante otros tantos días después, donde de entrada deja ver que no fue el día 25 de julio de 2003, que finalizó la susodicha relación laboral, pues para el día 30 de julio del mismo año el demandante ignoraba absolutamente su situación labora (sic).

Igualmente desconoció que en tal oficio se le hacía saber al demandante que si consideraba estar amparado por el Plan de Protección Especial contemplado en el artículo 12 de la Ley 790/02, debía acreditar dicha condición y no tener en cuenta lo relativo a la terminación del contrato de trabajo o que, en caso contrario, debía hacer entrega del cargo, los archivos, los elementos devolutivos e inventarios bajo su responsabilidad, pero que debía esperar el diseño de un programa de entrega por regionales, lo que se le comunicaría oportunamente.

Ante tal manifestación y considerando el demandante que era beneficiario del citado Plan de Protección Especial, continuó al frente de la oficina y agotó el respectivo tramite (sic) para que fuera incluido en el Reten (sic) Social, por una parte como Servidor Próximo a Pensionarse y por otra como Padre Cabeza de Familia, pero ambas peticiones fueron negadas por la Empresa, mediante oficios visibles a los folios 35 y 36 del primer cuaderno. Así, mi poderdante continuó en espera de que se le comunicara la fecha en que debía hacer entrega de la oficina y bienes bajo su custodia, la cual recibió hasta el día 18 de diciembre de 2003, pero con fecha de emisión del día 9 del mismo mes, obrante al folio 5.

Sin embargo, el día once (11) de diciembre, personal encargado de la Liquidación de TELECOM irrumpió de manera inconsulta y violenta en la oficina del municipio de Toca Boyacá y comprobando la existencia de la totalidad de los equipos y demás bienes y su buen estado de conservación, hasta entonces bajo la responsabilidad del demandante, asumió su propia custodia y dispuso de ellos.

“ 4.- Hizo una valoración parcial y sesgada de la declaración del señor JOSÉ ANTONIO VIASUS TIBAMOSO, visible al folio 212, respecto al extremo final de la relación laboral, pudiéndose leer allí: “…PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si usted sabe o tienen (sic) conocimiento que el señor JOSE DE JESUS CASTRO al momento de ser Liquidada la Empresa, a éste le recibieron la oficina que el (sic) dirigía o por el contrario cuando le recibieron la oficina la (sic) oficina (sic).

CONTESTO: No le recibieron la oficina en la fecha de la liquidación, por posible negligencia del gerente en ese entonces FABIO PAEZ CASTELLANO, lo hizo seis meses después para finales de diciembre del 2003, tiempo en el cual el señor CASTRO ALDANA estuvo pendiente de velar y cuidar propiedades y equipos que existían en dicha oficina, aclaro que la oficina esta (sic) cerrada (sic) pero la llave y las responsabilidades la (sic) mantenía JOSE SESUS (sic) CASTRO…”; el Tribunal solo tomo (sic) la única frase que, según el (sic), le desfavorecía al demandante y desconoció el restante 99% del mismo, el cual indica todo lo contrario.

“ 5.- El Tribunal da por cierto un hecho del cual no aparece prueba alguna en el proceso, cuando generaliza que todas las oficinas de Telecom fueron militarizadas el día 25 de julio de 2003 y que se impidió el acceso a todos los empleados, hecho que riñe con la verdad, porque no es cierto que la oficina de TELECOM Toca haya sido sellada, que hubiera sido tomada por la fuerza pública y mucho menos que al señor JOSE JESUS CASTRO ALDANA se le hubiera impedido el acceso a su puesto de trabajo.

Si bien es cierto que tal situación ocurrió en las principales ciudades del país, pues los medios de comunicación así lo registraron, también lo es que, por lo menos en la oficina de TELECOM del municipio de Toca, no ocurrió militarización alguna, como tampoco hubo medio de comunicación que así lo hubiera informado y no se hizo porque realmente no ocurrió, el Tribunal se inventó aquí la prueba.

A su vez se contradice, porque señala que el actor tenía en su poder las llaves de dichas instalaciones, luego tenía libre acceso a ellas y estuvo pendiente de que los equipos que allí se encontraban no sufrieran ningún daño, tanto por el bien de la empresa como del suyo propio, porque ¿Cuál (sic) hubiera sido la actitud de TELECOM o su Liquidador, si el día 11 de diciembre de 2003, cuando se apersonó de tales equipos, los hubiera encontrado dañados o a lo mejor no los hubiera encontrado? Entonces, ahí si (sic) había reconocido, sin ninguna duda, que el señor CASTRO ALDANA debía estar al cuidado de los mismos y responder por ellos hasta tanto TELCOM (sic) o su Liquidador verificara el inventario y se apersonaran (sic) de él, como ocurrió hasta la fecha indicada.

El inventario visible a folios 606 a 608, da cuenta que no se trataba de dos o tres bienes o simples auriculares telefónicos, eran bastante (sic) lo que allí se encontraba y de lo cual debía responder el demandante, los cuales verificó a satisfacción la Empresa, sin presentar queja alguna al respecto en contra del señor CASTRO ALDANA. “Las pruebas antes relacionadas fueron legalmente aportadas al proceso, contra ellas no se presentó tacha alguna por parte de la demandada y fueron precisamente la base para que el A quo declarara como extremo final de la relación laboral, el día 10 de diciembre de 2003, pero que desafortunadamente el Tribunal las desconoció totalmente, para poder así revocar tal decisión. “ REGIEMEN (sic) ESPECIAL DE PENSIÓN -CARGO DE EXCEPCIÓN- RINCIPIO (sic) DE FAVORABILIAD (sic).- “ 1.- El Tribunal agrego (sic) un requisito que los artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y 11 del Decreto 2661 de 1960, no contemplan, para que un trabajador en un cargo de excepción pueda acceder a su pensión de jubilación. Dijo que solo se puede tener en cuenta para acceder a la misma, única y exclusivamente el tiempo que el empleado laboró en un cargo de tal calidad, condición que no contempla (sic) las citadas normas.

Esta discusión había quedado muy clara con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en esta materia, ella indica que la norma no prevé que a los 20 años deben ser prestados exclusivamente en los cargos de excepción, Veamos apartes de la sentencia (sic) de consulta proferida por el Consejo de Estado dentro del Expediente Nº 10818, de fecha cinco (5) de septiembre de 1996, con ponencia del honorable Consejero JAVIER DIAZ BUENO: “…la Sala Plena de esta Corporación ha interpretado el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en el sentido que si bien los empleados del Ministerio de Correros y Telégrafos tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, el parágrafo de este artículo expresamente dijo que sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad, sin que esta disposición haya previsto que los 20 años deben ser prestados exclusivamente en los cargos de excepción… “Bien puede pensarse que si el legislador hubiera querido exigir esa exclusividad en los cargos de excepción lo hubiera dicho expresamente en la norma, a (sic) parte (sic) de que en la práctica es realmente extraordinario el caso de que una persona ocupe un mismo cargo durante 20 años, de suerte que si esa fuera la intensión (sic) legislativa habría nugatoria su aplicación. “Como la equidad significa dar solución justa a un caso concreto, y es justo, como lo tiene establecido la Sección Segunda en sus sentencias, que para el efecto que se tenga en cuanta la procedencia de excepción cuan (sic) la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los referidos cargos excepcionales relacionados en la Ley sin consideración a la edad…” Subrayado fuera de texto.

“El Tribunal debió tener en cuenta estos antec3edentes jurisprudenciales, dado que era el Consejo de Estado quien conocía de los conflictos suscitados entre TELECOM y sus trabajadores, antes de que ésta se convirtiera en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Además que debió tener en cuenta que al Juez no le es dable hacer restricciones que la ley no contempla.

“ 2.- El Tribunal dejó de aplicar el artículo 21 del C.S.T., por cuanto no tuvo en cuenta el principio d favorabilidad en beneficio del trabajador al memento (sic) de interpretar la citada normatividad. Este artículo impone al Juez que, en caso de duda sobre el sentido de una norma legal, debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador.

Sin embargo, el Ad quen (sic) hizo todo lo contrario, favoreció al extremo mas (sic) fuerte de la relación laboral y desamparó al trabajador, le impuso un requisito nuevo para acceder a su pensión de jubilación, con lo cual desdibujó completamente el régimen especial del cual es beneficiario. “ 3.- En aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal igualmente debió tener en cuenta el tiempo que el señor JOSE JESUS CASTRO ALDANA laboró para TELECOM por la modalidad de servicios prestados en el municipio de Ventaquemada, cuya constancia obra al folio 263 del cuaderno principal, así como el tiempo que laboró en otras empresa (sic), antes de vincularse a TELECOM, según constancia visible al folio 44 del mismo cuaderno, petición que se hizo desde la demanda ay que el A quo si (sic) tuvo en cuenta (párrafo 3º del folio 1021), pero que desafortunadamente desvió su atención hacia la edad del trabajador, por considerar que ésta era un factor decisivo para concederle la pensión alegada, circunstancia que no venía al caso, como se indicó en el punto 3º del memorial de apelación. “Así las cosas, si se tiene (sic) en cuenta los cuatro (4) meses que el señor CASTRO ALDANA trabajó para TELECOM por la modalidad de servicios prestados y los más de nueve (9) meses que laboró para otras Empresas, antes de vincularse a TELECOM, se concluye que para el día 25 de julio de 2003, él contaba con cerca de dieciocho (18) años laborados, porque no se puede desconocer éste (sic) tiempo toda vez durante (sic) el mismo mi representado realmente hizo las cotizaciones para pensión, por lo que la entidad que finalmente asuma la pensión, debe solicitar a las demás los respectivos bonos pensionales e incluirlos para este propósito, siendo éste un derecho fundamental de mi representado.

“ RETEN SOCIAL -SERVIDOR PRÓXIMO A PENSIONARSE- PADRE CABEZA DE FAMILIA.- “ 1.- Teniendo en cuenta el tiempo que mi poderdante laboró antes de vincularse formalmente a TELECOM, según se expuso anteriormente, para el momento de entrar en vigencia la ley 790 de 2002 (diciembre de 2002), mi poderdante había cotizado para pensión, mas (sic) de 17 años, de los veinte (20) que requería para la misma, por estar cobijado por el susodicho régimen especial, luego le restaba menos de los tres (3) años que exigía aquella y por lo mismo era beneficiario del Reten (sic) Social, como Servidor Próximo a Pensión. “ 2.- Como última opción, el Tribunal debió dar aplicación a lo previsto en el artículo6 o del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, el que contempló una protección especial para los trabajadores próximos a pensión, conforme al cual las personas que tuvieran 500 o más semanas cotizadas al 26 de julio de 2003, podrán pensionarse en los términos de la legislación anterior (Decreto 1835 de 1994, 6º, numeral 1, literal a), de donde se tiene que las personas en cargos de excepción, que tenían al 26 de julio de 2003, 500 o mas (sic) semanas de cotización especial, o hubieran prestado sus servicios durante el tiempo equivalente a 500 o más (sic) semanas en cargos de excepción, al resultar beneficiados del régimen de transición contemplado en el citado artículo 6º del Decreto 2090, tienen derecho a la protección especial del Reten (sic) Social, como empleado próximo a pensión, que como última opción tiene el señor JOSE JESÚS CASTRO ALDANA, pues él trabajó en un cargo de excepción desde el 1º de abril de 1990 y se encontraba en él para diciembre de 2002, según se observa en la constancia visible al folio 261 del cuaderno principal, por lo que, entonces, cumplía por lo menos los requisitos establecidos en el antedicho artículo 60 del Decreto 2090.

“ 3.- El demandante también tiene el derecho al beneficio del Reten (sic) Social en su condición de Padre Cabeza de Familia pues, como se observa a partir del folio 19 del cuaderno principal, él presentó ante TELECOM escrito con fecha 20 de agosto de 2003, adjuntando debidamente diligenciado el formulario que la Empresa diseñó para tal fin, con el que igualmente se aportaron los documentos o pruebas señaladas por la Corte Constitucional, los mismos que obran en los folios 75 a 92 del cuaderno principal, pruebas ignoradas por el A quo y no suficientes para el A (sic) quen (sic), quien señaló unas condiciones extremas no enumeradas por la honorable Corte Constitucional en las sentencias que emitió al respecto, entre otras la SU-389/05.

“ 4.- El Tribunal no hizo consideración alguna respecto a la reliquidación pedida tanto en la demanda, como en el numeral 6º del recurso de apelación, en la cual se debe incluir los conceptos por contribución mensual del 10% del salario por ahorro en FONTRATEL, el auxilio educativo, el subsidio familiar, la sobrerremuneración por recargo de trabajo en diciembre equivalente a 63 días de salario ($2.467.859), que tiene derecho por el solo hecho de haber laborado al 1º de diciembre de 2003 y el valor de los aportes para pensión. “ CONCLUSIÓN “De las pruebas antes relacionadas, ignoradas por el Tribunal, se tiene que no fue el día 25 de julio de 2003 cuando termino (sic) la relación laboral que existió entre la demandada y el demandante sino que perduró hasta el día 10 de diciembre del mismo año, porque solo hasta el día 11 de diciembre de 2003 la demandada asumió la propia custodia de sus bienes y fue a partir de entonces que el señor JOSE JESUS CASTRO ALDANA se pudo desentender de la susodicha oficina y equipos y hasta entonces, tuvo la libertad de procurarse una nueva ocupación, lo que no había podido hacer precisamente por mantener la custodia y cuidado de los bienes de su empleador, razón que tenía para confirmar los numerales Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia apelada.

“A su vez, como quiera que el señor JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA laboró para TELECOM cuatro (4) meses, antes de ser vinculado por contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, por la modalidad de servicios prestados, durante los cuales cotizó para pensión, así como cotizó con tal fin en el Instituto de los Seguros Sociales, más de nueve (9) meses, antes de trabajar con TELECOM, éste (sic) tiempo también lo debió sumar el Tribunal, al (sic) que únicamente tuvo en cuenta para resolver sobre el particular y negarle al demandante la protección del Reten (sic) Social.

Entonces, sumando dicho tiempo se establece que para el momento de entrar en vigencia la ley 790 de 2002 (diciembre de 2002)m mi poderdante había cotizado mas (sic) de 17 años, de los veinte (20) años que requería para su pensión, por estar cobijado por el régimen especial de cargo de excepción, concluyendo que le restaba menos de los tres (3) años que exige dicha normar (sic) para acceder a la pensión y por lo mismo, es beneficiario del Reten (sic) Social, como Servidor Próximo a Pensión. De otra parte y para ésta (sic) época, había cotizado más de las quinientas (500) semanas en un cargo de excepción (abril de 1990 a diciembre de 2002), conforme lo indica el artículo 6º, numeral 1, literal a, del Decreto 1835 de 1994, razón mas (sic) para declarar que el demandante es beneficiario del Reten (sic) Social, como igualmente tenía derecho a este beneficio por ser Padre Cabeza de Familia, según de (sic) demostró con las pruebas obrantes a los folios 75 a 92 del cuaderno principal.” LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está mal propuesto, porque solicita casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, modificar la del Juzgado para confirmar los numerales primero, segundo y tercero y revocar el cuarto para conceder las pretensiones de la 7 a la 13 y emitir una orden para que otra entidad expida un acto administrativo.

Insiste en que son visibles otros defectos técnicos de la demanda de casación, porque en el cargo indirecto no se precisa cuáles fueron las normas sustanciales supuestamente violadas por el juzgador, ni el concepto de violación, y que la demostración conjunta de los cargos no permite una argumentación que evidencie cómo pudo el Tribunal cambiar la información que al parecer contienen las pruebas denunciadas, todo lo cual conduce al fracaso de la acusación. Arguye que el requisito de tiempo que demuestra el proceso es de 16 años, 7 meses y 26 días, por lo que resulta superflua toda consideración o cargo que se desee estructurar, por lo cual el Tribunal no violó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el análisis de ese juzgador abarcó, inclusive, el derecho al retén social, con apreciaciones que se apoyaron en los datos acreditados en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito con el que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales, algunos puestos de presente por la réplica, como pasa a verse: El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera deficiente, porque allí se pide de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “modifique” la del Juzgado y, en su lugar, decida “ Confirmar los numerales Primero, Segundo, Tercero e inciso segundo del Quinto”, “ Revocar el Cuarto”, y “ Declarar Probadas las pretensiones 7, 8, 9, 10, 12.3 y 13”, (folios 15 y 16, cuaderno de la Corte), lo cual resulta impertinente, pues si se solicita la modificación de la decisión del a quo no puede el censor, a continuación, impetrar la confirmación de algunas condenas, ni la revocatoria de las absoluciones y la declaratoria de probadas de otras pretensiones.

El cargo que se presenta por la vía indirecta carece de proposición jurídica, toda vez que no denuncia “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991.

De modo que si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial está en la obligación de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales.

La anterior es razón suficiente para rechazar el primer cargo. Cuanto al cargo dirigido por la vía directa, en realidad contiene tres acusaciones diferentes, a las cuales se referirá la Corte en el orden en que fueron planteadas: 1-. Respecto de la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 28 de 1943 y 11 del Decreto 2661 de 1960, cabe anotar que no incurrió el Tribunal en ese quebranto normativo, porque fundó su conclusión en el que ha sido el reiterado discernimiento de esta Sala sobre tales disposiciones legales.

En efecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala, como lo expresó el Tribunal, que “…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”. (Sentencia del 26 de junio de 1997, Rad. 9498, reiterada en sentencias Nos. 20307, 19249 y 18090 de 21 de mayo de 2003, 29 de abril de 2003, 4 de septiembre de 2002, respectivamente, entre muchas otras).

Así, la Sala, en sentencia de 24 de octubre de 2006 (Rad. 27221), sobre el tema de las pensiones especiales o excepcionales de los trabajadores del ramo de las comunicaciones, ha dicho: “La posición de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido, ni podía hacerlo, la vigencia de los regímenes especiales o excepcionales.

Ha considerado que el texto del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la aplicación de la regla general a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, como textualmente lo dice ese precepto exceptivo. Y ha reconocido igualmente que le corresponde a la ley la determinación expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se pensione en condiciones especiales o excepcionales más favorables, relativamente.

“La Corte propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso especial o de excepción. Ha juzgado que la ley que consagra pensiones especiales o de excepción no tiene carácter general. No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la clase de actividad que realizan.

Reconoce la Corte que en el ramo de las comunicaciones se han expedido estatutos especiales o excepcionales; pero no los ha aplicado automáticamente, sino que ha consultado su razón de ser, bajo el entendimiento de que está probado científicamente que la exposición a la radiación justifica el trato especial o excepcional, que no preferencial, sino equitativo.

Y ha definido las controversias teniendo en cuenta la concreta actividad que hubiere desarrollado el trabajador demandante según los cargos que la misma ley exceptúa del régimen general. En otras materias ha seguido el mismo criterio. Así, ante las reclamaciones de los trabajadores de la Caja Agraria ha juzgado, de cara a una norma convencional, que sólo el trabajador que de manera permanente está expuesto a las sustancias químicas que esa entidad tenía en sus almacenes y bodegas, tiene derecho a unas condiciones de pensión especiales; pero ha juzgado que la norma convencional no tiene carácter general, no rige para todos los que laboran en el almacén o depósito, lejos de todo contacto perjudicial.

Así lo ha resuelto, también, para la aplicación del estatuto especial de pensiones de los trabajadores ferroviarios. “Con ese criterio la Corte ha precisado que el sistema especial o de excepción de los estatutos sobre pensión de jubilación del ramo de las comunicaciones no cobija a la totalidad de los empleados de Telecom, como lo determinó en la sentencia del 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446.

Con ello ha consultado el texto del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su finalidad. No ha aplicado automáticamente el criterio de la remisión legislativa. Por eso ha dicho, y lo sigue sosteniendo, que sólo los empleados de la empresa de comunicaciones que estén en una situación especial o de excepción, según la ley, pueden acceder a la pensión especial o de excepción. Implícitamente ha consultado el espíritu mismo de las leyes de 1943 y de 1945, que invoca la censura, y las ha aplicado con el verdadero sentido que las inspira: que el trabajador expuesto a dañosas condiciones de trabajo, calificadas por la ley, tenga un término de permanencia en el servicio activo menor que el del trabajador que no está expuesto a ellas”. 2.- En lo que atañe con la violación de los artículos 6 Decreto 2090 de 2003 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal concluyó que el actor no se hallaba en uno de los cargos de excepción, cuyo desempeño da derecho a recibir la pensión de jubilación especial.

Por esa razón no puede serle atribuida la infracción directa del primero de los citados artículos, porque solamente es aplicable para quienes trabajen en algunas de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2 de ese decreto, dentro de las que no se encuentra ninguna de las que desempeñó el actor, esto es, mensajero, telefonista y jefe de oficina.

Cumple agregar, además, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se reclamó la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, pero en modo alguno se hizo referencia a la especial contemplada en el Decreto 2090 de 2003. En lo atinente a la violación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que si el Tribunal no encontró que existiera un conflicto entre dos normas vigentes, no tenía por qué aplicar esa disposición legal que, así las cosas, no pudo ser directamente infringida. 3.- En relación con la violación de las normas que consagran el denominado retén social, importa anotar que para concluir que el actor no podía ser beneficiario de esas disposiciones, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Ocurre lo mismo respecto de la inconformidad del accionante, por su no inclusión en el Retén Social como prepensionado, ya que para acceder a dicho beneficio debía faltarle por lo menos tres años para cumplir la totalidad de los requisitos para pensionarse, lo que no sucede en el caso bajo estudio, ya que así se le sumase todo el tiempo de servicios, no cumple con ellos, pues en primer lugar para pensionarse por estar ocupando un cargo de excepción, le faltaría 6 años, 10 meses y 4 días; en segundo lugar, para hacerlo conforme lo establece la addenda al artículo 2º de la Convención Colectiva vigente para los años 1996-1997 (fl.65) es decir a la edad de 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos, solo ocurriría hasta el 25 de diciembre de 2008, si se tiene en cuenta que nació el 25 de diciembre de 1958 (fl.30), contando a esa fecha con un tiempo total de 22 años y 24 días de servicio; o en su defecto a los 25 años de servicios sin consideración a la edad, lo haría solo hasta el 01 de diciembre del año 2011”.

“Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, que señala que no podían ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años.

(subraya la sala)”. Seguidamente, y luego de precisar que “otro de los motivos de inconformidad de la parte actora, tiene que ver igualmente con no haber sido incluido en el Retén Social como padre cabeza de familia por contar con dos hijos menores de edad y su esposa que no recibe ingreso alguno y además se encuentra enferma, quienes dependen económicamente de él”, y de citar apartes de la sentencia SU-389 de 2005, asentó: “Acorde, con lo anterior, se debe confirmar la decisión de A quo en este sentido por las razones por él anotadas ya que si bien es cierto se allegó copia de los requisitos exigidos para tal fin, así como el diagnóstico de la enfermedad que padece la esposa del demandante (fl.83), también lo es que dicha enfermedad no la hace una persona incapacitada física, mental o moralmente, como lo indica la sentencia en mención, ni mucho menos que sea una persona de la tercera edad, pues a esa fecha contaba con 47 años de edad (fl. 77) y que si bien sus hijos la necesitan por ser menores de edad, ellos gozan de buena salud, pues no se allegó prueba que indique lo contrario.

“Por otra parte la protección otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom solo podía ser extendida hasta que se extinguiera jurídicamente la entidad lo que ocurrió el 31 de enero de 2006”. El cargo es notoriamente insuficiente para rebatir esos razonamientos del Tribunal, tanto fácticos como jurídicos, porque se circunscribe a señalar que el actor había cotizado más de 17 años de los 20 que requería para la pensión especial, y que presentó debidamente diligenciado el formulario diseñado para la empresa para tal fin, “…con el que igualmente se aportaron los documentos o pruebas señaladas por la Corte Constitucional, los mismos que obran en los folios 75 a 92 del cuaderno principal, pruebas ignoradas por el A quo y no suficientes para el A quem, quien señaló unas condiciones extremas no enumeradas por la honorable Corte Constitucional en las sentencias que emitió al respecto, entre otras la SU-389/05”.

Cumple anotar que tales argumentos resultan ser de naturaleza fáctica y, por lo tanto, no podían ser ventilados en el cargo que aparece orientado por la vía de puro derecho, ajena, como se sabe, a cualquier discrepancia con la valoración de las pruebas del proceso. Por lo demás, no se explica de cuál de las pruebas del proceso surge que el actor tenía más de 17 años de cotización y se hace una referencia general a los documentos de folios 75 a 92, pero sin indicar lo que cada uno de ellos acredita y en qué consistió exactamente el error en su apreciación probatoria.

Y si bien se afirma que el juzgador exigió unas condiciones extremas no consideradas por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-389/05, no se da ninguna explicación sobre ese aserto. Además, en el cargo no se hace ninguna crítica al razonamiento del Tribunal, de acuerdo con el cual la vigencia del denominado retén social expiró con la liquidación de la demandada el 31 de enero de 2006, de suerte que permanece incólume brindándole apoyo a la decisión impugnada.

Por último, en el cargo se afirma: “ El Tribunal no hizo consideración alguna respecto a la reliquidación pedida tanto en la demanda, como en el numeral 6º del recurso de apelación, en la cual se debe (sic) incluir los conceptos por contribución mensual del 10% del salario por ahorro en FONTRATEL, el auxilio educativo, el subsidio familiar, la sobrerremuneración por recargo de trabajo en diciembre equivalente a 63 días de salario…”.

Esa argumentación es improcedente en el recurso de casación porque si el Tribunal no se pronunció sobre uno de los extremos del litigio, ha debido acudirse al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 20 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario serán de cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2