Micelio
39569(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 28 de 1943Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 39569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicado Nº 39569 Acta Nº 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJÁN contra la sentencia dictada, el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.

ANTECEDENTES JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJAN demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., para que, en lo que importa al recurso, se les condene solidariamente a reconocerle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 2 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.857.392,29 mensuales, indexada entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y aquella en que cumpla 47 años de edad, la indemnización por despido sin justa causa, las dotaciones de vestido y trabajo, la sanción moratoria y las costas del proceso.

Explicó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP a partir del 23 de mayo de 2004; que prestó servicios del 20 de enero de 1988 y al 24 de mayo de 2004, en el cargo de Auxiliar III; su último salario fue de $2.272.425,58; al día siguiente de efectuarse la sustitución patronal se le entregó comunicación en la que se le despidió, alegándose como causa de tal determinación lo dispuesto en el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; la empresa no ha sido liquidada ni clausurada, sino arrendada como forma de privatización; por tanto su desvinculación fue sin justa causa, también colectiva, sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social; estaba afiliada a la organización sindical “SINTRATEL” y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual contempla la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación; el 2 de diciembre de 2010 cumplió 47 años de edad, requeridos para disfrutar la prestación proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa (fls. 1 a 17).

La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; refirió no constarle la naturaleza jurídica de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A., negó la existencia de la sustitución patronal, aceptó la fecha de ingreso de la trabajadora, pero aclaró que su retiro fue el 23 de mayo de 2004, con un salario de $1.230.824,60; explicó sobre la imposibilidad de reconocer la pensión convencional, dado que solo se otorga a quienes tienen vínculo vigente con la empresa; refirió que no le constaba la afiliación de la actora a la organización sindical, ni la edad de la demandante.

Como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal y del derecho a la pensión convencional, buena fe de la demandada, prescripción del reintegro, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional (fls. 149 a 164). BARRANQUILLA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP también se opuso a lo pedido, negó lo relativo a la sustitución patronal y de los demás hechos dijo no constarle; invocó las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, de las obligaciones, de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas, carencia de acción y prescripción (folios 193 a 201).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de 18 de agosto de 2006, y su complementaria de 27 de septiembre de 2006, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJAN pensión de jubilación proporcional convencional, a partir del 2 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.857.076,68, y $118.166,93 por diferencia de la indemnización compensatoria por despido, debidamente actualizada, absolvió de lo restante y gravó con costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes; el ad quem, en fallo de 29 de agosto de 2008 revocó el de primer grado, para en su lugar, absolver en punto a la pensión convencional y modificó el valor de la diferencia por indemnización por despido, que fijó en $130.285,88; no impuso costas. Comenzó por abordar lo relativo a la pensión proporcional de jubilación, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, y en ese sentido transcribió en extenso una decisión adoptada por ese órgano en un asunto similar, en la que, tras copiar el texto de las cláusulas 3 y 42, se concluyó sobre la necesidad de estar al servicio de la empresa cuando se cumplieran ambos requisitos, esto es la edad y el tiempo requerido amén de que “en ninguno de los apartes del artículo 42 … las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicios aun si se hubiere producido el retiro sin tener la edad exigida para tal fin.

En otros términos no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella, estando dentro o fuera del servicio”; también que la locución del literal b) de tal convenio que refiere a la posibilidad de otorgarla a los empleados que “presten o hayan prestado”, es “adverbial … no excluye el cumplimiento del requisito de la edad para la consolidación del derecho pensional como erróneamente lo interpretó el a quo, pues al valorar tan sólo un aparte de la cláusula convencional en forma descontextualizada, desconoció el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir el contenido”.

Que en los términos del artículo 467 del C.S.T., las Convenciones Colectivas de Trabajo solo regulan las condiciones que rigen las relaciones laborales vigentes y que por ello no estaban satisfechos los presupuestos normativos para acceder a la prestación allí contenida. Se refirió a que estaba probado que la demandante trabajó entre el 20 de enero de 1988 y el 23 de mayo de 2004, esto es un lapso de 16 años, 4 meses y 4 días, pero, luego advirtió que, según la cédula de ciudadanía, al momento de la desvinculación tan solo contaba 41 años de edad, pese a que se requerían 47 para hacerse acreedora de la pensión. En punto a la indemnización por el despido sin justa causa, adujo que le fue liquidada con 55 y no con 60 días como le correspondía, según el artículo 19 de la convención, y por ello modificó la condena.

Respecto de la sanción moratoria, estimó que aunque se omitió el pago íntegro de la indemnización atrás referida, lo cierto es que las diferencias eran irrisorias y no podía predicarse la mala fe de que trata el Decreto 797 de 1949, pues no halló “negativa, ni renuencia por parte de la demandada para pagar las prestaciones sociales al actor (…) la única diferencia encontrada en la liquidación de la indemnización fue el valor de $130.285,88, el cual como se explicó en el acápite de la reliquidación de la indemnización, la inconsistencia se pudo originar en la mala interpretación del artículo convencional por la omisión de una coma (,) pero al interpretar esta Sala el espíritu del mencionado artículo determinó la forma correcta de interpretación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado “en sus condenas relacionadas con la pensión proporcional de jubilación convencional y costas de la primera instancia; la revoque en cuanto absolvió de pagar la sanción moratoria y en su lugar se condene a la aludida demandada por este concepto por no haber tenido en cuenta la vinculación de la demandante el día 24 de mayo de 2004 al calcular la indemnización por despido injusto y por no haber pagado las dotaciones de vestido de trabajo, sobre costas decidirá lo pertinente”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló 5 cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales se integrarán el primero, tercero y quinto, para resolverlos conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, existe unidad de materia, denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, ello por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; del mismo modo se resolverá el segundo y cuarto. CARGOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO Acusan a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 107, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 154, 1542, 16020, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 2341, 2343, 2356 del Código Civil así como 14, 15, 35, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Los errores manifiestos de hecho que se imputaron a la sentencia, son del siguiente tenor: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por haber laborado 16 años, 4 meses y 4 días y no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior, se estipuló cuando la demandante era trabajadora de la empresa y beneficiaria de la contratación colectiva, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa cuando la convención aun se encontraba vigente. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal b) de norma convencional aludida en los numerales que anteceden limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las trabajadoras beneficiarias de la convención colectiva tienen que encontrarse todavía al servicio de la empresa al momento de llegar a los 47 años de edad para poder reclamar el derecho allí consagrado a la pensión especial de jubilación “para los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte.” 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes que firmaron la convención colectiva fue la de que el trabajador beneficiario de la misma que cumpla el requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual se pierden tales derechos especiales de jubilación. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial del artículo 42 convencional, se adquiere aún cuando la edad de los 50 o 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A., ESP, quedó debiendo a la demandante tres dotaciones de los uniformes a que se obligó conforme al inciso segundo del artículo 52 de la convención, vigente para el momento del despido de la demandante, valorados en $1.020.000 los perjuicios sufridos por este incumplimiento de la demandada. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no alcanzó a cumplir los 47 años de edad al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., por culpa de ésta. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se valió de medios ilícitos para que la demandante no cumpliera los 47 años de edad a su servicio. 10.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la demandante terminó por la causal determinada en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por decisión unilateral de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones con motivo del arrendamiento de la empresa a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 12.- Dar por demostrado sin estarlo, que la unidad de explotación económica prestadora del servicio de telecomunicaciones en Barranquilla, de propiedad de la entidad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, fue liquidada definitivamente o fue clausurada, o suspendió total o parcialmente sus actividades por mas de 120 días, por razones técnicas o económicas. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones en Barranquilla, de propiedad de la entidad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, no fue liquidada, ni clausurada, ni suspendió total o parcialmente sus actividades por mas de 120 días por razones técnicas o económicas. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones en Barranquilla, de propiedad de la entidad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación fue arrendada a la entidad denominada Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. BATELSA, la cual continuó al frente de la misma empresa prestando el servicio público en la misma ciudad, sin solución de continuidad. 15.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante nunca se le avisó, con un mes de antelación, que la empresa iba a arrendarse a otra entidad y que por ese hecho su contrato iba a terminar, ni se le pagó el equivalente a un mes de salarios para suplir dicha omisión. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que por culpa de la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el contrato laboral de la demandante se terminó por decisión de la empleadora sin justa causa y sin causa legal, cuando aún le faltaba tiempo para cumplir 47 años de edad. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que por culpa de la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, la demandante perdió el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del literal b) del artículo 42 de la convención colectivo de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el sindicato de trabajadores SINTRATEL. 18.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a la cual habría tenido derecho la demandante si hubiera cumplido los 47 años de edad al servicio de la Empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, habría sido de $1.857.392,29 mensual desde el 2 de diciembre de 2010. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 23 de mayo de 2003, debido a que la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla incumplió el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo aludida en el numeral 7 de este capítulo ”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas reseñó, la respuesta a la demanda (fls. 149 a 164 y 193 a 201), registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (fls. 43 y 47), convención colectiva de trabajo (fls. 48 a 84), carta de despido (fl. 34), Resolución Nº SSPD 001621 de 21 de mayo de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos (fl. 168 a 169); y como no valoradas: la certificación sobre la calidad de sindicalizada de la demandante (fl.44), confesión de las demandadas en los interrogatorios de parte (fls. 342 y 343), documentos (fls. 105 a 117 – 144, 190 a 192), contrato de arrendamiento (fls. 86 a 97), Resolución 280 de 24 de noviembre de 2000 “mediante la cual la demandada le reconoce la pensión proporcional del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva … al señor MANUEL JOSÉ SALTARÍN quien se había desvinculado por renuncia voluntaria del 30 de julio de 1989” (fls. 102 a 104), reclamación administrativa (fls. 24 a 26).

Para la demostración, primero transcribió los artículos 3, 42 y 43 de la convención colectiva, luego de lo cual indicó que de su literalidad se desprendía que para conceder la pensión allí prevista era indiferente si el beneficiario cumplía la edad o no al servicio de la entidad; continuó con la transcripción de un trozo de la decisión impugnada con el objeto de reprochar la interpretación aislada que hizo de la cláusula 42; que “si el trabajador de telefonía puede jubilarse a cualquier edad para recibir la pensión del antiguo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y estando ya jubilado, vale decir por fuera de la empresa cuando cumpla los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo (la edad que es el único que le falta), puede reclamar la pensión del artículo 42 en lugar de la que se le viene pagando, es porque el requisito de la edad se puede cumplir cuando el beneficiario de la convención ya se encuentra retirado de la empresa”.

Reiteró que el parágrafo del artículo 3º es claro respecto de que “la pensión del artículo 42 no implica que el beneficiario llegue a la edad requerida encontrándose en servicio activo; se refiere a personas cuyos cargos fueron reclasificados en 1994, que se encontraban al servicio de la empresa el 31 de agosto de 1997 (fecha anterior, pues la convención se firmó el 23 de octubre de tal año) y cumplen los requisitos del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, pueden reclamar la pensión del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir con 20 años de servicio y cualquier edad, y luego cuando cumplan los cincuenta de edad, ya jubilados (ya no trabajadores), pueden reclamar la pensión del literal a) del artículo 42”.

Dijo que no se trataba de la interpretación de una cláusula convencional que “por su defectuosa redacción” tolerara diversas posibilidades de resolución, sino que solo podía otorgarse una solución, de manera que allí radicaba el yerro ostensible del sentenciador, lo que fortaleció con una cita de una decisión de esta sala, de 28 de octubre de 2002, radicado 18517, en la que se avaló el reconocimiento de la prestación. Hizo referencia al derecho de igualdad, y expresó que no existía proporcionalidad cuando a unos se les otorgaba la pensión y a otros no, fundados en una única convención, que la exigencia del ad quem de que se estableciera expresamente “que el derecho a la pensión se consolidaba aun cuando la edad se cumpliera después del retiro del trabajador, carece de asidero legal y por lo mismo constituye arbitrariedad”.

Insistió en lo que, en su criterio, debió ser la hermenéutica de las pluricitadas normativas convencionales, y en esa perspectiva reprodujo un aparte de la decisión de esta Corte, de 30 de octubre de 2007, radicado 31544 y pidió un análisis similar al allí desplegado. Recabó en que el motivo por el cual la demandante no cumplió los 47 años de edad al servicio de la empresa ocurrió por lo intempestivo de su despido, pues el cierre de aquella aconteció a las 3:00 a.m. “cuando llegó la fuerza pública (…) cumpliendo órdenes de evacuar a todo el personal de trabajadores de la jornada nocturna, sellar todas las dependencias y posicionar a los vigilantes de la empresa CERASIS LTDA.” Y que de ello dan cuenta los documentos de folios 107 a 114.

Resaltó que la demandada se valió de los siguientes medios ilícitos para que no pudiera cumplir la edad para pensionarse: 1.-Quiso hacer aparecer como si se hubiera dado la causal del artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945 para darle por terminado su contrato de trabajo, la cual no se configuró porque: a) La demandada no le comunicó la “fecha precisa” en que iba a arrendar la empresa, ni fijó carteles en 2 sitios visibles del lugar de trabajo, dando cuenta de esa novedad, ni le pagó los salarios de un mes por no haber dado dicho aviso. b) No hubo liquidación definitiva de la empresa, porque continuó con las mismas actividades y prestando iguales servicios de telefonía en la ciudad, pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo, y si bien la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entró en liquidación, no se liquidó, porque sobrevivió y está en poder de la entidad arrendataria, Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. Batelsa, por lo que la referida causal no ocurrió para terminarle su contrato de trabajo. 2.-La demandada incumplió de manera grave el compromiso contraído en contratación colectiva del artículo 6 de la convención colectiva (folios 49 y 50), el cual reprodujo parcialmente.

Arguyó que si el Tribunal hubiese valorado correctamente la demanda y sus respuestas, los artículos 6, y 42 de la convención colectiva, la carta de despido, la Resolución SSPD 001621 de 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos, y hubiera examinado los documentos que se denunciaron en el cargo, se habría percatado de que la demandada se valió de medios ilícitos para desvincularla.

Que demostrado, como está lo ya referido, por lo menos debió el juzgador incursionar en el examen de la pretensión subsidiaria de los perjuicios que le causó el despido y que le impidieron cumplir los 47 años de edad en la empresa, pero que no obstante el juzgador de segundo grado solo se limitó a admitir como probada la causal invocada para despedirla y estimar como contundente la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos, que prevé la liquidación de la demandada, con lo que desconoció que la liquidación de la entidad no impidió su sobrevivencia porque fue entregada en arriendo a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. BATELSA y que en esta subsistió la prestación del servicio público.

Apuntó que el resarcimiento de los perjuicios obedece al imperdonable incumplimiento, y que debe corresponder a la pensión de jubilación que habría logrado, de permanecer al servicio a la empresa, hasta la fecha en que cumpliera los 47 años de edad para acceder a la prestación establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención, el artículo 6, ibídem.

LA RÉPLICA Endilgó defectos técnicos a los cargos precedentes que concretó en que no aparecen las normas que regulan las relaciones obrero – patronales de los servidores públicos del orden territorial, teniendo en cuenta que la demandada primero fue un establecimiento público y luego una empresa industrial y comercial del orden territorial; que allí tampoco aparecían las disposiciones que soportaran la indemnización por despido injusto y que se introdujo un hecho nuevo, relativo a la utilización de la fuerza para impedir a los trabajadores el ingreso a los sitios de trabajo; que con todo la conclusión del juzgador de segundo grado no fue equivocada en tanto le otorgó el cabal sentido a las cláusulas convencionales y que en ese norte esta Sala ha referido sobre la imposibilidad de imponer un irrestricto entendimiento cuando puede otorgársele diferentes.

SE CONSIDERA El punto central lo hace consistir la censura en la que, en su criterio, fue un abierto y flagrante dislate relativo a la interpretación que el juez plural realizó del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, que contempla el derecho a la pensión de jubilación proporcional.

En efecto, para el sentenciador, se hacía necesario que la demandante hubiese cumplido ambos requisitos previstos en la preceptiva convencional, esto es el tiempo de servicio y la edad, para hacerse merecedora de la pretensión, postura que, contrario a lo manifestado por la recurrente no puede tildarse de arbitraria o descabellada como para configurar un error manifiesto que conlleve al quebrantamiento de la decisión acusada.

Ello por cuanto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exegesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues este tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte, incluso así se ha destacado: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable ” (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).

El contenido del literal b) del artículo 42 de la referida convención, con vigencia entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, dice, en lo pertinente: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” De ese texto, se reitera, no puede extraerse la incursión de alguno de los dislates reseñados, pues el alcance que le fijó a esa norma convencional se ubica dentro de las posibilidades que dicho precepto permite, sin que se concluya inequívocamente que se hubiere apartado de su tenor literal, distorsionándolo y adjudicándole consecuencias que no se avienen a su texto, puesto que la citada norma convencional se refiere a “Los empleados”, lo cual razonablemente permite concluir que los requisitos se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.

Incluso, esta Sala de la Corte, al resolver una acusación de similares contornos a la aquí propuesta, explicó en sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544: “La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.

De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. “No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.

Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.

“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. “Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.

Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley”. Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, por ejemplo accediendo a la pensión, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un discernimiento único respecto del precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible al ser valoradas.

Ahora, en lo relativo con el hecho de haber sido la actora despedida sin justa causa, importa anotar que no encuentra la Corte que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula convencional en comento, el derecho a la pensión allí consagrada surja inexorablemente cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, pues respecto de esa situación nada se dice, y en lo que concierne a la indemnización plena de perjuicios reclamada, se advierte que el Tribunal se limitó a examinar ese aspecto en los términos solicitados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, de los que entendió que la inconformidad de la apelante giraba en torno al monto de la indemnización convencional que la empleadora le concedió a la demandante, mas no por no haberse estudiado el reconocimiento de la pensión como parte del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación del contrato de trabajo, cuestión a la que por lo demás, no se hizo alusión en ese escrito de impugnación, de tal suerte que si ese juzgador se equivocó al entender cuál era la finalidad del recurso de alzada, era ese un tema que debió discutirse en sede de casación, lo que no se hizo en este caso, y, que, por ende, no puede la Corte, oficiosamente, examinar, toda vez que la naturaleza dispositiva del recurso lo impide.

Los cargos, en consecuencia, no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho alguno, con el carácter de manifiesto, protuberante o evidente y, por esa razón, no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario de casación. CARGO SEGUNDO Textualmente lo propuso así: “Por la vía directa se acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política; la infracción directa de los artículos 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1530, 1531, 1535, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil, lo cual lo llevó a la infracción directa de los artículos 13, 39 y 53 de la Carta Política”.

Explicó que para denegar la pensión convencional proporcional, el ad quem simplemente transcribió “su propio fallo”, sin percatarse del contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que “basta con leer el simple nombre de la convención colectiva para inferir que es fuente de obligaciones y de derechos. El empleador sigue obligado a su cumplimiento no obstante que decida separarse de la asociación patronal que la firmó o que desaparezca el sindicato de trabajadores con la cual la celebró”.

Así mismo enfatizó que “la obligación sujeta a condición suspensiva, contraída por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, mediante convención colectiva o individual, trasciende la fecha de desvinculación laboral, si es que después de dicho momento aún puede cumplirse la condición, salvo que hubiere estipulado también la condición de que la suspensiva se cumpla antes del fenecimiento del contrato de trabajo y no a la inversa como lo entendió el Tribunal”; que la sana interpretación del precepto 467 ibídem, es la de que la vigencia de la obligación convencional no puede desconocerse cuando esta precedida de una condición suspensiva; que además si se hubiera atendido el tenor de las disposiciones del Código Civil que se denuncian “habría entendido que así como las obligaciones del contrato de trabajo subsisten a su vigencia cuando originadas en él penden del cumplimiento de una condición suspensiva, así mismo sucede con obligaciones originadas durante la vigencia del contrato de trabajo mediante la contratación colectiva”.

Concluyó con que el juzgador no debió dar una inteligencia limitada, precaria e inequitativa a la cláusula convencional, con intransigencia del artículo 467 en cita. CARGO CUARTO Lo formuló así “se acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la infracción directa de los artículos 19 y 476 del mismo código; 1º, 2º, 4º, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1618 del código Civil, lo cual le llevó también a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política”.

Se valió de los mismos argumentos que el cargo anterior, de modo que no se hace necesario su reiteración. SE CONSIDERA Se funda la acusación, principalmente en que el sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente el 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto no tuvo en cuenta, al imprimirle la inteligencia, que son las partes las que determinan las condiciones en que habrán de regir las convenciones colectivas de trabajo, de suerte que no podría variar lo que aquellas pactaron, que fue en realidad lo que hizo al negar el derecho a la pensión de jubilación proporcional pretendida por la actora.

En relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem indicó que, según tal normativa, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo y que ello “implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional”.

Tal razonamiento en nada transgrede el sentido del citado precepto, pues se atiene a su texto. Tampoco se observa que se le diera al precepto legal, un entendimiento restringido, por no conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se reitera que, en principio, el convenio colectivo se pacta precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, las condiciones que rigen tales vínculos.

En asuntos como el que aquí se debate, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia de 26 de enero de 2004, radicación 21075, a la que pertenece el siguiente fragmento: “A lo anterior se añade que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se aplica a los contratos vigentes por lo que desde esta perspectiva no resultaría aplicable a la actora el convenio suscrito el 13 de febrero de 1997, dado que su contrato de trabajo terminó el 31 de enero de dicha anualidad.” Sobre este particular se remite la Sala a lo expuesto en las consideraciones con las que resolvió los tres primeros cargos, propuestos por el sendero indirecto, para ratificar que del examen del articulado reseñado, no se colige que se pactó indudablemente una obligación condicional de imperativa aplicación hacia el futuro.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario promovido por JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJÁN contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 25