CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39575 José del Carmen Figueroa Llerena v.s Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39575 Acta No.43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA LLERENA.
ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA LLERENA, demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicio, de la devaluación monetaria causada desde la fecha del retiro, esto es, 28 de febrero de 1993 hasta el 9 de septiembre de 1998 cuando empezó a disfrutar la pensión de jubilación; consecuentemente, los reajustes correspondientes a la fecha en que le fue reconocida la prestación; y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la demandada del 1º de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 1993; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $421.363, el cual equivalía a 5.16 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 000631 del 25 de febrero de 2000, con una mesada de $ 331.789, la cual empezó a disfrutar el 9 de septiembre de 1998 cuando cumplió los 53 años de edad; que al valor del salario promedio devengado durante el último año de servicios debía aplicarse el valor de la devaluación monetaria, por cuanto, su salario en el año 1993 correspondía a 5.16 salarios mínimos y a la fecha del disfrute de la pensión sólo correspondía a 2.06 salarios mínimos legales vigentes, “esgrime como fundamento jurídico: por un lado razones de justicia y equidad y por otro lado, una modalidad de daño emergente entendido como el perjuicio que recibe el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral.” (Folios 2 a 3).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 20 al 24), ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y, negó otros. Explicó que reconoció la pensión de jubilación al demandante de conformidad a la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de octubre de 2005 (fls. 209 a 216), absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar al accionante la mesada pensional debidamente indexada en cuantía de $920.474 a partir del 9 de septiembre de 1998; así como “el valor producto de la diferencia de las mesadas pagadas y el valor real de las mismas resultantes de la indexación e incrementos anuales correspondientes a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($63.439.303) y se modifica el valor de la mesada para el año 2005 en cuantía de $1.483.415.” (folio 22); e impuso costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el demandante JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA LLERENA fue pensionado por la entidad demandada mediante la Resolución N° 000631 de 25 de febrero de 2000, a partir del 9 de septiembre de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2005, fecha en la que la entidad se subroga la obligación a cargo del ISS o la entidad que corresponda el reconocimiento de la pensión de vejez; la prestación económica es de estirpe convencional.
Seguidamente, aludió a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, donde sostuvo se abordaba el tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto de pensiones legales como extralegales, “dado que, no existe razón válida para la no protección de un derecho de rango constitucional, que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto que las pensiones extralegales, también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómeno de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
(Folio 17). Posteriormente, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, donde se rectificó la postura anterior, respecto de la improcedencia de la indexación y “giro criterio a favor de tal operación a partir de la Carta Política de 1991” (folio 17), luego, el juez colegiado concluyó que, la pensión convencional del accionante debía ser indexada de acuerdo al nuevo criterio de esta Sala, el cual, dijo acoger, al considerar que tales prestaciones estaban expuestas, al igual que las legales, al fenómeno de la inflación y, con ello, a la devaluación de la moneda.
A renglón seguido, dijo que en la precitada sentencia se unificó el procedimiento para indexar la primera mesada pensional, de la cual destacó lo siguiente: “(…) en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA= VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA= IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas” (negrillas son nuestras).
En tal sentido, se encuentra acreditado que el último salario promedio devengado por el actor fue la suma de $462.784 y que al aplicar el 75% para obtener el valor de la mesada pensional resultó el valor de $347.088. Para determinar la indexación de la primera mesada debemos multiplicar al Valor señalado (374.088) por el IPC final, que en este caso corresponde al mes de febrero de 2002 (sic) (fecha en la cual se cumple el requisito de la edad y se hace exigible la pensión) y dividirlo por el IPC inicial (fecha en la que se acreditó la última cotización o retiro de la empresa — 28 de febrero de 1993), estos datos se constatan en los documentos visibles del folio 7 a 12 y 110 del expediente y posteriormente, se resta la diferencia entre las mesadas pagadas y la indexada, así: VA: VH X IPC FINAL/ IPC INICIAL VA: $347.085 X 136,46135,53 = $1.332.951 Para reajustar anualmente las mesadas pensionales se toman los índices porcentuales correspondientes para cada año, de la siguiente forma; año 1999 el 9.23%, 2000 el 8.75%, 2001 el 7.65%, 2002 el 6.99%, 2003 el 6.49%, 2004 el 5.50% y 2005 el 4.85%.
(…).” (Folios 19 a 20). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo, “y por tanto absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.” (Folio 13). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente, el segundo y el tercero por estar dirigidos por la vía directa, denuncian similares disposiciones y tienen que ver con la fórmula utilizada para la correspondiente indexación, por lo que persiguieron el mismo objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por interpretación errónea “de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T; 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., en relación con los artículo (sic) 21 de la ley 100/93, 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1° del acto legislativo número 1 de 2005.” (Folio 14).
En la demostración aduce que la variación jurisprudencial, coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque las normas convencionales nunca las concibieron, pues el mecanismo de reajuste que se ordena, no es propio de un sistema de pensiones otorgadas extralegalmente por los empleadores.
Además expresa que: “(…) Lo que no se puede desconocer es que para aplicar la fórmula contenida en el inciso 3 del art. 36 de la ley 100/93, era necesario que esa pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones, dado que lo que se estaba facilitando era el ingreso a ese sistema, vale decir, esa fórmula no se previó para los casos en que la pensión la seguía asumiendo el empleador, que es lo que se debate en este proceso. d) Tan cierto es lo anterior, que si se analiza la norma en comento, con claridad expresa que la base de liquidación se actualiza para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”, de manera que no se actualiza el último salario devengado, como lo resolvió el Tribunal, sino el promedio de lo que percibió el cotizante en un tiempo inferior a diez años, que debe ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión. e) Quiere decir lo anterior, que la hipótesis que corresponde al sub-examine no está contemplada en el artículo 36 de la ley 100/93, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta en este caso, y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, al considerar con base en la jurisprudencia de esa H. Sala, que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión. f) Lo anterior es suficiente para explicar el yerro jurídico endilgado, o sea, que esa forma de liquidar el IBL lo fue para las pensiones del régimen contributivo, pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador, con mayores veras, si para las pensiones convencionales o extralegales, se debe respetar la forma como se consagró, la regla de liquidación, todo lo cual se ajusta a lo expuesto por esa H. Sala entre otras sentencias en las radicadas bajo los números 18.266 de 24/07/02, 18.187 de 9/11/06, 28.430 de 29/06/06, y en los salvamentos de voto expuestos en las sentencia números 29.022 de 31/07/07 y 21.930 del 25/10/04, lo que por ende resulta más favorable al pensionado, que el promedio de lo devengado en un período más amplio, en tanto en el período final es en el que mejor se devenga, todo lo cual llevó a la modificación comentada, para superar el desfase que para un sistema de seguridad social suponía reconocer una pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
(…). h) (…) La actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista en la ley 100/93, concretamente en su art. 21, en donde se señaló que ese mecanismo fue contemplado para “liquidar las pensiones previstas en esta ley”, vale decir para las pensiones causadas dentro de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, mas no para otra clase de pensiones.
Entonces la excepción prevista en el art. 36 de la ley 100 de 1993 no puede aplicarse por extensión o por analogía al presente caso, tal y como lo acepta la H. Sala de Casación en innumerables sentencias, por que no se dan los supuestos de la norma, cuando aduce que ello corresponde “a una realidad no prevista en esa norma, como es que teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere”.
No sobra resaltar que además de lo expuesto, y con el fin que la Sala de Casación Laboral de nuevo cambie el criterio mayoritario ahora vigente, resultan valederos los criterios expuestos en la sentencia No. 11.818 del 18 de agosto de 1999. De otra parte, no puede dejarse de lado el espíritu del acto legislativo No. 1 de 2005 que fue el de morigerar el efecto del art. 36 de la ley 100/93, (…).” (Folios 15 a 16).
LA OPOSICION Fue presentada conjuntamente para los cargos, dice que los artículos 48 y 51 de la Constitución Política no excluyeron las pensiones de origen convencional; que con base en dichos artículos, esta Sala ha sostenido que, la indexación de las pensiones surge a partir de la vigencia de la Constitución de 1991; en sustento de lo cual cita las sentencias de esta Sala de la Corte del 5 de febrero de 2008, radicación 29980, del 17 de junio de 2008, radicación 33679 y del 16 de septiembre de 2008, radicación 35006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la demandada le reconoció al accionante pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2005, “fecha en la que la entidad se subroga la obligación a cargo del ISS o la entidad que corresponda el reconocimiento de la pensión de vejez” (folio 16); y, que la pensión es de origen convencional.
Ahora bien, el ad quem expresa que el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si es viable el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional y la “forma como se debe proceder para tales efectos”. (Folio 16). Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, en la cual se sostuvo lo siguiente: “El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, el cargo prospera (…)”. (Negrilla fuera del texto) Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 9 de septiembre de 1998, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida al actor.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior no incurrió en los desaciertos que lo acusa la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el “artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 48, 53 y 230 superior, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., 467, 468, 469 del C.S. del T; 21 de la ley 100 /93, 1530, 1536 del C.C.” (Folio 16).
En la argumentación arguye el censor, que el cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación; que la inconformidad versa sobre la forma como el ad quem actualizó el salario base de liquidación de la citada pensión, que tuvo en cuenta el criterio o fórmula expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, “el que según el Tribunal se manifestó en la sentencia número 29.022 de 31 de julio-07, a saber: VA= VH X IPC Final/ IPC Inicial.” (Folio 17).
Adicionalmente, señala que el procedimiento utilizado para indexar la pensión, consiste en aplicar la fórmula dispuesta por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1945, que dispone IPC FINAL / IPC INICIAL X CAPITAL = CAPITAL INDEXADO, criterio o fórmula que es aplicado en contravía de lo enseñado por esta Sala, para personas que como el demandante no devengó salario alguno, después del 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, indica que por haber laborado al servicio de Álcalis de Colombia Ltda, hoy en liquidación, hasta el 28 de febrero de 1993, o sea, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el criterio que acoge la jurisprudencia, para esos casos, es el expuesto en la sentencia No. 13336 de 20 de noviembre de 2000, donde se sostuvo que: “S.B.C. x I.PC. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION, lo cual, como se vio, el ad quem descartó cuando ello era pertinente hacerlo.
En efecto, no solo en el fallo 13.336 de 20/11/00, se explica la manera como se debe indexar el Ingreso Base de Liquidación, de las personas que como el actor, laboró para la entidad demandada, hasta el 28 de febrero de 1993, vale decir, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, sino que dicho criterio (formula) se reitera en múltiples providencias más, y para ello, cito la No. 21.690 de 10 de diciembre de 2004 (…).” (Folio 17).
Por último, asegura que el Tribunal se equivocó al liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta la fórmula VA= VH X IPC Final / IPC Inicial, porque lo pertinente era actualizar el salario base de liquidación con fundamento en la fórmula expuesta en la sentencia 13336 de 20 de noviembre de 2000, dado que no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “lo cual se reitera, no se discute, máxime cuando esa base de liquidación se remonta al promedio devengado en el último año de prestación de servicios y por ello le solicito a esa H. Sala que de nuevo tenga en cuenta ese criterio al decidir este recurso”.
(Folio 19). TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el “artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., 467, 468, 469 del C.S. del T., 21 de la ley 100/93; 48, 53 y 230 superior, 1530, 1536 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998.” (Folio 19).
Sostiene el censor que este cargo también se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación y expone similar planteamiento al de la segunda acusación aunque se invoca distinta modalidad de violación. LA RÉPLICA Fue presentada conjuntamente tal como se indicó en la primera acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema, valga recordar, que la Sala, por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación, criterio que fue reiterado, entre otras en la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 35023, donde se sostuvo: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
En este orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, teniendo en cuenta que aplicó la fórmula correcta, es decir, la acogida por la Sala Laboral de esta Corte, por lo tanto estos dos cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA LLERENA a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26