CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.39576 RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Extradición No.39576 RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.426 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. El Ministerio Público consideró que no es necesario solicitar práctica de pruebas en este trámite.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°1155 del 18 de mayo de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos, a quien se le acusa por los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de cocaína una sustancia controlada (cocaína) a sabiendas de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(c), 960(a) (3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos, Tres y Cuatro: Distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 959(c),960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq del Código de Estados Unidos.” 2.
En la misma fecha, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 20 de mayo siguiente, por agentes de la Policía Judicial SIJIN en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Bogotá (muelle internacional), en momentos que era deportado de la ciudad de Asunción (Paraguay). 3. A través de la Nota Verbal N° 1618 del 13 de julio del presente año, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI/GCE No.1910 de la misma fecha, conceptuó que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y remitió la documentación traducida y legalizada a esta Corporación, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. 4.
El 29 de agosto de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar al apoderado de confianza designado por el requerido para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, sostuvo que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. 5.1.
El apoderado del requerido hizo la siguiente solicitud: 5.1.1. “ Se sirva oficiar ala (sic) Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dentro del marco de la acusación formal 12 CR-0095 (ARR), a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se indique en las fechas exactas de los envíos de cocaína que se endilgan a mi representado, que se mencionan realizó desde territorio colombiano y Venezolano. Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa y no garantiza que el señor ZÁRATE vaya a tener derecho a la defensa y a la contradicción en las condiciones que la Constitución de Colombia lo señala ”. 5.1.2.
En el mismo sentido a la misma autoridad para que “ indiquen las fechas exactas en las que se menciona que mi representado fue receptor (encargado de recibir los narcóticos) y el lugar de envío y de destino, toda vez que no se mencionan los lugares o países donde esto ocurrió. Toda vez que esta información también es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa y se podría vulnerar el derecho constitucional que tiene ALÍRIO ZÁRATE a una defensa digna en el país requirente.” 5.1.3.
“ Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indaguen por los canales correspondientes, ante la Corte del Distrito Este de New York en Estados Unidos de Norteamérica, cuales (sic) son las normas que facultan a esa autoridad judicial a tener jurisdicción territorial, para acusar a un nacional colombiano, en este caso al señor ALÍRIO ZÁRATE, por haber supuestamente conspirado para enviar sustancias estupefacientes desde Venezuela a Centro América, sin que esté probado que esas sustancias hayan ingresado a territorio estadounidense, toda vez que no se entiende cuál es la legitimidad para su solicitud, con base en el principio de territorialidad y legalidad que rigen el sistema judicial colombiano y que debe ser tenido en cuenta al momento de analizar la situación jurídica de mi representado”. 5.1.4 “(…) oficiar a la Policía Nacional DIJIN y a la Dirección del CTI, para que informen el lugar, el día y la forma en que se realizaron las misiones de trabajo que ordenaban los seguimientos, vigilancias, interceptaciones de teléfonos que se adelantaron de manera conjunta, contra el señor ALÍRIO ZÁRATE, adjuntando copias de los informes rendidos, con sus anexos, para determinar la legalidad de la operación y que hubiesen cumplido con los requisitos formales establecidos en la ley). 5.1.5.
“ Solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, si contra el señor RUTDY ALÍRIO ZÁRATE, se adelanta algún proceso penal en Venezuela o en algún país de Centro América, atendiendo a que como dice el marco de tal acusación formal 12 CR-0095 (ARR), en estos países fue donde aparentemente el señor ZÁRATE MORENO, incurrió en el supuesto transporte de sustancias estupefacientes, con el fin de establecer si Estados Unidos está haciendo uso de su derecho territorial al juzgar a quienes cometen delitos en su territorio o por el contrario se está abrogando el derecho de extender su ‘brazo jurídico’ para castigar la supuesta comisión de delitos fuera de su territorio”. 5.1.6.
“En virtud de la captura de mi representado en PARAGUAY se hace necesario verificar la legalidad del procedimiento y su posterior expulsión a Colombia, sobre todo cuando la resolución que la define se apoya en un manuscrito en papel sin membrete o radicación oficial, por lo tanto solicito que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se sirva oficiar a las autoridades migratorias Paraguayas para que indique cuál fue el trámite realizado para su detención, su judicialización en dicho país o la decisión administrativa para entregarlo a Colombia…, toda vez que la orden de captura con fines de extradición ya se encontraba vigente y al parecer no se le respetaron las garantías a las que tenía derecho al momento de su captura con fines de extradición en Paraguay, lo que convierte en ilegal su captura.” 5.1.7.
“En estricta relación con el punto anterior, respetuosamente solicito que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficie a las Autoridades de Policía de este País, para que informen cuáles fueron las labores de inteligencia que en conjunto con la Policía Nacional Colombiana se realizaron para lograr la captura de mi representado en el territorio de la República del Paraguay.
Esto con el objeto de verificar la legalidad del procedimiento que antecedió a la captura, obligación que asiste a todo operador judicial por encargo del mandato constitucional”. CONSIDERACIONES 1. Según el art. 502 de la Ley 906 de 2004, -norma aplicable al asunto sub examine- ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América, el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
Es así, como a la luz del artículo 35 de la Constitución Política, ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. También, en el evento de existir razones específicas para su constatación, es necesario comprobar que, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se haya ejercido jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.
En cuanto a este último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte ha señalado: “[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunten a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
Estos referentes delimitan, el marco conceptual para analizar el criterio de pertinencia de la prueba (art. 375 ídem), el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determinan la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento. 2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetiti-vos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO. Como en los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem ).
De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes. Tanto así que, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que le está vedado examinar la legalidad de la providencia que fundamenta la solicitud.
Al Respecto esta Corporación ha señalado: “Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión.” Esto, en la medida en que la extradición es un trámite administrativo del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Por último, no se advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, por lo cual se dispondrá que, en firme esta decisión, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala, por el término y para los fines previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Negar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición RUTDY ALÍRIO ZÁRATE MORENO. 2. En firme esta decisión, mantener el expediente en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días para la presentación de los alegatos de cierre. 3. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 26/08/09, rad. 31.951.
Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido, autos 14/10/09, rad. 32. 321 y 01/06/11, rad. 36.284. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Concepto del 21 de abril de 2004, emitido en la actuación radicada con el N° 21.672.
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