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39575(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 39.575 –Concepto- Gilberto Carvajal Aguilar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 417. Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 1131 del 15 de mayo de 2012, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 12-20102-CR-LENARD/O´SULLIVAN, proferida el 16 de febrero del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de enero de 2006 y febrero de 2012 (folios 3 y 8, carpeta). 2.

Con resolución de la misma fecha -15 de mayo de este año-, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CARVAJAL AGUILAR para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de mayo siguiente (folios 15 a 42, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1623 del 16 de julio de la anualidad que avanza, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 12-20102-CR-LENARD/O´SULLIVAN, emitida el 16 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 (a)(2) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos: Concierto para (a) realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y comercial con el conocimiento de que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las utilidades del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos” (folios 45 y 51, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas (folios 43, carpeta, y 1, 6 y 14, c.o.). 5.

Comoquiera que los intervinientes no elevaron solicitudes probatorias y la Sala, a su turno, estimó innecesario incorporar algún elemento de juicio, mediante auto del 24 de octubre del año en curso ordenó correrles traslado por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido (folios 27, 33 y 43, c.o.).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, citar la normatividad aplicable, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática 1131 que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, también conocido como “ Rolando Granados Hernández ” y “ Omar ”, quien nació el 4 de septiembre de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 12’458.719.

La anterior información, agrega, fue corroborada por la Fiscalía General de la Nación al momento de su captura, pues, se le practicó prueba dactiloscópica; además, cuando otorgó poder a abogado para que lo representara en este trámite, se identificó con ese nombre. Por ello, concluye, también se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, lavado de activos y trafico de estupefacientes, previstos en los artículos 340, 323 y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas de prisión superiores a ese tope.

Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la delegada que se cumple con el requisito de doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que la acusación proferida contra CARVAJAL AGUILAR guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se informa al requerido los comportamientos constitutivos de delito, la fecha de su comisión, la calidad en que intervino, las pruebas que la sustentan y las disposiciones penales infringidas, todo lo cual le sirve de referencia para ejercer su defensa durante el juicio.

De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ALEGATO DEL DEFENSOR Luego de aludir a la resolución que ordenó la captura de su representado con fines de extradición y repasar los cargos formulados por la autoridad extranjera, el defensor de GILBERTO CARVAJAL AGUILAR pone de presente –advirtiendo que no lo afirma-, que para antes de abril de 2006, fecha en la que aquél supuestamente se concertó para importar cocaína, ya tenía la calidad de reo de la justicia colombiana, pues, como integrante de un grupo guerrillero le figuran investigaciones y condenas “por monto de 102 años, 5 meses de prisión”, por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo y concierto para delinquir agravado; además, en la actualidad es investigado por el ilícito de financiamiento del terrorismo, “ estando pendiente preacuerdo con la Fiscalía ”.

Pide, por consiguiente, que se difiera la extradición solicitada. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 12-20102-CR-LENARD/O´SULLIVAN, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 16 de febrero de 2012, la imputación que se le formuló a GILBERTO CARVAJAL AGUILAR corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de utilidades producto del mismo, llevados a cabo entre los meses de abril de 2006 y febrero de 2012, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 59, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, fiscal auxiliar, y Kevin M. Hannon, agente de la DEA (folios 59 a 63, 104 y 105, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17 de julio de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio 58, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N°12-20102-CR-LENARD/O´SULLIVAN, presentada el 16 de febrero de este año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida contra GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 88, 94, 131 y 137, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 74 a 86 y 117 a 129, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GILBERTO CARVAJAL AGUILAR es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición GILBERTO CARVAJAL AGUILAR.

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1131 y 1623, CARVAJAL AGUILAR, quien también se hace llamar “Rolando Granados Hernández” y se le conoce como “ Omar ”, es ciudadano colombiano, nació el 4 de septiembre de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 12’458.719. Aunque al momento de ser aprehendido CARVAJAL AGUILAR utilizó nombre y número de identidad diferentes, cualquier duda al respecto fue despejada con prueba dactiloscópica practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, en el poder que confirió a abogado para que lo asistiera en este trámite y en memorial remitido a la Sala, finalmente optó por indicar su verdadero nombre y el ya mencionado documento de identificación ciudadana.

Además, como en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, es indudable que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 16 de febrero de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la acusación formal o “indictment” No. 12-20102-CR-LENARD/O´SULLIVAN, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.

Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, dado que, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 12-20102-CR-LENARD/O´SULLIVAN proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Comenzando en enero de 2006, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la presentación de la acusación formal, en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares, el acusado, GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, alias “Rolando Granados Hernández”, alias “Omar”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó, confederó y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto por la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto por la Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con lo dispuesto por la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, además se alega que esta transgresión implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando en noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, el acusado, GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, alias “Rolando Granados Hernández”, alias “Omar”, a sabiendas se combinó, concertó, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto por las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, a saber: (a) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, y que dichas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilícitas especificadas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas en su totalidad o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de lo dispuesto por la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; y (b) para a sabiendas participar en transacciones monetarias que afectaban el comercio interestatal y extranjero, con bienes derivados delictivamente de un valor superior a $10.000 y los cuales se derivaban de una actividad ilícita especificada, en contravención de lo dispuesto por la Sección 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita especificada que se menciona anteriormente consiste en la importación, exportación, recibo, ocultamiento, compra, venta y manejo de alguna otra forma, delictivo, de una sustancia controlada, punibles conforme a las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo ello en contravención de lo dispuesto por la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”. 5.2.

La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que consagra: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su turno, la también citada Sección 960 de dicho Título 21 señala: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.

El que – (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión ”.

Finalmente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de recursos monetarios ”, estatuye que “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”; y dicha Sección 1957 establece que “la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de hasta 10 años de prisión, o con ambas penas”. 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Por último, los cargos atinentes a las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, también tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.

Respuesta al alegato del defensor. A pesar de que el defensor del requerido indicó previamente que no se opondría a la solicitud de extradición e incluso se abstuvo de deprecar pruebas en la fase respectiva, ahora pide a la Corte que se difiera la reclamación del gobierno extranjero, ya que en contra de GILBERTO CARVAJAL AGUILAR recaen varias condenas e investigaciones, situación que, aclara, no puede afirmar.

Lo aseverado, además de carecer de respaldo demostrativo, en nada entorpece la decisión que aquí se tome, pues, está claro que cierta o no la afirmación del memorialista, los hechos por los cuales se condenó o investiga actualmente al requerido, no son los mismos por los que ahora es solicitado por la justicia americana. En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: “La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional´.

Así las cosas, acorde con la información que fragmentaria y tardíamente aporta el libelista, CARVAJAL AGUILAR supuestamente fue condenado por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo y concierto para delinquir agravado, que son diferentes a los de tráfico de estupefacientes y lavado de activos que motivan su pedido de extradición; asimismo, dice que en la actualidad se le investiga por la conducta punible de financiamiento del terrorismo, pero aclara que la investigación apenas se está impulsando, pendiente del acogimiento a uno de los institutos de terminación anticipada del proceso.

En suma, como fácilmente se advierte que el defensor no acreditó que se trate de los mismos hechos por los cuales la justicia norteamericana reclama a su representado, su petición de diferimiento no será acogida. 7. Decisión. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO CARVAJAL AGUILAR, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1131 y 1623 del 15 de mayo y 16 de julio del cursante año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 12-20102-CR-LENARD/O’SULLIVAN, dictada el 16 de febrero de 2012 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CARVAJAL AGUILAR no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que al requerido se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GILBERTO CARVAJAL AGUILAR y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO CARVAJAL AGUILAR requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Incluso, con este nombre también aparece registrado en el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad. � Conceptos del 6 de mayo de 2009 y 7 de mayo de 2012, Radicados N° 30.373 y 36.286, respectivamente.