Micelio
39566(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 331 de 1976Decreto 60 de 1973Decreto 821 de 2001Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 32 de 1961Ley 860 de 2003

114art a ?,1,1 tahrle 05brevna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39566 Acta No. 19 Bogotá, D.C.. veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA.

ANTECEDENTES La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC- demandó a SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA, para que, previo el trámite del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se.9-44da. (746:,_9;41.tvna aálAbbe. Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA declare que está obligada a emitir el bono pensional "por /os aviadores relacionados en los hechos constitutivos de la presente demanda, en las condiciones montos y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1.994, modificado por el Decreto 1474 de 1.997", y en consecuencia, se ordene la emisión del bono por el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994, por cada uno de los aviadores relacionados, junto con el valor actualizado y capitalizado del mismo.

Así mismo, pidió que se declarara y se condenara a la demandada a presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004; que la accionada está obligada a cancelarle el "100% del CALCULO ACTUARIAL, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 sancionada en el 2.003 y la Circular Externa 0002 de 2.004 expedido (sic) por la Superintendencia de Puertos y Transportes".

Que, en consecuencia, la enjuiciada debe pagarle el "valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 ( ) y la circular externa 0002 de 2.004 expedido (sic) por la Superintendencia de 2, A ~o 470 Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Puertos y Transportes", así como los intereses moratorios, y las costas por el proceso.

En los hechos de la demanda, aludió a la naturaleza jurídica de CAXDAC, sus funciones, así como a la definición legal de bonos pensionales, y trascribió el inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994. Relacionó los aviadores al servicio de la demandada, que aparecen con tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994, reportados mediante comunicación 38748 de 31 de julio de 1996, sobre los cuales la accionada debe emitir el bono pensional, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes de la fecha mencionada.

Aclaró que los aviadores enlistados pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias que administra la entidad. conforme al artículo 6° del Decreto recién citado, y por no existir legislación aplicable a CAXDAC en el tema de bonos pensionales, debe acudirse a la preceptiva del Decreto 1887 de 1994. pues se trata del reconocimiento de tiempos de servicios de una empresa privada, a una administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida. 3.994nJanz drf, g:d);), Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Que como CAXDAC debe conceder la pensión a los aviadores civiles, las empresas aportantes deben entregarle el valor correspondiente al cálculo actuarial de las pensiones otorgadas a los aviadores y/o pilotos beneficiarios del régimen de transición. pero SELVA LTDA., no ha cumplido con la obligación "de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales que regulan el sistema de pensiones de CAXDAC.

(Artículo 6° del Decreto 1283 de 1994. artículos 6° y 9° del Decreto 1282 de 1994 y articulo 20 de la Ley 100)", dado que no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre. de los años 2003 y 2004, por los períodos laborados por los capitanes beneficiarios del régimen de transición. (fls. 55 a 65).

La demandada (fls. 112 a 121), se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inaplicación de los trámites adecuados, cobro de lo no debido, pago, y "genérica". Negó que el listado de aviadores a su servicio reportado por la accionante correspondiera a la realidad, pues en el estudio de cálculos actuariales, que incluye nombres y tiempos, presentado por la empresa de aviación, y aprobado por la actora, el listado difiere sustancialmente de la driLaie�: Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA traída por CAXDAC al proceso, que corresponde al año 1999.

Adujo que ha honrado la obligación de presentar los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004, que fueron aprobados por el ente de seguridad social, y que para el 31 de diciembre de 2003, SELVA LTDA., tenía una reserva de más de $47.000.000.00, para atender los bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición, por manera que la actora debió deducirlos de dicha reserva, una vez aprobada, por lo cual su responsabilidad cesó, pues cumplió a cabalidad con su obligación. En cuanto a las normas de derecho mencionadas a lo largo de la demanda, arguye que es a la actora a quien le corresponde aplicarlas, si se dan los supuestos de hecho que las soportan.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, y le impuso costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación 5 /24, 4 (K4,.,4 1Z}ein 5;41~ "4.41~.

Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, confirmó el fallo del a quo, con costas a la apelante. En aras de confirmar la prosperidad de la excepción declarada por su inferior, el ad quem se apoyó en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juzgador para reconocer de oficio las excepciones que cuenten con la prueba de los hechos que las soportan, salvo las de prescripción, compensación, y nulidad relativa, que requieren de alegación de parte.

Advirtió que la excepción perentoria temporal que se dispuso a confirmar, no traduce la inexistencia del derecho pretendido, sino que su falta de exigibilidad impide temporalmente su reconocimiento, es decir, que puede promoverse un nuevo litigo sobre idéntico objeto. Copió un pasaje de la sentencia de 3 de mayo de 2001, radicación 15155, sobre la posibilidad de declarar oficiosamente tal medio exceptivo, y dijo que: "4 a. En el sub júdice, ciertamente está demostrado que los cálculos actuariales correspondientes a las anualidades 2003 y 2004 fueron presentados por la demandada a la Superintendencia de Puertos Y Transporte, para su respectiva aprobación, los que por cierto fueron convalidados previamente por la demandante, y que los mismos aún no han sido admitidos por estar pendientes de revisión, según se desprende de la 6 n4;74 onhe dt, /Jata Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA lectura del proceso, de donde emerge que resulta anticipado por la actora pretender se realicen las declaraciones y condenas impetradas con la demanda, como quiera que aún se desconoce el pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 5°.

Resumiendo: Lo evidente es que los cálculos actuariales tienen un trámite único que se rige conforme a disposiciones especiales, invocadas correctamente por el juez de primer grado, y por ende no hay lugar a interpretaciones diferentes al sentido de las mismas; de donde deviene que ante la eventualidad de que la Superintendencia ( ) llegare a verificar reparos a los cálculos presentados por la demandada, obviamente CAXDAC puede hacer uso de las herramientas jurídicas que el legislador le otorga, interponiendo los recursos pertinentes dentro del susodicho trámite, o en el peor de los casos, si tales cálculos llegaren a ser rechazados, acudir, si entonces, a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos en la oportunidad respectiva y no antes. 6d.

Ahora, no sobra advertir que los bonos pensionales pretendidos son una consecuencia originada en los cálculos actuariales, cuyo cumplimiento fue demandado; por manera que al no decidirse la procedencia de éstos últimos, con motivo del medio exceptivo declarado oficiosamente, pues tampoco hay lugar a adentramos sobre el estudio de los mentados bonos. 7 a, Como corolario de lo anterior, se concluye que no existe duda respecto a Que la entidad demandante hizo su reclamación ante la jurisdicción ordinaria antes de tiempo, porque al momento de formular el libelo la parte demandada ya había promovido el trámite correspondiente ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que aún no había resuelto sobre la legalidad y admisión de los cálculos actuariales; siendo improcedentes por tanto los argumentos esgrimidos por el censor, con los cuales quiso desconocer la prosperidad del medio exceptivo declarado".

EL RECURSO DE CASACIÓN (ígeti,„>4.914 4 iCs/i;a» Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Fue interpuesto por el apoderado de la demandante: concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la entidad recurrente, que la sentencia gravada sea casada totalmente, y que en sede de instancia, la Corte revoque la absolutoria proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos. Se estudiarán conjuntamente, toda vez que presentan identidad de vía, y objeto, y acusan similar conjunto normativo. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la violación de la Ley sustancial, "por aplicación indebida del artículo 306 del CPC (violación medio), lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994; 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y 3° de la Ley 860". 8.",-211),Ø.Ü.;;” Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA En la demostración, asevera que el Tribunal violó el inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, porque la emisión de los bonos pensionales, en los casos de aviadores civiles en régimen de transición, no está supeditada a la existencia de los cálculos actuariales, también pedidos en el proceso, sino que, su tenor literal es claro en enseñar que "la empresa demandada, al haber tenido a su servicio aviadores civiles que laboraron para la misma antes del 1° de abril de 1994, estaba en la obligación de emitir el bono pensional para reconocer esos tiempos", pues el objetivo de la norma es -permitir el pago de las transferencias pensionales en el plazo fijado y la integración del 100% del valor del cálculo actuarial, para que opere la subrogación total de la obligación pensional en CAXDAC, conforme a los artículos 3° de la Ley 860 y 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994, que prevén hasta dónde va la responsabilidad de la empresa, respecto de la integración del cálculo actuarial".

Que como la única condición para que surja la obligación de emitir a favor de CAXDAC los bonos pensionales, es que los aviadores hayan trabajado antes del 1° de abril de 1994, y sean beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, cualquiera otra 9 Co eit4 •-;97 10"7 Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA exigencia, atenta contra la claridad del mencionado artículo 13.

Dice, entonces, que: "Y es que no podía ser de otra manera, en cuanto el legislador extraordinario, al consagrar el régimen de financiación de los regímenes especiales, previó en el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, que a la entrada en vigencia de esa normatividad, el total de reservas hasta esa fecha constituidas por /as empresas de aviación y por todos los aviadores civiles afiliados a CAXDAC. se destinarían a la reserva de transición exclusivamente, con lo cual los aportes que se pagaron por las empresas antes de 1994, por los aviadores que quedaron después de 1994 en el régimen de pensiones transitorias, fueron destinados a la reserva de transición y a los beneficiarios de la misma, motivo por el cual se creó el mecanismo de /os bonos para esos aviadores y a cargo de las empresas empleadoras.

Lo expresado deja en evidencia que también /a otra conclusión jurídica efectuada por el Tribunal, en el numeral 7 del folio 8 de la sentencia de segunda instancia, respecto del tema de /os bonos y la declaratoria de la excepción oficiosa de petición antes de tiempo de los bonos, es a todas luces equivocada, como ya se ilustró. En conclusión, si el Tribunal, como correspondía, hubiera aplicado el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, inciso tercero, habría condenado a la demandada a emitir los bonos de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994 y ninguna mención se hubiera efectuado respecto de la excepción oficiosa de petición antes de tiempo que se declaró, en aplicación del artículo 306 del C. de P. Civil; obviamente por lo dicho, aplicado indebidamente por el Tribunal".

RÉPLICA 10 ilylbriyea Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Se opone al éxito de la demanda, y luego de una extensa explicación, sostiene que el fallo emitido por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, "resultan inanes, frente a su obligatoriedad y cumplimiento, en el entendido que en una eventual co9ndena en contra de los intereses de SELVA LTDA, dicha condena estaría superada de forma definitiva, con los cálculos que presentó la demandada, y en los cuales se integra la totalidad de las obligaciones que exige la norma frente a sus pilotos, y que administra CAXDAC".

Aduce que presentó los cálculos actuariales a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que fueron validados por CAXDAC. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: "Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa como violación medio, en el concepto de aplicación indebida del artículo 306 del C. de P. Civil, aplicable en asuntos laborales y de seguridad social por virtud del articulo 145 del C.P. del T. y de la S.S., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3° de la Ley 860; 1° del Decreto 824 de 2001; 6°y 8° del Decreto 1283 de 1994".

Sostiene que si bien, el ad quem aplicó las normas que correspondían, introdujo elementos no contemplados en su texto, 11 Z),tA 9re>frornet 441;44i4g Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA lo que produjo efectos diferentes a los que ellas establecen, pues si la empresa demandada tenía a su servicio aviadores civiles que laboraron antes del 1° de abril de 1994, estaba obligada a la emisión de los bonos pensionales para reconocer esos tiempos. de suerte que al supeditar dicha obligación a la existencia de los cálculos actuariales, "también reclamados en este proceso", aplicó indebidamente la regla de derecho citada, cuyo fin es "permitir el pago de las transferencias pensionales en el plazo fijado y la integración del 100% del valor del cálculo actuarial, para que opere la subrogación total de la obligación pensiona! en CAXDAC, con arreglo a /os artículos 3° de la Ley 860: 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y 1° del Decreto 824 de 2001".

Agregó que: "En lo atinente a los cálculos actuariales, esto es el artículo 3° de la ley 860, 1° del Decreto 824 de 2001 y 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994, al concluir el Tribunal que las empresas cumplen con la obligación demandada, con el solo hecho de haber presentado los cálculos ante la autoridad competente, las aplicó indebidamente, pues de haberlo hecho correctamente, habría concluido que existía la obligación de integrar el cálculo actuarial, que para ello es menester; no solo elaborar y presentar /os cálculos actuariales, sino obtener la aprobación mediante el acto administrativo que reconozca ese hecho jurídico y que permita poder comparar la transferencia derivada del cálculo aprobado con la mínima de que trata el artículo 3° de la Ley 860. para poder cumplir con lo dispuesto por ese mismo artículo, el 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y 1° del Decreto 821 de 2001, todos ellos referidos a la responsabilidad pensiona! de las empresas, respecto de la integración de la 12 I, • 1* Pe "'Va° 1.70/6v.

Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA deuda pensiona! en CAXDAC y la consecuente subrogación de la misma. Por manera que un tema de tanta trascendencia no sólo legal sino constitucional, debe abordarse con todo rigor, para que las empresas cumplan el pago de esas obligaciones pensionales y que en este caso se desconoció por el juzgador al aplicar indebidamente el elenco de normas enlistadas que implican el cumplimiento de una obligación compleja, indispensable, para la sostenibilidad financiera de la entidad demandante".

LA OPOSICIÓN Descalifica este cargo porque, en su parecer, el Tribunal dio al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, exactamente el alcance que correspondía, y se sorprende porque la actora desconoce que en mayo de 2006, con corte a 31 de diciembre de 2005, SELVA LTDA. presentó los cálculos actuariales, y que como consecuencia de ello "opero (sic) la subrogación total de las obligaciones".

TERCER CARGO Por la vía directa, denuncia "como violación medio, en el concepto de aplicación indebida del artículo 306 del C. de P. Civil, aplicable en asuntos laborales y de seguridad social por virtud del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 3° de la Ley 860; 1° de/ Decreto 824 de 2001; 6°y 8° del Decreto 1283 de 1994".

Advierte que, a pesar de que el ad quem no hizo expresa mención de las normas que estima mal interpretadas, las incluye en la 13 (171;:t4 e rle;:h ~a Attejá Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA proposición jurídica, dado que "son las únicas normas en las que pudo haberse soportado para sus desacertadas argumentaciones ( ), en particular en lo que atañe a los numerales 4 y 5, en relación con la obligación de elaboración, presentación y aprobación de los cálculos actuariales".

Dice que la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo, provino de haber entendido que la obligación de la demandada se satisfizo con la sola presentación de los cálculos actuariales ante autoridad competente, cuando una adecuada interpretación de ese elenco normativo lo hubiera llevado a entender "que existía la obligación de integrar el cálculo actuarial; que para ello es menester no solo elaborar y presentar los cálculos actuariales, sino obtener la aprobación mediante el acto administrativo que reconozca ese hecho jurídico y que permita poder comparar la transferencia derivada del cálculo aprobado, con la mínima de que trata el artículo 3° de la Ley 860, para poder cumplir con lo dispuesto por ese mismo artículo, el 6° y 8° del Decreto1283 de 1994 y el 1° del Decreto 821 de 2001, todos ellos referidos a la responsabilidad pensional de las empresas, respecto de la integración de la deuda pensional en CAXDAC y la consecuente subrogación de la misma, y no dejar al designio del tiempo y la suerte, la final aprobación o no de los cálculos, pues bien puede ocurrir que se glosen los mismos y la empresa obligada no subsane esas deficiencias, lo que conlleva a su no aprobación. Por manera que un tema de tanta trascendencia no sólo legal sino 14 LP, V.14 •.‘Ø.no ie:ml%retz Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA constitucional, debe abordarse con todo rigor, para que las empresas cumplan el pago de esas obligaciones pensionales y que en este caso se desconoce al darle un alcance equivocado al elenco de normas enlistadas que implican el cumplimiento de una obligación pensiona! compleja" LA RÉPLICA Dice que la censura parte de una "argumentación injusta", en la medida en que parte de la mala fe de la accionada, al considerar que "una vez se presentaron los cálculos actuariales ( ), mi poderdante en un acto diabólico dejara a su suerte la aprobación de los mismos", lo cual no se ajusta a la realidad, pues se trata de una empresa cumplidora de sus deberes.

SE CONSIDERA La identidad de vía, de argumentación, y de propósito, permite que las acusaciones se resuelvan conjuntamente. Las acusaciones dirigidas por la vía directa, presuponen la conformidad de la censura con los supuestos fácticos definidos por 15 9-597,946,4„ Ç.Zie t9:5:;Srenta a é litékv.;.7 Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA el Tribunal, tales como que la empresa convocada a juicio presentó para su aprobación a la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004, los cuales "fueron convalidados previamente por las mismas, y que los mismos aún no han sido admitidos por estar pendientes de revisión (..j", así como que no han sido aprobados por aquella.

La negativa del Tribunal a ordenar que la sociedad accionada emitiera los bonos pensionales que demanda CAXDAC, se fundamentó en que, si estos títulos son una consecuencia de la aprobación de los cálculos actuariales que debe efectuar la referida Superintendencia, la falta de agotamiento de éste trámite, impide la emisión de los bonos por parte de quien está obligado a hacerlo, de donde es procedente la prosperidad de la excepción denominada petición antes de tiempo.

Por su parte, la censura sostiene que el obstáculo hallado por el juzgador para acceder a su pretensión, no se compadece con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que en 16 Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA su inciso 3° dispone que las empresas de aviación que tuvieran a su servicio aviadores civiles que le prestaron servicios antes del 1° de abril de 1994, están en la obligación de reconocer ese tiempo, a través de la expedición de un bono pensional, que no está supeditado a la existencia de los cálculos actuariales, diseñados para "permitir el pago de las transferencias pensionales en el plazo fijado y la integración del 100% del valor del cálculo actuarial, para que opere la subrogación total de la obligación pensiona( en CAXDAC, conforme a los artículos 3° de la Ley 860 y 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994, que prevén hasta dónde va la responsabilidad de la empresa, respecto de la integración del cálculo actuarial", por lo cual, sostiene, el ad quem infringió el mencionado artículo 13, dado que condicionó la emisión de los bonos pensionales a la aprobación de los cálculos actuariales, requisito no consagrado en las normas reguladoras del caso.

En los dos últimos cargos, aduce que la carga de la enjuiciada no se limita a la presentación de los cálculos actuariales, sino que además, su obligación se extiende a "obtener la aprobación mediante el acto administrativo que reconozca ese hecho jurídico y que permita poder comparar la transferencia derivada del cálculo aprobado con la mínima de 17.9444,47).1.,m44 ?:eti, SQnñrnn %A".

Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA que trata el artículo 3° de la Ley 860, para poder cumplir con lo dispuesto por ese mismo artículo, el 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y 1° del Decreto 821 de 2001, todos ellos referidos a la responsabilidad pensional de las empresas, respecto de la integración de la deuda pensional en CAXDAC y la consecuente subrogación de la misma".

Luego de un recuento histórico legislativo sobre el tema pensional de los aviadores civiles, en la sentencia de 16 de mayo de 2006, radicación 23295, expuso la Corte: "2. Con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo artículo 139 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias "para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles ", la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como entidad subsistente del régimen anterior, tuvo que ser adaptada al nuevo régimen de seguridad social integral y pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Así entonces, con el fin de acomodar la legislación existente hasta ese momento a las exigencias de la nueva normatividad, se expidieron los decretos 1282 y 1283 de 1994 que, en su orden, se ocuparon de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles y aquél de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC. 18 //ce, rÇylvn releno Aalesle Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA De conformidad con el primero de los mencionados decretos, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica en general a los aviadores civiles, salvo a aquellos que se encuentren cobijados ya por el régimen de transición -quienes se pensionan de acuerdo con lo previsto en el decreto 60 de 1973, esto es, cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos- ora por las normas especiales previstas en el mismo decreto, advirtiéndose que los citados regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias "correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo", serían administrados por CAXDAC.

En el decreto 1283 de 1994 se corroboró que la entidad administradora, tanto del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el arriba referido decreto 1282 de 1994, como del régimen de pensiones especiales transitorias, lo es "la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), denominada ICAXDAC., entidad de seguridad socia! de derecho privado sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo No. 1015 de 1956 y Ley 32 de 1961".

Trata, así mismo, del régimen de reservas destinadas al pago de sus obligaciones pensionales, conformado por las reservas existentes a la fecha del decreto, aquellas "por pagar" o "déficit actuarial" que deben ser entregadas a CAXDAC conforme a lo dispuesto en el mismo decreto, las cotizaciones "a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados" y los rendimientos que genere su inversión (art.3); precisa que las "empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC " (art.6) y señala 19,9->da? 4 ?„,:,(„„4, Ce7 "rey:~ d e Rad. 39566 CMDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA la forma en que las referidas "empresas de transporte aéreo" deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión. Según se desprende de la normatividad referida, las nociones de "déficit actuarial" o "cálculo actuarial" están íntimamente ligadas con la exención de la responsabilidad pensional a cargo de las empresas de aviación civil en tanto, como se anotó, su obligación cesa únicamente "con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador" y mientras tanto "continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales" conforme lo determina el artículo 1° del decreto 824 de 2001, reglamentario del decreto 1283 de 1994.

Más centrado en la materia que ocupa ahora su atención, en Osentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 30303, discurrió: "E! Decreto 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, adecuándolo al nuevo sistema que, en materia de pensiones, implementó la Ley 100 de 1993. Dejó a salvo el estatuto pensiona! anterior para los beneficiarios del régimen de transición y, para otros aviadores excluidos del campo de transición, diseñó unas pensiones especiales transitorias, tal como se desprende de sus artículos 1°, 3° y 6°.

La entidad administradora tanto del régimen de transición como de las pensiones especiales transitorias es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "CAXDAC", según lo disponen los artículos 7° del decreto mencionado y 1° del Decreto 1783 (sic) de 1994. 20 5.4W 4 • 1:44 met.« 1:..9 &ás Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Los artículos 3° y 4° del último estatuto citado, establecieron la obligación para CAXDAC de constituir un régimen de reservas para el régimen anterior y para las pensiones de transición y un régimen especial de reservas para las pensiones especiales transitorias; dispuso, asimismo, en sus artículos siguientes, la forma de manejar esas reservas y su rentabilidad, así como la integración del cálculo actuarial, dejándolo a cargo de las empresas empleadoras de los aviadores ya pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, disponiendo que deben completar dicho cálculo de conformidad con las directrices que en su momento trazó el artículo 7°, en concordancia con las Circulares Externas 088 de 1995 y 066 de 1966.

Dentro del procedimiento que señalaba el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, que comprende la elaboración del correspondiente cálculo actuarial y su aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, el inciso 2° del literal c) determinó que cada año, las empresas transferirán íntegramente a Caxdac el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a Caxdac>.

La Circular Externa 088 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en el numeral 4.1., estableció la obligatoriedad para las empresas respectivas, de presentar anualmente ante esa entidad "los cálculos actuariales con corte al 32. de diciembre. Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 30 de noviembre del mismo año". 21 "Mr7 • /0474 t • Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEI VAUPÉS SELVA LTDA El ad quem estimó que los cálculos actuariales tienen un trámite único que se rige conforme a disposiciones oficiales, invocadas correctamente por el juez de primer grado. y por ende no hay lugar a interpretaciones diferentes al sentido de las mismas", con lo cual, al prohijar las consideraciones de su inferior funcional, las adoptó como propias, de suerte que constituyen aquellas, el soporte que la censura debió combatir.

Por su parte, el fallador de la instancia inicial, al abordar lo atinente al régimen pensional de los aviadores civiles, aludió al Decreto 1282 de 1994, aplicable a quienes se benefician del régimen de transición especial para esta clase de trabajadores, caso en el cual, prosiguió, el bono pensional estará a cargo de la empleadora, por el tiempo servido antes del 1° de abril de 1994, y CAXDAC emitirá el correspondiente al tiempo que le cotizaron, "en las mismas condiciones en que el I.S.S. lo hará respecto de nuevos afiliados, aclarando el artículo 13 en su parte final que aquellos aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1° de abril de 1.994, se regirán por las normas generales de la ley 100 de 1.993".

El siguiente párrafo, es como sigue: "Respecto a la obligación de los demandados de elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, sabido es que estos aspectos se encuentran regulados por los decretos 1282 y 1283 de 1994 y por las 22 Onna Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA circulares externas números 088 del 20 de octubre de 1995 y 068 de 28 de agosto de 1996 expedidas por la Superintendencia Bancaria, y que el artículo 7° del decreto ley 1283 de 1.994 fue derogado por el artículo 3° de la ley 860 de 2.003.

Así mismo, en la Circular externa No 0002 del 4 de marzo de 2.004 emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte se indica que a partir del 29 de diciembre de 2.003, las condiciones generales de lugar y plazo para la presentación de los cálculos actuariales serían las determinadas en el articulo 9° del decreto 331 de 1.976, según el cual, las empresas de transporte aéreo deben presentar los cálculos actuariales de los aviadores civiles ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro del plazo para presentar la declaración de renta".

Al apoyarse en el argumento del fallador de la instancia inicial, se asume que el ad quem también soportó su pronunciamiento en idéntico fundamento, que no se ocupó de socavar la censura, en tanto para nada aludió al artículo 9° del Decreto 331 de 1976, que fue el que el juzgador de segundo grado aplicó, toda vez que, según se lee en la transcripción, el artículo 7° de Decreto 1283 de 1994, fue derogado por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, que a pesar de ser incluido en la proposición jurídica, ni siquiera fue mencionado en la demostración del cargo. 23 trOfrdx,,,f, (7.--) (Candi •_2(504lerWIet 44/10leaéft Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Es que, no se suscita duda de que el objeto de las normas relacionadas en el cargo es el de viabilizar el otorgamiento de la pensión de jubilación a los aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición, así como también lo es que, estrictamente, las mismas no condicionan el traslado del cálculo actuarial, a la aprobación previa del mismo, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Sin embargo, el entendimiento que mejor armoniza con el contexto legal que gobierna los supuestos fácticos que quedaron definidos, es el de que la entrega del cálculo actuarial, debe estar antecedida de su aprobación, pues de no ser así, el visto bueno que refiere la norma, no tendría finalidad distinta a la de validar una simple información, que ninguna incidencia posterior podría tener frente a la eventual necesidad de introducir un ajuste a las cuentas presentadas.

Si bien, el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, derogatorio del artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, no alude a la aprobación de los cálculos actuariales, no por ello puede entenderse que tal 24 Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA exigencia hubiera desaparecido, dado que en los términos del artículo 90 del Decreto 331 de 1976, omitido en la acusación, las entidades como la demandante deben agotar el trámite de la presentación y aprobación de los cálculos actuariales.

Asimismo, quedó al margen de todo cuestionamiento en esta sede, la consideración relativa al contenido de la circular externa No. 002 de 4 de marzo. emanada de la Superintendencia de Puertos y Transportes que, para el Tribunal, impone la obligación de presentar y obtener la aprobación de los cálculos actuariales, que demandaba una acusación por vía diferente a la escogida por la recurrente.

Cumple aclarar que la reserva actuarial de que tratan los Decretos 1282 y 1283 de 1994, es una modalidad especial de bono pensional, específicamente denominada "título pensional", regulada por el Decreto 1887 de 1994. porque no encaja, precisamente. en la definición de bono pensional tipo B, dado que las empresas privadas no pueden emitir esa especie de bonos. Se presenta cuando un afiliado al ISS estuvo vinculado con empleadores o empresas que asumían directamente el pago de 25.974..) (4 4 9.1,5,,i,:»41 Z:14 57 4revner 4/:.+6«;-, Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA sus pensiones, el tiempo allí trabajado se convalida con esta clase de títulos, y corresponden justamente al cálculo de la reserva actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, y cuyo contrato de trabajo se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha.

En los términos de los Decretos 1282 y 1283 de 1994, sólo hay lugar a bono pensional, cuando un aviador civil se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si se trata de beneficiario del régimen de transición, el bono está a cargo de CAXDAC; empero, si se trata de beneficiario de una pensión especial transitoria ( art. 6° íb.), la empleadora emitirá el bono por el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994, y la Caja por el tiempo cotizado. 26 TRIBUNAL DE ORIGEN. 75.:4();,, (1.;;:x4.54~,ladit:heis, Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA En consecuencia, no prosperan los cargos, por lo cual, las costas por el recurso, a cargo de la demandante, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILOES DE ACDAC - CAXDAC-, contra SERVICIO AÉREO DEL VAUPES -SELVA LTDA. Costas a cargo de la recurrente.

En su liquidación, Inclúyase como agencias en derecho $2.800.000.00 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL 27 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZCARLOS ERNESTO MOLINA 5)411ALVE GA RG AURIC BUR •S RUIZ Glirt610thf4C0 MELAD ZA Seg C351,9 C, C bk DEL PILA CUELLOERON IRANIS BUELVAS Se deja constancia que,? fecha se filo SECRETARIA SALA DE CASACION; LABORAL "el> Secretario Bogota, D _2 1 _ 011 28 Seu-nitt__e SECRETARIA SALA DE CASACION Jr) Se deja constercil que en le feche y nona señaladvi decloeiecutonada la presenta Envicie/1c 8 OCT.

Z011 Bogotá. E, C Heti r" tarsd‘4, Çi)..,%;,4 7" 7 Rad. 39566 CAXDAC VS. SERVICIO AÉREO DEL VAUPES SELVA LTDA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28