República de Colombia Casación Rad. 39566 María Olga Duarte Galvis Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rad. 39566 María Olga Duarte Galvis Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de María Olga Duarte Gálvis, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de mayo de 2012, confirmatoria de la emitida en primera instancia -previa declaración de legalidad del preacuerdo celebrado entre la referida imputada y Lorenzo Ramírez López y la Fiscalía-, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 6 de marzo de ese año que los condenó a la sanción privativa de la libertad de 144 meses de prisión y multa equivalente a 3366.66 s.m.l.m.v., como responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA RELEVANTE La adecuada síntesis de los hechos aparece glosada en el fallo impugnado, así: “El día 18 de febrero de 2011, se acercó a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional una persona que manifestó tener conocimiento de que en una vivienda del barrio Antonio Santos, se expendían sustancias alucinógenas.
Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación ordenó el respectivo registro y allanamiento de la vivienda mencionada y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta ordenó la captura de sus residentes, donde entre otras personas se realizó la aprehensión de María Olga Duarte Gálvis y de Lorenzo Ramírez López, encontrando 900 gramos de marihuana y 130 gramos de cocaína”.
Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 24 de septiembre de 2011 se realizó la audiencia de control posterior del preacuerdo, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que lo fue por los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El 25 de noviembre posterior se suscribió acta de preacuerdo entre la Fiscalía Primera Especializada y los imputados, aceptando su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, acordándose excluir el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art.376 del C.P. En audiencia del 6 de marzo de 2012 se cumplió la lectura de sentencia, decisión ratificada por la segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA Aduce el procurador judicial de la imputada violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Sostiene no obstante enseguida “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo”, contemplado en normas legales y supra legales, toda vez que la Fiscalía no pudo probar su teoría del caso, como tampoco se adjuntó prueba demostrativa de que en la vivienda de la imputada se escondiera estupefaciente alguno, todo lo cual califica de “una gran mentira”, conduciendo la situación hacia un preacuerdo, pese a que la vivienda en que se hizo el registro fue otra distinta a la de su representada, de donde dice emerge la duda razonable que debe favorecerla.
Señala enseguida el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los elementos sobre los cuales se ha fundado el fallo, incurriéndose en falso juicio de convicción, pues hubo yerros tanto en la investigación como en las sentencias que derivaron en “apreciación equivocada de las pruebas” con desmedro de los postulados de la sana crítica.
Solicita, así, se case el fallo y absuelva a la imputada. CONSIDERACIONES 1. El art. 184 de la Ley 906 de 2004, contempló como uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación carecer de interés jurídico para recurrirla, presupuesto de viabilidad que ha servido a la Corte a través de su doctrina reiterada, para precisar que el interés para recurrir es un requisito para el legítimo ejercicio de la impugnación, pues se trata de una condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, de donde resulta siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no esté excluido como motivo de ataque. 2.
Por ello, según se ha advertido profusamente, en la determinación de dicho presupuesto, es imperativo establecer un tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación -bien como expresión de allanamiento o preacuerdo con la Fiscalía- y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio oral. 3.
A propósito se ha sostenido que en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor.
Es que de manera expresa el artículo 293 de la Ley 906, ha dispuesto: “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia” Regulación normativa de la ley que ha sido declarada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2.005, al señalar que la misma guarda armonía con el sistema acusatorio en que está inserto y es por ello consecuente con el ejercicio de la facultad que tiene el indiciado de participar en la solución del conflicto social generado a partir de la comisión delictiva, renunciando por tanto a algunas garantías -tales como el adelantamiento de un juicio oral, público, concentrado, contradictorio, con inmediación probatoria etc.-, en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos bilaterales con la Fiscalía en procura de finiquitar anticipadamente el proceso procurándose a cambio un descuento de la pena imponible. 4.
Cobijados por los principios de lealtad y buena fe, todos estos presupuestos restringen la posibilidad de que el incriminado se muestre contrario al allanamiento o preacuerdo cuando se materializa en la sentencia si ésta concuerda plenamente con los términos previamente convenidos y no desconoce o quebranta las garantías fundamentales. Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello. 5.
Bajo estas premisas, emerge evidente la inviabilidad absoluta de la casación en este caso, visto que la sentencia fue producto de un preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, con asistencia del mismo abogado defensor que hoy incoa el recurso extraordinario, con mayor razón cuando por el contenido del libelo no se evidencia el cometido de evidenciar quebrantos de garantías, sino que se dan tumbos al interior de la vía indirecta de violación a la ley sustancial que involucra al propio tiempo errores de derecho, violaciones directas, duda probatoria, falso juicio de convicción y menoscabo de los principios de la sana crítica, todo lo cual realmente compromete en términos reales una inaceptable retractación vedada por la ley.
La inadmisión de la demanda es la medida de los reparos esbozados. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada María Olga Duarte Gálvis. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria