Micelio
39574(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 224 de 1966Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 9 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39574 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39574 Acta N° 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARITZA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, (IMVIBUGA).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial MARITZA HERNÁNDEZ demandó al INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, con el objeto de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por la demandada en su favor, no es compartible con la de vejez otorgada por el ISS; en consecuencia, que se condene a la continuidad en el pago de la pensión de jubilación convencional, junto con los aumentos legales, indexación e intereses, hasta el momento que se efectúe el pago; a la cancelación de las diferencias y descuentos desde el año 2003; a la devolución del retroactivo que giró el ISS a IMVIBUGA con la correspondiente indexación; las condenas que resulten en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y a las costas del proceso.

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que por medio de la Resolución No. 177 del 30 de diciembre de 1991, la demandada le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional; que el derecho se consagró en el acuerdo colectivo desde el 12 de noviembre de 1975, en sus artículos 9 y 17, normas que, según dijo, se han venido prorrogando en las siguientes convenciones.

Agregó que el Concejo Municipal de Buga, mediante Acuerdo 025 del 09 de septiembre de 1991 creó el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga (INVIBUGA), como un establecimiento del orden municipal con personería jurídica y autonomía administrativa. Adujo, que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez por medio de la Resolución No. 002399 del 24 de febrero de 2005 y que ilegalmente giró a favor de la demandada el retroactivo por valor de $20.186.009.00; que desde entonces, IMVIBUGA decidió en forma unilateral no seguir cancelando la pensión de jubilación y además le descontó las mesadas de marzo y abril; que interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado a la parte pasiva, el cual fue contestado en forma negativa (fls. 2 a 10).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que reconoció a favor de la demandante pensión de jubilación convencional, pese a que no tenía la calidad de trabajadora oficial sino la de empleada pública; indicó que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez una vez acreditó los requisitos legalmente exigidos al efecto y que dichas prestaciones pensionales son compartibles en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y la innominada. (fls. 102 a 121). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle conoció de la primera instancia y en sentencia del 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (fls. 163 a 168).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga en sentencia del 19 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la demandante. (fls. 200 a 214) Para sustentar su decisión, dijo el ad quem: “El problema jurídico que subyace del recurso de apelación planteado por la parte demandante, gira en torno a sí le asiste derecho o no a la demandante a que la pensión extralegal otorgada por IMVIBUGA sea compatible con la pensión legal que le otorgó el I.S.S. y a partir de ahí, se responderá si hay lugar o no a que IMVIBUGA le continúe pagando a aquella la pensión convencional en forma vitalicia y si se dispone el pago del retroactivo entregado a la parte accionada por el I.S.S. Inicialmente, la Sala advierte que no fue motivo de controversia: (i) que el entidad pública accionada por medio de la resolución No. 177 del 30 de diciembre de 1991, le reconociera a la señora MARITZA HERNÁNDEZ una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 01 de enero de 1992 (fis. 31 y 32); ii) que el I.S.S. le concedió la pensión por vejez a la señora MARITZA HERNÁNDEZ mediante resolución No. 002399 de 2005 a partir del 17 de marzo de 2003, en la que se reconoció pensión por vejez a la asegurada (fis. 33 a 34);

(iii) que mediante respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, el ente encartado aclaró que la pensión de jubilación no es compatible con la pensión por vejez, por tanto se hace indispensable compartirlas, quedando por cuenta del empleador el mayor valor. Pues bien, no puede perderse de vista que la reglamentación contenida en la ley 9a de 1946 o en el acuerdo 224 de 1966, sobre derecho pensional, no establecían la compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez.

Posteriormente, fue en el texto del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que por primera vez se determinó la posibilidad de la compartibilidad de la pensión y se impuso a los empleadores la obligación de continuar cotizando hasta que se cumplieran los requisitos de acceso a la pensión de vejez, quedando a cargo de éstos solo el mayor valor, si lo hubiere.

Siguiendo con el hilo conductor de este proceso, el Art. 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, consagran que si en una convención colectiva de trabajo no se dispone la compatibilidad de la pensión convencional con la del I.S.S., tal como acontece con la norma convencional acompañada al informativo (fls. 11 y 30), la pensión debe ser compartida y no será compatible.” Trascribió luego las citadas disposiciones y, agregó: “Como se desprende del contenido de las dos normas precedentes aplicables a la pensión convencional reconocida por IMVIBUGA a la demandante, para que ésta sea compatible, es decir, para que se siga pagando de manera vitalicia a la actora, ha debido consagrarse en la Convención Colectiva del Trabajo o en la Resolución que concedió el susodicho derecho tal beneficio a favor de sus trabajadores, hecho que brilla por su ausencia, pues de una simple lectura se (sic) de la convención colectiva y de la resolución No. 177 de 1991, se infiere que tales estipulaciones no fueron allí consignadas, por lo tanto, no es dable el reconocimiento de la querencia pretendida por la demandante.

Adicionalmente, encuentra esta Colegiatura que de acuerdo a la resolución No. 002399 de 2005 expedida por el I.S.S., al momento del reconocimiento de la pensión por vejez, quien fungía como último empleador de la causante, es la entidad aquí demandada, IMVIBUGA; así mismo se observa que la demandante cotizó 1.512 semanas en toda su vida, por lo que se le reconoció una mesada pensional a partir del 17 de marzo de 2003 por valor de $705.257.00, lo que desarticula la afirmación del libelista en torno a que no existe prueba que el ente accionado realizó los aportes debidos al I.S.S.” Para finalizar, reprodujo parcialmente una sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 2001 cuya identificación omitió, y concluyó que la pensión convencional de jubilación reconocida por la demandada a la actora es compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S. Así, confirmó el fallo de primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuso por la demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad presentó tres cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Dijo textualmente el recurrente: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del articulo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de Septiembre de 1990 entre El municipio de Buga y su Sindicato de Trabadores.” En seguida, extractó un aparte de la sentencia impugnada, repitió las normas que enlistó como infringidas, e indicó: “Error en que incurre el Tribunal, por cuanto a lo largo del proceso, no aparece acto jurídico alguno, que modifique en su totalidad la convención Colectiva Trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y mucho menos el artículo 9 de la misma.

Si no aparece, nuevo contrato colectiva (sic) o convención colectiva —solemne desde luego, que haya derogado el artículo 9. Lo hace mal el tribunal de segunda instancia en su sentencia al no hacerle producir todos los efectos jurídicos a lo previsto en esa disposición convencional. En consecuencia, si los jueces de segunda instancia, se hubiesen dado por enterados de la falta de acreditación procesal de la derogatoria o modificación del artículo 9 de la convención en cita y el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de septiembre de 1990, no habrían aplicado como lo hicieron las normas del: (sic) de la ley 9 de 1946 y el Decreto 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

Entonces, estando vigente y con todo su vigor el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, y habiendo pasado por alto el Tribunal en su sentencia, que esta disposición convencional, en el proceso no se demostró que hubiese sido derogada, no siendo del caso restarle eficacia jurídica, como hizo, incurriendo entonces, en el error de derecho señalado en el cargo, en cuanto no dio por vigente y con eficacia jurídica el artículo 9 de la convención colectiva de Trabajo.

Por lo anterior el cargo debe prosperar y procederse de acuerdo al alcance de la impugnación. ” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la censura la violación de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones citadas al formular el primer ataque. Para argumentar el ataque, dijo: “(…) el fallador de segundo grado, se equivoco de manera protuberante al darle un sentido que las disposiciones antes citadas no tiene, como es que las convenciones colectivas no tienen compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS., concluyendo entonces que la convencional debe ser compartida.

En efecto, el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, regulan lo atinente a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, sean de origen convencional o legal, por cuanto el articulo 17 de la convención firmada el 21 de septiembre de 1990, entre el sindicato de los trabajadores del Municipio y el dicho Municipio dejo vigente, en el parágrafo 1 cuando dejo plasmado: ‘Este artículo continuara vigente en todas sus partes, para los empleados públicos y trabajadores oficiales actualmente vinculados al municipio, o que se vincularen hasta el 31 de Diciembre de (1991).

A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo empleado público y trabajador oficial que ingrese laboralmente al Municipio de Buga, se jubilara con el tiempo de servicios y la edad prevista en la ley’”. Agrega, que: “La señora MARTIZA HERNÁNDEZ, se encuentra amparado (sic) por esta disposición como quiera que venía vinculado a IMVIBUGA desde el 25 de Octubre de 1971.

Interpretación esta que es la que corresponde al exacto sentido literal, que debió hacer el Tribunal, que error al interpretar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y su aprobatorio el Decreto 2879 del mismo año, así como el Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que regulan la compatibilidad de las pensiones convencionales con las del ISS, y que en el caso de no disponerse tal compatibilidad, la pensión debe ser compartida.

El error es aún más manifiesto en su interpretación por cuanto desde la primera convención, esto es, desde el año 1975, la norma es preexistente y favorable, y guardo (sic) armonía con la cláusula convencional del artículo 17 de la convención del 21 de Septiembre de 1990, que respeto (sic) el derecho que ya tenía quienes habían sido vinculados al Municipio con anterioridad al 31 de Diciembre de 1991”.

VIII. TERCER CARGO Atribuye el recurrente a la sentencia, ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas de alcance nacional que enlistó en los dos cargos anteriores, “en relación con los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 53 y 58 de la C.P.” Como errores de hecho, señala los siguientes: 1.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación de carácter extralegal, para los trabajadores 1MVIBUGA, terminaba el 31 de Diciembre de 1991. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista para los trabajadores de IMVIBUGA, no se extiende a futuro para la señora MARITZA HERNÁNDEZ a partir del 1 de Enero de 1992”.

Como pruebas mal apreciadas denuncia las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 11 a 17 y 18 a 30. En la demostración del cargo, sostiene en síntesis, que no comparte la conclusión del Tribunal según la cual, “la pensión de jubilación que consagran los artículos 9 y 17 de las convenciones antes citadas, se deba compartir con la pensión de vejez del ISS y solo se paga el mayor valor a cargo del IMVIBUGA”.

Trascribe los artículos convencionales antes citados, y arguye que del contenido de los mismos emana: “a) Que el derecho pensional del Art. 9 de la anterior convención continua (sic) vigente en todas sus partes cuando fueren trabajadores legalmente vinculados con anterioridad o hasta el 31 de diciembre de 1991. b) Que el Art. 9 de la convención antes citada no se aplica a los trabajadores o empleados vinculados a IMVIBUGA a partir de 1 de Enero de 1992.

Nunca más en estas dos convenciones colectivas de trabajo se dice que la pensión de jubilación de que habla las normas antes citadas sea compartible como igualmente no se lee por ninguna parte que no sean compatibles.” “Lo anterior indica que las convenciones colectivas de trabajo antes relacionadas, como pruebas solemnes que son esa Honorable Sala de Casación si debe de hacerle producir los efectos que las mismas tienen y de otra que la pensión de jubilación no tiene por que compartirse, circunstancias estas dos que son las que el Tribunal no entiende y la razón por cual incurre en los ostensibles errores facticos.” IX.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

En numerosas ocasiones ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que sus facultades cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, se encuentra que presenta graves fallas técnicas que la Corte no puede subsanar oficiosamente, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, lo que a su vez le impiden adentrarse en el estudio de fondo. En efecto, como bien se sabe, el recurso de casación tiene como finalidad garantizar el imperio de la ley sustancial de alcance nacional, entendida como aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos y sus obligaciones correlativas.

Por tal razón, siempre que se recurra a la causal primera de casación será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido; por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia. Ocurre sin embargo en el sub judice, que el recurrente incluye en la proposición jurídica como normas violadas, artículos de los acuerdos convencionales en los que pretende sustentar su alegación, no obstante que no tienen carácter de ley sustancial con alcance nacional.

La convención colectiva de trabajo, es, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, un elemento probatorio más que en sede de casación, exige su acusación por falta de apreciación o errada valoración, exclusivamente por la vía de los hechos. De otra parte, en punto al primer cargo dirigido por la vía indirecta, ha de señalar la Corte que conforme al mandato consagrado en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el censor estaba obligado a demostrar el error fáctico mediante la indicación singularizada de las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente valoradas, además de exponer en forma clara, coherente y razonable, lo que cada una de ellas acredita, o la conclusión a la que habría llegado el Colegiado, si las hubiere valorado correctamente.

Como en este caso el recurrente omitió llevar a cabo dicha confrontación, no puede la Corte suplir su falencia y deducir el error evidente y protuberante que conlleve el quebrantamiento de la sentencia. En cuanto al segundo cargo cuya acusación se endereza por la vía directa, la demostración argumentativa se soporta íntegramente en la prueba de la convención colectiva de trabajo, que rigió las relaciones de trabajo en la demandada, su período de vigencia y contenido, que incluso la censura se ocupa de trascribir, de modo que el ataque es a todas luces inapropiado, pues se confunden los conceptos de error jurídico y fáctico, no obstante que las discusiones sobre los hechos del proceso y la actividad de valoración probatoria debe excluirse en el sendero seleccionado, en el que sólo son admisibles argumentaciones de puro derecho.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, de todas maneras las acusaciones, de poderse estudiar, no tendrían vocación de prosperidad, porque tal y como lo ha reiterado la Corte en numerosas sentencias, entre otras, en las radicadas con los números 31622 y 35025 de 2009, 41385 y 41941 de 2010, sí es procedente la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de donde se deduce que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la demandante, a quien se le reconoció la prestación pensional de origen convencional el 1° de enero de 1992, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS.

Es entonces, manifiesto, que la razón no está de lado del censor. Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. No se imponen costas en sede de casación por cuanto el recurso no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso promovido MARITZA HERNANDEZ contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, (IMVIBUGA).

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Radicación N° 39574 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que el tercer cargo se debió estudiar de fondo, pues lo que planteaba era una equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, argumentando que en ese convenio no se pactó la compartibilidad de la prestación allí convenida con la de vejez del Seguro Social, cuestión de índole fáctica correctamente presentada, así no fuese suficiente para demostrar una equivocación en la valoración de esa prueba del proceso.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13