CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de Extradición No. 39571 Solicitado: Adelino Inacio Vela PAGE Concepto de Extradición No. 39571 Solicitado: Adelino Inacio Vela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 021 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1171 del 22 de mayo de 2012, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Adelino Inacio Vela es solicitado en orden a que comparezca en juicio ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde día 17 de igual mes y año le fue dictada la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN, por cuyo medio se le realizó la siguiente imputación: “— Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (b) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1171 y 1668, del 22 de mayo y del 19 de julio de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, esa embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Adelino Inacio Vela “es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de marzo de 1966, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 17.333.066”. 2.2. Copia de la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN, proferida el 17 de mayo de 2012 en la Corte para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes frente el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Corrine Martin, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el requerido. 2.6.
Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI/GCE No. 1456 del 22 de mayo de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1171 del mismo día procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Adelino Inacio Vela y, el ente acusador, mediante Resolución de igual fecha emitió la orden respectiva. 3.2.
El 29 de mayo de 2012 se produjo la aprehensión del requerido en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 17.333.066 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1964 del 23 de julio de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1668 del día 19 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de Adelino Inacio Vela.
Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0012349-DVC-3000 del 27 de julio de 2012. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Adelino Inacio Vela se le designó un abogado de oficio y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, no obstante, poco después el reclamado nombró una apoderada de confianza, quien solicitó algunos elementos de convicción orientados a desvirtuar la responsabilidad de su prohijado, así como a cuestionar la competencia de la autoridad judicial que conoce del asunto en el país requirente, las cuales fueron negadas con auto del 24 de octubre de 2012, decisión que no se repuso mediante providencia del 6 de diciembre siguiente. 3.6.
Durante el traslado previsto para alegar, el representante del Ministerio Público se manifestó de la siguiente manera: El Ministerio Público: Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y después recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, tras lo cual enuncia la documentación allegada por el país requirente y expresa que cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, por lo que estima que es formalmente válida.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela, el cual coincide con la persona que fue capturada con fines de extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que constituye delito, pues encuentra adecuación típica en el artículo 340 Código Penal con una pena de prisión superior a cuatro a años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN emitida en el país requirente por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, responde a la “resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los comportamientos constitutivos de los delitos imputados, la fecha de su ejecución, la calidad en que intervino el solicitado, así como las disposiciones penales infringidas.
Para terminar, reclama que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Adelino Inacio Vela y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Adelino Inacio Vela habría ocurrido “Comenzando a principios de 2009, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha aproximada del 18 de mayo de 2012, según se menciona en la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1668 del 19 de julio del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indica la misma época y se añade que “todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre e 1997”, pero además, se observa que Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Judicial Sur de Florida, se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En los cargos contenidos en la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN predicados a Adelino Inacio Vela, se indica que el comportamiento a él atribuido se habría cometido en Colombia, América del Sur y en otras partes, quien se concertó con otras personas con la intención de distribuir cocaína sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente los Estados Unidos estando a bordo de una aeronave con matrícula de dicho país. En concreto el Gobierno del país requirente dio a conocer a través de la declaración jurada de Corrine Martin, lo siguiente: “7.
A principios de 2009, dos acusados colaboradores (en adelante «CD1» y «CD2») fueron contactados por… quienes les pidieron ayuda para localizar y comprar una aeronave capaz de transportar aproximadamente 500 kilogramos de cocaína… En abril de 2009, CD1 y CD2 fueron presentados a Inacio Vela. Se les dijo que Inacio Vela tenía la manera de pagar sobornos a funcionarios venezolanos y de alterar el número de la matrícula inscrita en la cola de la aeronave, de manera que ésta pudiera ingresar y salir de Venezuela sin ser detectada ni incautada. 8.
CD1 manifestó que Inacio Vela accedió a ayudarles para obtener un número ficticio de matrícula para la Cessna Centurion y almacenarla mientras estuviera en Venezuela. CD1 Explicó que Inacio Vela pidió que se llevara la Cessna Centurion al aeropuerto de Barquisimeto, Venezuela, ya que Inacio Vela tenía un nexo con un funcionario venezolano corrupto quien le ayudaría con la instalación del sistema ilegal de combustible en la Cessna Centurion para potenciar enormemente su alcance de vuelo.
CD1 manifestó que Inacio Vela pidió unos $40.000 en moneda de los Estados Unidos para pagar los sobornos necesarios en Venezuela para asegurar que las autoridades venezolanas no incautaran la aeronave. 9. En mayo de 2009, CD1 viajó a Caracas, Venezuela, y se reunió en un hotel con Inacio Vela para hablar con él sobre los detalles de la aeronave y la transferencia de los $40,000 en moneda de los Estados Unidos.
CD1 manifestó que poco después de la reunión en el hotel, CD1 se reunió con Inacio Vela en un lava autos en las cercanías del aeropuerto de Maquetía (sic), en Caracas, Venezuela, donde CD1 le entregó a Inacio Vela los $40.000 en moneda de los Estados Unidos que éste había solicitado … 10. CD1 manifestó que en agosto de 2009 ocurrió una reunión entre CD1, CD2, Inacio Vela… en una tienda de Bogotá, para hablar sobre la situación de la aeronave.
Durante la reunión, Inacio Vela informó que necesitaba unos $10.000 a $15.000 adicionales para finalizar las reparaciones de la Cessna Centurion antes de que estuviera lista para transportar una carga de cocaína… Inacio Vela viajó de regreso a Venezuela pero nunca finalizó las reparaciones de la aeronave. Posteriormente la aeronave fue incautada por las fuerzas venezolanas del orden público. 11.
El 10 de mayo de 2012, los agentes se entrevistaron con un testigo colaborador (en adelante «CW») quien corroboró de manera independiente la información que antecede. CW manifestó que a eso de enero de 2011, CD2 e Inacio Vela estaban experimentando dificultades con la aeronave N521WK. CW manifestó que CD2 había hecho un pago parcial a Inacio Vela de un monto desconocido para arrendar la aeronave y para asegurar y resguardar la aeronave mientras estuviera en Venezuela.
CW manifestó que mientras Inacio Vela esperaba el último pago de parte de CD2, Inacio Vela decidió arrendar la aeronave a otra persona desconocida para que la utilizara en una operación de contrabando, pero que las autoridades venezolanas se incautaron de la aeronave… 12. En octubre de 2009, CD1 y CD2 se comunicaron con Inacio Vela para solicitar su ayuda para hacer llegar una aeronave King Air 200 a Venezuela.
El avión presentaba un su cola una matrícula estadounidense desconocida, y estaba destinada al transporte de 1.800 kilogramos de cocaína. Inacio Vela les dijo a CD1 y CD2 que necesitaba aproximadamente $300.000 en moneda de los Estados Unidos. Según CD1 y CD2, los $300.000 eran para cubrir el costo de introducir la aeronave a Venezuela sin ninguna injerencia por parte de las fuerzas venezolanas del orden público.
Así como para el pago de sobornos a funcionarios venezolanos, la compra de combustible en la aeropista clandestina, el pago de pilotos en Venezuela, y la alteración de la matrícula inscrita en la cola. CD1 efectuó aproximadamente 5 pagos en efectivo a Inacio Vela por un total de $300.000, en un hotel de Cúcuta, Colombia. CD1 manifestó que los $300.000 se pagaron con billetes de a $100.
Luego de recibir los pagos, Inacio Vela les dio a CD1 Y CD2 unas coordenadas en Apure, Venezuela, donde se tenía que entregar la aeronave para que la cargaran con 1.800 kilogramos de cocaína. 13. …Inacio Vela solicitó reubicar la aeronave en Aruba. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2009, un piloto distinto condujo la aeronave de regreso desde Aruba hasta la pista clandestina en Apure, Venezuela. 14 (…) 15.
El 26 de diciembre de 2009, la eronave partió de Apure, Venezuela con destino a Honduras, llevando la carga de los 1.800 kilogramos de cocaína. Durante las etapas iniciales del vuelo, la aeronave empezó a experimentar los problemas de presurización, y los pilotos volvieron a la aeropista clandestina, siempre con los 1.800 kilogramos de cocaína a bordo.
Los pilotos se negaron a conducir la nave y volvieron a Colombia. 16. En fecha aproximada al 2 de enero de 2010, la aeronave fue posteriormente incautada por las autoridades venezolanas del orden público en la aeropista clandestina de Apure, Venezuela” (subrayas fuera de texto). Señalado lo anterior, se observa que en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de Florida a Adelino Inacio Vela traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Es del caso advertir que el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se habría concertado ilícitamente con otras personas con el ánimo de cometer conductas punibles contra la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se contrae a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela por conducto de su embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN dictada el 17 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Corrine Martin, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, el cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 1171 del 22 de mayo de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de Adelino Inacio Vela, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 5 de marzo de 1966 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 17.333.066.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso al momento de la captura se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN dictada el 17 de mayo de 2012, mediante la cual se le imputa: “ Cargo 1 Comenzando a principios de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha aproximada del 18 de mayo de 2012, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados, Adelino Inacio Vela… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo en contravención de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con lo dispuesto por la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta contravención de las leyes implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. Cargo 2 Comenzando a principios de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha aproximada del 24 de marzo de 2011, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados, Adelino Inacio Vela… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, estando a bordo de una aeronave con matrícula estadounidense, en contravención de lo dispuesto por la Sección 959 (b) (2) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo ello en contravención de los dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con lo dispuesto por la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta contravención de las leyes implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Entonces, la conducta de intencionalmente haberse concertado el requerido con otras personas con propósito de distribuir cocaína, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en una aeronave con matrícula de dicho país; guarda identidad con la descripción contenida en el artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 ), por cuanto tal norma consagra: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN dictada el 17 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN del 17 de mayo de 2012, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN, Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Judicial Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de varios tipos de pruebas, entre ellas, el testimonio de personas que participaron con el acusado en la comisión de las actividades ilícitas que se le imputan.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Adelino Inacio Vela puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN, dictada el 17 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el país en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Adelino Inacio Vela, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ADELINO INACIO VELA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala Mayoritaria, en punto del principio de doble incriminación, indicó que los cargos incluidos en el indictment se actualizan exclusivamente en el punible de concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Comparto la decisión en relación con el concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario destacar que los cargos atribuidos al requerido por la autoridad foránea también encuentran equivalencia en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos de los artículos 376 y 323 del Código Penal, en tanto las circunstancias fácticas referidas en la acusación norteamericana señalan la participación de ADELINO INACIO VELA, no sólo en la concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico, sino también en la materialización de dichas actividades ilícitas, situación que debía indicarse en el concepto.
Por tanto, imperaba señalar en el concepto la actualización del cargo foráneo en los tipos penales de los artículos 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011 y 323 ibídem, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, a efectos desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folio 120 de la carpeta de anexos. � Folio 46 ídem. � Folios 108 ibídem. � En ese sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 2 de julio de 2002, radicación 18700. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 108 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. � Tipo penal modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
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