CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 39574 RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ Extradición No. 39574 RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 78 Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil trece. La Corte se pronuncia respecto de las solicitudes de nulidad y práctica de prueba, formuladas por el defensor del nacional cubano RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1199 del 27 de mayo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición de “ RENÉ DAVID QUINTANA ”, ciudadano de cuba con residencia legal en el país solicitante, quien se identifica con el número de registro de extranjero AO23214612 expedido por los Estados Unidos el 28 de marzo de 2005, y la licencia de conducción de Florida No. Q535-724-69-449-0 emitida el 23 de febrero de 2005, a efectos de juzgarlo por haber presuntamente incurrido en conductas constitutivas de delitos federales contra la informática y estafa.
Atendiendo tanto esa solicitud, como la nota verbal 001 del 4 de enero de 2012 por cuyo medio el Gobierno solicitante allegó documentación a fin de identificar plenamente al precitado ciudadano, la entonces Fiscal General de la Nación profirió la correspondiente orden de captura el 2 de marzo de 2012, la cual se hizo efectiva el 28 de mayo del mismo año. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal 1718 del 25 de julio de 2012, formalizó la referida solicitud de extradición –folios 40 -44-.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió en la fecha precitada, la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho. El 31 de julio de 2012 el Viceministro de Justicia y del Derecho para la Política Criminal y Justicia Restaurativa, allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En orden a garantizar el derecho de defensa la Corte por auto de ponente, el 2 de agosto de 2012 dispuso requerir a QUINTANA MÁRQUEZ para que designara apoderado, y en efecto éste postuló a la doctora Flor Marina Uribe Echeverri mediante memorial allegado el 24 de agosto de 2012, abogada con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que solicitara la práctica de pruebas, como tampoco lo hizo el Ministerio Público por cuanto no lo consideró necesario.
Por oficio radicado en la Secretaría de la Sala el 10 de septiembre de 2012, la profesional del derecho renunció al poder, declinación esta aceptada por la Corte el 13 de septiembre del mismo año, al tiempo que ordenó requerir al solicitado en extradición, para que designara otro apoderado de confianza advirtiéndole que en su defecto se nombraría defensor público.
Frente a su silencio, la defensa fue asumida por el doctor Lenid Ávila Guarnizo, quien fue designado por la Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá- en virtud de la solicitud formulada por esta Corporación, sin embargo el 14 de diciembre de 2012 QUINTANA MÁRQUEZ allegó poder conferido al abogado Benito Rafael Melgarejo Pachón, con quien actualmente se surte este trámite, conforme al reconocimiento dispuesto el 19 del mismo mes y año. El 18 de enero de 2013 la defensa durante el plazo para alegar (i) señaló que de los documentos allegados al trámite por el Gobierno de los Estados Unidos no se puede establecer la plena identidad de su prohijado, (ii) se quejó de un presunto quebrantamiento al debido proceso, (iii) allegó certificación del “Consulado General de Cuba en Colombia” donde consta que “ RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, Natural (sic) de la provincia de la Habana, Cuba, con fecha de nacimiento 09-12-1969, es ciudadano Cubano (sic), con residencia en el Exterior (sic), portando (sic) el pasaporte No. B134050, que lo acredita como tal” y, iv) solicitó tenerse como prueba este documento.
La primera manifestación del defensor está encaminada a que la Corte emita concepto desfavorable, mientras que la segunda apunta a que se decrete la invalidación del presente trámite con el fin de contar nuevamente con la oportunidad de incorporar como prueba la certificación allegada extemporáneamente. Por tanto la Sala se pronunciará sobre la nulidad por presunto quebrantamiento al debido proceso, pues el asunto relacionado con la identificación plena de QUINTANA MÁRQUEZ, será objeto de verificación en el concepto que corresponde emitir a la Corte.
LA SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de confianza del solicitado en extradición textualmente señaló: “El requerido careció de ausencia absoluta de presencia probatoria. “Se desquició la estructura básica del proceso, al carecer de defensa (sic), violándose el derecho fundamental al debido proceso, pues la defensora pública (sic) doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) le renunció corriendo el término de 10 días, presuntamente por no haberle pagado el de la referencia sus honorarios, siendo que ella devenga un sueldo del Estado. –Subrayado fuera del original-.
“La defensora pública (sic) doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) no hizo uso de la oportunidad procesal que la ley le otorga para solicitar pruebas, afectando la legalidad del trámite de extradición que se surte ante la C.S.J. (sic) Sala de Casación Penal. –Subrayado fuera del original-. (…) “El Estado debe garantizar adecuadamente que los defensores públicos cumplan dentro del ámbito de las diligencia requerida como quiera (sic) la doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) se enteró de propia boca del extraditable qué pruebas podía solicitar a favor de éste, y el Estado (sic) estar atento al desempeño de la Defensora Pública. –Subrayado y resaltado fuera del original-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la nulidad constituye el mecanismo extremo a través del cual, mediante la invalidación de lo actuado, se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Dada la gravedad que esa medida comporta, su decreto se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, acorde con los cuales el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley; no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, salvo en el caso de ausencia de defensa técnica; la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, de modo que quien la alega está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto para subsanar el yerro cometido.
De igual forma, debe indicar el motivo de invalidez, las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. 2. En ese contexto, la petición del defensor de QUINTANA MÁRQUEZ resulta infundada en tanto no se vislumbra quebrantamiento de las garantías fundamentales del requerido, pues no se infringieron las reglas del debido proceso ni se conculcó el derecho de defensa, como se pasa a demostrar: La nulidad impetrada por el peticionario se sustenta en 2 situaciones que en su opinión coartaron la posibilidad de ejercer el contradictorio de manera idónea y afectan la estructura del proceso: i) carencia de defensa técnica; y ii) inactividad de la “defensora pública” Flor Marina Uribe Echeverri. 2.1.
De la carencia de defensor. Este señalamiento el libelista lo basó en que la “ defensora pública (sic) doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) (…) renunció corriendo el término de 10 días - para solicitar pruebas-, presuntamente por no haber pagado –el requerido en extradición- sus honorarios, siendo que ella devenga un sueldo del Estado”.
Al respecto cabe precisar que, de una parte, contrario a lo enunciado por el libelista, la doctora Flor Marina Uribe Echeverri fue designada, no por la Defensoría Pública, sino por RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ como apoderada de confianza mediante memorial suscrito el 15 de agosto de 2012 y allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 del mismo mes y año; y, de otra, si bien la entonces defensora manifestó su voluntad de renunciar al poder el 10 de septiembre de 2012, su declaración fue aceptada por auto del 13 del mismo mes y año, la cual surtió efectos 5 días después de notificada la decisión en virtud de lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, el anterior efecto jurídico se indicó claramente en la providencia por la cual se aceptó la renuncia, y de la misma fue informada la apoderada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2012. Adicionalmente RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ fue notificado personalmente de la aceptación de la renuncia el 25 de septiembre de 2012 y la notificación por estado se surtió el 27 del mimo mes y año –folio 26-; por tanto los 5 días a los cuales hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil comenzaron a correr el 28 de septiembre de 2012 y vencieron el 4 de octubre ídem, de lo cual existe constancia secretarial –folio 30-.
En este orden de ideas, RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ contó con defensa técnica en el periodo de 10 días para solicitar pruebas, el cual corrió del 6 de septiembre de 2012 al 19 ídem, toda vez que la doctora Flor Marina Uribe Echeverr i: i) se le reconoció personería para actuar el 27 de agosto de 2012, ii) fue notificada personalmente el 31 del mismo mes y año, tanto de esta decisión como del traslado al cual hace referencia el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004; y iii) su renuncia, como viene de verse, surtió efectos sólo el 4 de octubre de 2012.
Por consiguiente, la aducida violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por carencia de defensor durante el término concedido para la solicitud de pruebas, no tuvo ocurrencia. 2.2. De la presunta inactividad probatoria de la apoderada Flor Marina Uribe Echeverri. La jurisprudencia de la Corte ha precisado cómo la determinación de si existió o no transgresión de la citada garantía procesal por inactividad de la defensa debe surgir del análisis de cada caso en particular ante la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica se ha conculcado.
Ello por cuanto no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no un abandono de la defensa. Ahora bien, cuando se postula la nulidad por falta de actividad probatoria, el peticionario ostenta la carga argumentativa de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál es la incidencia de la omisión en la situación del requerido en extradición frente a los específicos temas que la Corte debe abordar al emitir su concepto, estos son, la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero, la demostración plena de la identidad del solicitado, la satisfacción del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por tanto, para que prospere la petición anulatoria no basta con señalar la inactividad del defensor y criticar en abstracto la gestión del anterior abogado, en la medida que cada profesional puede ostentar una visión del caso a partir de la cual establece su estrategia defensiva. En el evento bajo examen el libelista reprocha a la doctora Flor Marina Uribe Echeverri, no haber solicitado “pruebas” en la oportunidad procesal pertinente, de las cuales “ se enteró de propia boca del extraditable”, sin embargo se abstuvo tanto de enlistarlas como de señalar su pertinencia y trascendencia, de cara a la determinación de los requisitos formales que le compete verificar a la Corte.
Ahora, si bien anexó certificación expedida por el Consulado General de Cuba en Colombia, la cual expresamente señala: “Que el señor RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, Natural (sic) de la Provincia (sic) de La Habana, Cuba, con fecha de nacimiento 09-12-1969, es Ciudadano (sic) Cubano (sic), con residencia en el Exterior, (sic) portando (sic) el pasaporte No. B134050, que lo acredita como tal.
Además se encuentra inscripto (sic) en el Registro Consular (sic) del Consulado General de la República de Cuba en Colombia, con el número 4240. “En su expediente consular consta que emigró legalmente hacia EE.UU., el 10-05-1980, cuando contaba con 11 años de edad”. Esta constancia además de haberla allegado y solicitado como prueba extemporáneamente, fue aportada sin señalar las exigencias atrás indicadas y tampoco se observa relevante para el adecuado análisis de los requisitos que le compete examinar a la Corte, en particular para establecer si su prohijado es o no el requerido en extracción -a lo cual apunta la verificación de la plena identidad, es decir, a la constatación de si existen o no elementos de juicio suficientes que permitan su individualización de manera inequívoca-, pues nada nuevo y relevante dice el mencionado documento, toda vez que en la carpeta obra copia de la cédula de extranjería temporal del Departamento Administrativo de Seguridad No. E380400, el cual le fue hallado al momento de su captura, donde consta que sus apellidos son QUINTANA MÁRQUEZ, sus nombres RENÉ DAVID, de nacionalidad cubana y nacido el 9 de diciembre de 1969.
En este sentido la Sala denegará la nulidad planteada por el defensor del requerido en extradición, y rechazará la petición de práctica de prueba. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - Negar la nulidad manifestada por el defensor de RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ. SEGUNDO.- Rechazar la solicitud probatoria formulada extemporáneamente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 10 de la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia. � Folio 6. � Folios 17 y 18 ídem � Folios 20 – 22 ídem � Folio 26 ídem � Folio 47 � Folio 13. � La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. � Folio � Folio 29. � “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”.
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