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39567(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39567 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 39567 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO JOSÉ JARABA DÁVILA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama indexación de su pensión convencional de jubilación, retroactivo pensional, lucro cesante y costas del proceso. Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada del 19 de septiembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que el 17 de marzo de 2007 el actor cumplió la edad requerida en la convención colectiva, para adquirir el derecho pensional; el 18 de mayo de 2007 la demandada profirió la Resolución No. 05293 reconociéndole una pensión de jubilación; que para la fecha de retiro el actor devengaba un salario promedio de $1.724.875.45; que la demandada liquidó la pensión de jubilación con el 75% de $1.636.339.78 La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración de derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno. El 2 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación, junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales y el retroactivo pensional y costas procesales.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal centró su estudio en determinar si procedía la indexación respecto de pensiones de carácter convencional, al concluir que no había discusión en cuanto a la naturaleza de las mismas. Para resolver el sub lite el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia proferida por esta Sala radicado 29022 del 31 de julio de 2007, concluyendo que: “…le asiste razón a la juez de instancia en cuanto condenó al reajuste de la pensión de jubilación por la actualización del salario base tenido en cuenta, por cuanto la indexación de pensiones convencionales no sólo es viable jurídicamente sino que responde a principios constitucionales de gran peso dentro del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, en lo que toca con la excepción de prescripción, sin entrar en mayores consideraciones, basta con advertir que la pensión fue reconocida al actor el 18 de mayo de 2007…”. III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2008, que condenó a la demandada a reajustar a valor presente la pensión de jubilación concedida al demandante, y para que en sede de instancia esta Sala modifique la sentencia de primer grado proferida el 2 de mayo de 2008, revocando los numerales primero, cuarto y quinto, y consecuencialmente absuelva a la caja de reajustar a valor presente las pensión reconocida por la empresa.

Con tal propósito presenta un único cargo así: CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia de “…transgredir la ley sustancial por INTERPRETACION ERRONEA establecida en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; en relación con el artículo 1614 del CC; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y en relación igualmente con el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo el censor hizo un recuento de las diferentes posturas que ha asumido esta Sala para negar la indexación de la primera mesada pensional; luego señaló que: “ la interpretación que hace el ad-quem de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 se infringieron tales preceptos de alcance nacional, puesto que se incluye en los postulados de los mismos las pensiones de carácter convencional o extralegal, cuando quiera que en nuestra opinión la interpretación más ajustada a dichos mandatos es la de índole restrictiva, que de acuerdo con principios de hermenéutica jurídica excluye tales pensiones convencionales, respetando la voluntad de las partes en el acto jurídico celebrado entre ellas.

La transgresión señalada está relacionada con los artículos 467 a 480 del C.S.T, preceptos estos que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo o convenios similares, y que en el caso que nos ocupa era la que regulaba lo pertinente con pensiones de jubilación en la CAJA, normas aplicables por virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del C.S.T, que somete las relaciones colectivas de trabajo, incluidas las de carácter oficial, a los mandatos de dicha codificación. El quebrantamiento interpretativo comentado, está relacionado con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor.

La violación analizada se relaciona igualmente con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones; y con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás mandatos de la Ley 100 de 1993, que someten a las pensiones como la que es objeto de debate en el caso sub-júdice, al denominado Sistema General estructurado en todo el ordenamiento de la misma Ley 100.

La infracción hermenéutica comentada tiene que ver con los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política, al igual que con el artículo 1613 del C.C., cánones sobre los cuales sustenta asimismo su proveído el ad-quem. Igualmente la infracción reseñada, está vinculada con el Acto Legislativo No. 01 de 2005 reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que vino a adicionar nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.

En consecuencia es preciso destacar de nuevo el inciso sexto del Artículo 1° del acto legislativo, que ordena que para la liquidación de cualquier pensión solo pueden tener en cuenta los factores objetivos, para determinar el derecho a la prestación que le debe corresponder a cada trabajador. Concluyó el censor diciendo que: “… se observa es que estamos frente a una pensión de índole convencional y no de carácter legal, prestación que como lo disponía la Corte no puede ser llevada a valor presente, puesto que como así lo indicaba el Alto Tribunal en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.

En razón a la naturaleza convencional de la pensión del recurrente, la misma puede ser indexada ni siquiera en virtud de los dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero sobretodo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional.” RÉPLICA Señala el opositor que la tesis planteada en el recuso de casación formulado por la parte demandada ha sido rechazada por todas las Corporaciones Judiciales; que son múltiples los pronunciamientos que en materia de indexación ha proferido esta Sala, entre ellos la sentencias con radicados 29022 del 31 de julio de 2007, 31226 del 14 de agosto de 2007.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior, no prospera el cargo.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO JOSÉ JARABA DÁVILA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el trámite del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO