CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 39.570 JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 39.570 JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, en condición de tercero civilmente responsable legalmente reconocido en la actuación, contra el fallo del 2 de marzo de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó y modificó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de esta ciudad el 4 de diciembre de 2009, que condenó a José Leonairo Dorado Gaviria a la pena principal de 480 meses de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de la comisión de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Ad quem en los siguientes términos: “ El a-quo indicó que la situación fáctica objeto de juicio aconteció entre las 10:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde del día 22 de marzo de 2008, cuando MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO y JORGE HELÍ BAREÑO MORALES se encontraban en un (sic) cafetería ubicada en la calle 76 con la carrera 77 de esta ciudad, y fueron abordados por varias personas que se identificaron como miembros de la Policía y el Ejército Nacional, entre ellas el aquí acusado JOSÉ LEONARDO DORADO GAVIRIA, sargento viceprimero del Ejército que comandaba el presunto operativo para hacer efectiva una orden de captura emitida con fines de extradición contra la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO, tras lo cual le exigieron a ésta la suma de $80’000.000 para no judicializarla y dejarla ir, siendo llevada en el vehículo del señor NELSON CRUZ para supuestamente verificar su identidad, automotor del que los ejecutores del procedimiento sustrajeron la suma de $22’000.000 producto de la venta de un rodante que estaban en la guantera y pertenecían a JORGE HELÍ BAREÑO MORALES; en tanto que a éste lo condujeron en el vehículo del procesado hacia la URI de la Granja. ” ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las copias de las sentencias de primera y segunda instancias aportadas por la accionante, se tiene conocimiento de que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de uno de sus delegados, presentó escrito de acusación contra José Leonairo Dorado Gaviria, por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y hurto agravado, descritas en los artículos 169 y 170 del Código Penal, modificados por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002 y por el 14 de la Ley 890 de 2004, y en los artículos 239 y 241–10° ibídem, también modificados por la citada ley 890, respectivamente.
Durante los días 16 de marzo y 29 de abril de 2009, se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la audiencia de formulación de acusación; la preparatoria se celebró el 14 de mayo siguiente; y, el juicio oral en cuatro sesiones, que tuvieron lugar los días 17 de junio, 1, 2 y 5 de octubre de 2009. Al culminar el debate probatorio, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
El incidente de reparación integral, al cual fue debidamente citado el tercero civilmente responsable (Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional), se verificó los días 14 y 28 de octubre y 13 y 23 de noviembre de 2009. La audiencia de individualización de la pena y sentencia se realizó el 4 de diciembre del mismo año. Se declaró la responsabilidad de José Leonairo Dorado Gaviria, en los delitos por los cuales se le acusó, imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; y, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido en apelación por el defensor del acusado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el suyo del 2 de marzo de 2010, empero modificándolo para fijar la multa en 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debe destacarse que al procesado como coautor de los delitos y a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en condición de tercero civilmente responsable, se les condenó a pagar solidariamente a favor de la señora María del Carmen Ramírez Alfonso 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales y, por los materiales, la suma de $27’000.000,oo; y, en relación con el señor Jorge Helí Bareño Morales, se les impuso la obligación de pagar, también de forma solidaria, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales y materiales.
A la entidad oficial, además, se le ordenó publicar en un diario de amplia circulación nacional y en el periódico del ejército nacional “ …la mención de la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO como una persona que no tiene vínculos con grupos al margen de la ley y que se debe respetar su dignidad humana y su buen nombre en razón a la desviación de poder [de] un agente del [E] stado, referencia que también se hará del señor JORGE HELÍ BAREÑO MORALES.” LA DEMANDA La apoderada de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, citada en calidad de tercero civilmente responsable al proceso penal que se adelantó contra el sargento viceprimero José Leonairo Dorado Gaviria, asegura que en este caso procede la acción de revisión por concurrir la causal “ …segunda de las indicadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004… ”, la que redacta, desde su particular perspectiva, en los siguientes términos: “2°) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podría iniciarse, como en el presente caso respecto del Incidente de Reparación Integral, en el cual se vinculo (sic) a mi representada LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJERCITO NACIONAL, en calidad de Tercero Civilmente Responsable, por no ser el juez penal el competente para investigar y menos condenar a una Entidad Estatal. ” Y es así –afirma– en consideración a que la jurisdicción contenciosa administrativa es la única que habría podido condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, al pago de los perjuicios demandados en ejercicio de la acción civil.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 29 de la Constitución Nacional; 192 del Código de Procedimiento Penal; 8, 9, 12, 16 y 97 del Código de Procedimiento Civil; y, 83 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Advierte la actora que le corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de los asuntos que por ley no estén atribuidos a otras jurisdicciones “ …y los procesos en que es parte el Estado son jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Asimismo, señala que son competentes los jueces civiles del circuito en primera instancia para conocer los procesos contenciosos de mayor y menor cuantía en los que sea parte, entre otros, la Nación. Por ello –considera– si las víctimas pretendían que el Estado les indemnizara debido a que el procesado era miembro activo del Ejército Nacional, debieron acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, que está instituida “ …para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado.” Además, porque son estos jueces los que juzgan “ …los actos administrativos, los hechos, omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas.” En consecuencia, para tal efecto está prevista la acción de reparación directa, que procede ante “ …una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier causa.” Cita un auto de la Sección Primera del Consejo de Estado (Exp. 5939 del 20 de enero de 2000), en el cual se señaló que la competencia de esa jurisdicción radica en la condición de “ administrativa ” de las entidades públicas y no en la calidad de entidad pública, al tiempo que alude a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación que, según afirma, data del 19 de junio de 2008, en el que se dijo que el criterio para definir quién sería sujeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a partir de la Ley 1107 de 2006, es el orgánico, porque ya no tiene importancia si la entidad ejerce funciones administrativas, puesto que lo relevante es que sea estatal.
En consecuencia –concluye–, la jurisdicción penal carece de competencia para juzgar los actos, hechos, operaciones, omisiones y contratos de las entidades públicas y, de las privadas, cuando éstas cumplan funciones públicas. Limita su pretensión a que “ Teniendo en cuenta que las víctimas José Helí Bareño Morales y María del Carmen Ramírez Alfonso, han solicitado al Ministerio de Defensa, dar cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar la suspensión del trámite de dicha actuación administrativa, hasta tanto se resuelva lo pertinente a la Acción de Revisión, con el fin de proteger los dineros del erario público. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada especial de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.
Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la que se declaró a José Leonairo Dorado Gaviria coautor penalmente responsable de la comisión de un concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado y, entre otras, se le impuso la obligación de pagar solidariamente con la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, ésta en condición de tercero civilmente responsable, los daños morales y materiales ocasionados a las víctimas.
La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido, no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En el presente evento la casual invocada es la prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la que es esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en el numeral 2°, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” En relación con el citado motivo de revisión, es oportuno recordar que su fundamento no puede derivar en un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en procura de cuestionar nuevamente en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho, o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la punibilidad de la conducta o en la responsabilidad, incluso civil, pues la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance.
En relación con la causal invocada, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe demostrar que antes de quedar ejecutoriado el fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, por alguno de los siguientes motivos: i) porque no existió querella o petición; ii) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; iii) o porque ya se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales que consagran los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley) y 82 del Código Penal (muerte del procesado, desistimiento, amnistía propia, prescripción, oblación, pago, indemnización integral, retractación y en los demás casos contemplados en la ley).
En el presente caso, la demandante parte del supuesto según el cual se dictó sentencia condenatoria en proceso que no podía haberse iniciado, porque se vinculó como tercero civilmente responsable a la entidad estatal que representa, sin que el Juez Penal tuviera competencia para ordenarle que pagara los perjuicios ocasionados de forma solidaria con el procesado.
Entonces, esa pretendida falta de competencia del Juez Penal del Circuito, la eleva a una causal que, desde su particular perspectiva, erige en motivo de revisión. De ese modo, se impone concluir que el esfuerzo argumentativo lo dirige a presentar unas alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe con la naturaleza y con la lógica de la acción de revisión, al punto de confinar el libelo a la inadmisión. En este caso resulta claro que por la naturaleza de los delitos que se juzgaron (secuestro extorsivo agravado y hurto agravado), no se requería de la instauración de querella o de la formulación de petición especial, como condiciones de procesabilidad (art. 70, 74 y 75 C.P.P.).
Tampoco había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2008 y la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2010, sin que para esa fecha, desde cuando se formuló la imputación, hubiese transcurrido un tiempo igual a la mitad del previsto como pena para las referidas conductas punibles (art. 83, 86, 170, 239 y 241 del C.P.).
Mucho menos, se había extinguido la acción penal ante el acaecimiento de alguna de las causales que consagran los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 83 del Código Penal. En consecuencia, la acción de revisión, por ser un mecanismo excepcional y extraordinario que busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, solamente puede interponerse por las específicas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (art. 220 de la Ley 600 de 2000), situación que, por demás, se desprende del inciso primero de esa disposición cuando señala: “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos ”.
(Se destaca) El perentorio mandato de la norma citada descarta entonces la posibilidad de que la demanda sea promovida por motivos distintos a los previstos en las causales consagradas o con fundamento en las que son propias de otros recursos, como el extraordinario de casación, según se desprende de la sustentación del caso por parte de la actora.
Es evidente la impropiedad de la causal aducida para solicitar que, por este medio, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, porque es igualmente palmaria la confusión de la demandante en torno de lo que debe entenderse por dictar “ …sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse… ”, conforme la causal segunda inserta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, fundamento de la demanda de revisión. En efecto, la sola lectura desprevenida del libelo permite advertir la incuestionable intención de que se invalide la actuación ante la supuesta falta de competencia del funcionario judicial (Ley 906 de 2004, artículos 181 – 2 y 456), que declaró la responsabilidad civil derivada del hecho punible solidariamente en cabeza de la entidad estatal a la que apodera y del procesado, lo que se traduce en el inane intento de la profesional del derecho por revivir la oportunidad perdida de controvertir los razonamientos realizados por las instancias, a través del recurso de casación, con lo cual pasa por alto que este medio difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. De esta forma, cuando la demandante aduce que los jueces de primera y segunda instancias carecían de competencia “ …para investigar y menos condenar a una Entidad Estatal… ”, está invocando una materia absolutamente diferente a la que se relaciona en la causal de revisión propuesta, pues, repetimos, ello dista mucho de corresponderse con el fenómeno de la prescripción, la ausencia de querella o petición especial o de la extinción de la acción penal.
Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación de la demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 192 tantas veces citado, particularmente lo dispuesto en su numeral 2º.
Es que, de entrada, cuando la apoderada especial del tercero civilmente responsable dice formular la crítica al amparo de la falta de competencia de los funcionarios judiciales, lo que luego desarrolla censurando la condena al pago de los perjuicios, está de antemano informando que su pretensión no es demostrar la existencia de cualesquiera causales de revisión, puesto que la discusión que plantea opera expresamente para el recurso extraordinario de casación. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “ No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. ” Y posteriormente anotó: 1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas–, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. ” La discusión con base en la causal de revisión que invoca la accionante, debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance, mismo que se restringe, conforme se había anotado, a los motivos expresamente definidos en la disposición: falta de querella o petición; ii) prescripción de la acción; iii) o, extinción de la acción penal (artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal).
Pues bien, cuando así no ocurre, como ahora, porque el tema que se propone no corresponde al motivo o causal seleccionada, la demanda debe inadmitirse. Y ello es así porque a partir de una confusión evidente, pretende la libelista plantear que la competencia para condenar a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el suboficial declarado penalmente responsable, radicaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del incidente de reparación integral, aspecto en relación con el cual la Corte carece de competencia, puesto que no puede abordar el estudio de un supuesto diferente a la razón de ser de la causal de revisión formulada.
Como la Sala no encuentra asimilable la causal al amparo de la cual se promueve la demanda con ninguna de las legalmente autorizadas en el estatuto procesal penal, pues esta normatividad no contempla la posibilidad de remover la cosa juzgada por errores relacionados con el trámite de la actuación penal, no le queda remedio distinto al de disponer la inadmisión del libelo presentado por la apoderada de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, de conformidad con lo indicado en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, concretamente porque esta especial acción no constituye una prolongación del proceso penal y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 4º del artículo 194 del mismo estatuto.
La claridad de lo anotado en precedencia, releva a la Corte de innecesarios agregados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr., entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo del 5 de marzo de 1996, Rdo.
No. 8.336 y auto del 6 de julio de 2005, Rdo. No. 23.791 � Decisión del 23 de agosto de 2000, Acción de revisión 15322. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.