SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39565 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39565 Acta N° 22 Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que JORGE ELIECER FALLA CASTAÑO le adelanta a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., procurando se le declarara y condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia a cargo de la empleadora, a partir del 19 de octubre de 2005, junto con la cancelación de las mesadas causadas, los intereses moratorios y a las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada entre el 3 de julio de 1972 y el 8 de octubre de 1993, fecha última en la cual se le suspendió el contrato de trabajo mediante resolución No. 0883 del mismo día, mes y año; que posteriormente el vínculo contractual le fue terminado unilateralmente por la empleadora, a través de la resolución No. 859 del 28 de diciembre de 1995; y que el 19 de octubre de 2005 cumplió con los requisitos “establecidos en la convención colectiva de trabajo ” para obtener la pensión de jubilación vitalicia, al arribar a los 55 años de edad.
Continuó diciendo, que el 13 de marzo de 2006 elevó petición formal a la accionada para el reconocimiento de la citada pensión, en los términos del laudo arbitral celebrado en el año de 1975; que dicha prestación le fue negada por la empresa, bajo el argumento de que era extrabajador y que en tal condición no podía beneficiarse del estatuto convencional; que dicha determinación viola el derecho a la igualdad, en la medida que a otras personas se les otorgó la jubilación luego de haberse retirado; y que según lo estipulado en el artículo 15 de la décima quinta convención colectiva de 1983 y en el acta No. 13 del 28 de septiembre de 2000, el operario que se retire sin cumplir la edad tiene derecho a la pensión de jubilación, siempre y cuando reúna la exigencia de los 20 años de servicio.
Agregó que para la liquidación de esa prestación pensional, se deberá tener en cuenta como factores salariales actualizados con el I.P.C., la asignación básica, el incremento del 26% por antigüedad, los gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, primas de junio, diciembre, carestía, antigüedad y vacaciones; que la cuantía será del 80% de lo devengado en el último año de servicios; y que se le adeuda las mesadas causadas con los respectivos intereses moratorios.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la suspensión del contrato de trabajo y la posterior terminación del mismo, la solicitud de la pensión de jubilación, y la existencia de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino pretensiones y que otros no le constaban o no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación pensional a cargo de ELECTROHUILA, inexistencia del derecho convencional a favor del accionante, y prescripción. En su defensa argumentó, en síntesis, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor que se produjo el 28 de diciembre de 1995, no se encontraba vigente “la décimo quinta Convención Colectiva la cual fue firmada por la empresa y el sindicato el 13 de Diciembre de 1983 y continuó vigente hasta el 31 de agosto de 1989, toda vez que a partir del 1° de septiembre de este último año comenzó a regir la décimo sexta convención colectiva en la cual se guarda silencio en torno al régimen de jubilación de los trabajadores”; que luego la décimo séptima convención colectiva en su artículo 17, reguló lo referente a la jubilación de los trabajadores y modificó lo que se había dispuesto en la décimo quinta convención, en el sentido de que el acuerdo colectivo no se aplique al personal retirado; que esta última modificación se mantuvo al expedirse la convención décima octava, donde ulteriormente en la décima novena y vigésima convenciones colectivas vigentes para los años 1991 - 1993 y 1994 - 1995, nada se expresó de la jubilación, quedando por consiguiente en vigor lo señalado en la décima octava convención, por estar derogado el artículo 15 de la décimo quinta convención en que se apoya el demandante; y que la fuente del derecho reclamado que es la convención colectiva de trabajo, solo regula las situaciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió la sentencia que data del 28 de marzo de 2008, en la que declaró que el demandante cumple con los requisitos “ convencionales ”, de 55 años de edad y 20 años de servicio, para acceder a la pensión especial contemplada en la Décima Quinta Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con SINTRAELECTROCOL; y como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor, dicha pensión de jubilación a partir del 19 de octubre de 2005, en cuantía de $966.167,62 junto con los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y las mesadas causadas que al 28 de febrero de 2008 ascienden a la cantidad de $34.490.151,52.
Así mismo, declaró que la mencionada pensión extralegal estará a cargo de la empleadora, hasta el día en que el accionante adquiera la pensión legal, quedando a cargo de ésta solo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones; autorizó a la convocada al proceso para descontar del valor de las mesadas pensionales, el porcentaje de las cotizaciones para salud, desde cuando sea nuevamente afiliado; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte vencida.
El a quo para arribar a esa determinación, estimó que la cláusula 15° de la décima quinta convención colectiva de trabajo, que consagra la pensión de jubilación reclamada a través de esta acción, se encontraba vigente para la fecha de desvinculación del demandante que lo fue el 28 de diciembre de 1995, por virtud de lo estipulado en las cláusulas de preexistencia de la norma que incorporan las disposiciones convencionales anteriores que no hubieran sido expresamente modificadas, para el caso las cláusulas tercera de la convención décima sexta, cuarta de la convención décima séptima, primera de la convención décima octava, primera de la convención décima novena, así como la vigésima convención; agregó que lo señalado en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo décima séptima, y en el acta 013 de septiembre de 2000, no le hace perder el derecho al actor, quien por haber satisfecho los presupuestos del precepto convencional, debe otorgársele la prestación pensional implorada, para lo cual procedió a establecer el IBL de la pensión y a liquidar las mesadas causadas; y de otro lado, sostuvo que no eran procedentes los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, apeló la sociedad demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió la sentencia fechada 15 de diciembre de 2008, en la cual revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PENSIONAL A CARGO DE ELECTROHUILA” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO CONVENCIONAL DEL ACCIONANTE”, y condenó en costas de ambas instancias al demandante.
El ad-quem consideró, que si bien es cierto que el demandante cumplía con las exigencias de edad y tiempo de servicios estipuladas en el artículo 15° de la décimo quinta convención colectiva de trabajo, también lo era, que a contrario de lo sostenido por el Juez de primer grado, aquella disposición convencional no estaba en vigor al momento de la ruptura del contrato de trabajo, en la medida que únicamente rigió hasta la expedición de la décimo séptima convención, siendo en consecuencia el acuerdo colectivo de trabajo aplicable al presente asunto, el décimo noveno con vigencia entre el 1° de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, que fue la última convención que para la época reguló lo concerniente a la pensión de jubilación, donde el actor en ese momento aún no había cumplido los 20 años de servicio; que sí se tomara como convención aplicable la vigente para la data del cumplimiento de la edad, valga decir, la suscrita el 30 de diciembre de 2003, la situación del accionante tampoco se enmarcaría dentro de las previsiones de esta norma convencional, al no tener aquél el nuevo tiempo de servicios que se pactó en 25 años, lo que implica la absolución de la sociedad demandada.
La Colegiatura textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) La discusión se centra en determinar si el actor es beneficiario de la pensión de jubilación convencional pactada por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. con su sindicado de trabajadores, por cumplir con las exigencias previstas para tal efecto. La Sala Revocará la decisión recurrida, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso: EL REGIMEN APLICABLE Pide el recurrente el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Décimoquinta Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, por considerar que es beneficiario de tal normativa y que cumple con las exigencias para tal efecto.
Al respecto, conviene advertir que la Décimoquinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA.S.A, y el SINTRAELECTROHUILA, fue firmada el 13 de diciembre de 1983, y que de acuerdo con el acta de depósito, tuvo una vigencia de dos años comprendidos entre el 1° de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1986.
Tal normativa estableció en su articulo décimo quinto: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a al pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio>. Por tanto, es conveniente determinar si el actor cumple con las exigencias previstas en tal normativa y si esta se encontraba vigente al momento de terminar la prestación de sus servicios a la empresa demandada.
Es un hecho cierto, aceptado por la parte demandada y probado con la certificación vista a folio 103 que el actor prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., desde el 3 de julio de 1972 hasta el 8 de octubre de 1993, es decir, 21 años, 3 meses y 5 días, superando el número de años señalado por la norma en cita para acceder a la prestación reclamada.
Ahora bien, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, el demandante tenía a la fecha de presentación de la demanda, más de 55 años de edad, por haber nacido el 19 de octubre de 1959, superando así también la edad mínima exigida para el reconocimiento pensional pretendido. De esta forma, en principio podría decirse que le asiste razón al a quo al reconocer la pensión de jubilación conforme a la normativa convencional a que se ha hecho referencia. Sin embargo, es conveniente determinar si esta se encontraba vigente al momento en que el actor cumplió tanto con el tiempo de servicio como con la edad, adquiriendo así el estatus de pensionado.
En efecto, tal como se dejó establecido, la Décimoquinta Convención Colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA (SINTRAELECTROHUILA), tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 1985. Luego, fue suscrita la Décima Sexta Convención Colectiva de Trabajo, la que no reguló asunto alguno pensional y tuvo vigencia del 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987; normativa que dio paso a la Décimaséptima Convención Colectiva, que tuvo vigencia del 1° de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1989 y que estableció en el artículo diecisiete señaló:
PARÁGRAFO. Los trabajadores de Electrohuila que a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se hayan retirado de la entidad, por haber cumplido los (20) años de servicio con la empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente Artículo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y se acogerá a lo pactado en anteriores Convenciones Colectivas de trabajo>.
Se suscribieron posteriormente las Convenciones Décimoctava, vigente desde el 1° de septiembre de 1989 hasta el 31 de agosto de 1991, que si bien no reguló la pensión de jubilación, estableció en el artículo vigésimo sexto que convención colectiva de Trabajo, seguirán vigentes>; luego la Convención Décimonovena, que tuvo vigencia del 1° de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993 y que dejó en su artículo vigésimo primero la misma remisión a las normas anteriores indicando.
Esta última norma convencional era la que se encontraba vigente al momento en que el actor dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada. Sin embargo, como el actor cumplió los 55 años de edad en el 2005, se relacionarán las siguientes convenciones colectivas que tuvieron vigencia hasta tal año. La vigésima Convención Colectiva de Trabajo, rigió del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y no reguló la pensión de jubilación, pero dejó en el artículo vigésimosexto como normas preexistentes.
Luego, la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, estableció una vigencia de dos años desde el 1° de enero de 1996, haciendo la misma salvedad respecto de las normas que no fueron modificadas por tal normativa; luego, se suscribe la convención colectiva que tuvo vigencia de dos años desde el 1° de enero de 1998, haciendo la salvedad de la vigencia de los puntos que no fueron modificados por esta normativa, pero no tratan la pensión de jubilación. Viene luego, la RECOPILACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS, LAUDO ARBITRAL, ACTAS Y ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ESP Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SECCIONAL HUILA 2000, con vigencia de 2 años a partir del 1° de enero de 2000, como lo señala el artículo 68, que establece en el artículo 25:
PARAGRAFO PRIMERO. Los trabajadores de ELECTROHUILA S.A.-ESP que a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se hayan retirado de la entidad, por haber cumplido los (20) años de servicio con la empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente Artículo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y se acogerá a lo pactado en anteriores Convenciones Colectivas de trabajo.
(Artículo 170. XVII C.C. 87) >. Posteriormente, se suscribió la Convención entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, con vigencia 2001 - 2002 y luego la Convención suscrita el 30 de diciembre de 2003, que estableció en su artículo 67 una vigencia de 4 años a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, normativa que regía para el momento en que el actor cumplió los 55 años de edad, es decir, 19 de octubre de 2005, y que en su artículo 24 se transcribe exactamente el mismo artículo 25 de la Recopilación convencional antes citado.
En este orden de ideas, es claro que la normativa establecida en la Décimoquinta Convención Colectiva de Trabajo y que pretende el actor le sea aplicada, tuvo vigencia hasta la expedición de la Décimo séptima Convención Colectiva de Trabajo, puesto que en su artículo 17 reguló la pensión de jubilación para los trabajadores al servicio de la empresa demandada y beneficiarios de las referidas normas convencionales y estableció una transición en el parágrafo al dejarle vida a la cláusula que regulaba la pensión de jubilación anterior solo para aquellos, a quienes no se les aplicarla lo establecido en la referida Décimo séptima Convención Colectiva de Trabajo, sino lo pactado en las anteriores convenciones colectivas.
En el caso del demandante, al momento en que se firmó la Décimoséptima Convención Colectiva de Trabajo, no se había retirado de la empresa demandada ni había cumplido los 20 años de servicio, puesto que los alcanzó el 3 de julio de 1992, por haber ingresado el 3 de julio de 1972, de tal manera que no podía ser beneficiario de la referida transición establecida en el parágrafo de la normativa convencional a que se ha hecho alusión. Así mismo, es conveniente aclarar que una tras otra Convenciones hicieron la respectiva nota de vigencia, manteniendo vigente la normativa anterior y si bien algunas normas convencionales posteriores a la Décimoséptima Convención Colectiva y que aquí se relacionaron regularon la “JUBILACIÓN”, estas simplemente trajeron el texto original de la aludida Convención, de ahí que hicieran cita de la misma, por lo que no puede dársele una interpretación diferente y mantener una transición a todo aquel que cumpla 20 años de servicios y se retire de la empresa en cualquier tiempo, puesto que de ser así nunca tendría aplicación la regulación establecida en el artículo 17 sino que tendría plena vigencia y sería reemplazado por su propio parágrafo, lo que resulta a todas luces contradictorio.
De esta forma, al demandante le sería aplicable la Convención Colectiva suscrita el 30 de diciembre de 2003, que estableció en su artículo 67 una vigencia de 4 años a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, normativa que regía para el momento en que el actor cumplió los 55 años de edad, es decir, 19 de octubre de 2005, exigidos para adquirir la pensión de jubilación pretendida.
Sin embargo, su artículo 24 exige 25 años continuos o discontinuos de servicios y 50 años de edad, requisitos que ya señalaba el artículo 25 de la y que transcribe el artículo 17 de la Décima séptima Convención Colectiva, a la que hace referencia en la parte final, al dejar constancia que la norma es traída de tal normativa. De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de ELECTROHUILA S.A. ESP., el actor laboró al servicio de la demandada desde el 3 de julio de 1972 hasta el 8 de octubre de 1993, es decir, 21 años 3 meses y 5 días, estableciéndose de esta forma que no cumple con el tiempo mínimo de servicios al servicio de la demandada exigidos por la normativa convencional para ser beneficiario de la pensión de jubilación que reclama, asistiéndole razón a la parte demandada recurrente al afirmar que la situación del demandante no se enmarca dentro de aquellas previstas en las normas convencionales para tal efecto, por lo que deberán declararse probadas las excepciones que denominó e. En consecuencia, al no cumplir el actor con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclama, deberá revocarse en su integridad la sentencia proferida en primera instancia”.
V. RECURSO DE CASACION El demandante recurrente conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, solicitó que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia, la Corte “se sirva revocar integralmente” tal decisión y confirme el fallo condenatorio del a quo, proveyendo lo que corresponda por costas. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, a causa de “la interpretación errónea de la prueba aducida a este proceso, incurriéndose en error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, artículos 13 y 53 de la Constitución política de Colombia, Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECTROHUILA, desde 1.975 hasta 2.005, normas que consagran las pretensiones reclamadas”.
Como demostración del cargo, el recurrente efectuó el siguiente planteamiento: “(…) Incurre el fallador de segunda instancia en errores de interpretación de la prueba aducida al proceso, específicamente en las convenciones colectivas de trabajo, para desestimar o revocar la sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenando en costas al demandado.
En las consideraciones de la sentencia impugnada se concluye que al actor no le es aplicable la Décimoquinta convención colectiva examinada en la misma por cuanto el PARAGRAFO de la Convención Colectiva suscrita el 30 de Septiembre de 2003, que estableció en su artículo 67, una vigencia de cuatro (4) años, a partir del 1° de enero de 2.004, normativa que regía para el momento en que el actor cumplió los cincuenta (55) años de edad, exigidos para adquirir la pensión de jubilación pretendida, no le es aplicable, pues según su concepto no se puede dar a la misma una aplicación del parágrafo, por que se estaría dando una aplicación diferente y se mantendría una transición a todo aquel que cumpla veinte (20) años de servicio y se retire de la empresa en cualquier tiempo, puesto que de ser así nunca tendría aplicación la regulación establecida en el artículo 17 de la Convención Colectiva Decimoséptima, si no, que tendría plena vigencia y sería reemplazado por su propio parágrafo.
Aquí, empieza el yerro en la interpretación de la prueba aducida por la parte demandante, ya que el juzgador de segunda instancia en el análisis considerativo, le da plena validez jurídica a parágrafos enunciados en convenciones anteriores que ratifican el derecho adquirido por el señor JORGE ELIECER FALLA CASTANO, mediante la Decimaquinta Convención Colectiva de Trabajo, para al final desestimar la validez jurídica del parágrafo de la convención colectiva suscrita el 30 de Diciembre de 2.003.
El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, en el fallo aquí recurrido, procede a hacer una dicotomía del artículo 24 de la Convención Colectiva suscrita el 30 de Diciembre de 2.003, entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P., y SINTRAELECTROHUILA, desestimando la unidad del acuerdo plasmado en éste artículo, que constituye una obligación patronal.
La lengua castellana define PARÁGRAFO como: Es una unidad del texto escrito en la cual se desarrolla determinada idea que presenta una información de manera organizada y coherente>. Es decir, el parágrafo del artículo 24 es una unidad del derecho pensional aquí incorporado, el cual no puede ser desconocido por el fallador, procediendo a dividir el texto del mismo para darle una interpretación equivocada cuando precisamente los artículos 9, 14, 23 del C.P.T., concluyen que el fallador debe aplicar en caso de duda o conflicto, la norma más favorable al trabajador, y ésta norma tiene carácter de orden público, ya que el trabajador goza de la protección del Estado, normas éstas, que son ratificadas por el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en donde no solamente se refiere al principio de la favorabilidad de la Ley laboral para el trabajador, si no, a la garantía de que la Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no deben menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, el señor JORGE ELIECER FALLA CASTAÑO, tenía más de los quince (15) años de servicio exigidos en el artículo 36 de la misma, por lo tanto era beneficiario de la transición consagrada en la misma norma, y como servidor oficial que fue tiene derecho a pensionarse conforme al régimen aplicable a los servidores públicos contenidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1.985.
El derecho pensional solicitado por el señor JORGE ELIECER FALLA CASTANO, basado en los derechos convencionales y legales adquiridos como trabajador de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., no pueden ser vulnerados por una interpretación errónea del fallador de segunda instancia, por consiguiente en esta instancia debe dársele aplicación a las normas antes mencionadas, reconociendo las pretensiones del demandante.
C. CONCLUSIÓN. Como el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva H., incurrió en error de derecho por interpretación errónea, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, respetuosamente le solicito se sirva infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada”.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado, que no son otros que los que regulan y definen para el caso la situación pensional reclamada, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
Ciertamente, no es posible satisfacer este requisito citando cualquier norma, y para el caso las preceptivas enunciadas en la proposición jurídica no cumplen con el anterior cometido, porque ninguna de ellas fueron base esencial del fallo censurado, ni consagran los derechos pretendidos en sede de casación como es el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de origen convencional y los intereses de mora.
Es así que los artículos 9, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se refieren pero a principios generales, en su orden, a la protección especial de que goza el trabajo, el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo junto con la irrenunciabilidad de derechos o prerrogativas, y a la favorabilidad. Del mismo modo, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, por sí solos no son suficientes para integrar dicha proposición jurídica, pese a la jerarquía supralegal que ostentan, puesto que para este caso era imperativo el acompañamiento de las normas sustantivas que en verdad gobiernan la situación jurídica en discusión o contengan los derechos laborales implorados.
Aquí es de aclarar, que las otras disposiciones acusadas “Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985”, no sirven para acompasarlas con los anteriores mandatos de rango constitucional, toda vez que las mismas no fueron llamadas a operar por el Juzgador de alzada, y no tienen estrecha relación con los derechos cuyo reconocimiento judicial se solicita, dado que en esta litis no se reclama la pensión legal de jubilación para el sector oficial en virtud del régimen de transición, sino como atrás se dijo, se pretende un derecho pensional de índole extralegal o convencional.
Igualmente, la censura cae en una inconsistencia, al denunciar como transgredidas las “Convenciones Colectivas de trabajo celebradas entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECTROHUILA, desde 1975 hasta 2.005”, catalogándolas como las “normas que consagran las pretensiones reclamadas”, como si se tratara de ley sustancial y al mismo tiempo señalarlas como pruebas mal apreciadas por el Tribunal; si se tiene en cuenta, que las disposiciones de un estatuto de naturaleza convencional carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.
Sobre este puntual aspecto, la Sala ha reiterado que no obstante la gran importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó: “(…) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”.
Y en casación del 18 de junio de 2004 radicación 22859, sobre esta misma temática la Corte expresó: “(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos”.
A lo dicho se suma, que a cambio de los preceptos denunciados, por tratarse el derecho principal demandado de una, la norma que era imperioso que se acusara y no se hizo, es aquella disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, que corresponde al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a más que ni siquiera se menciona en el desarrollo del cargo.
En efecto, el citado precepto legal de alcance nacional, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y por ende como tal mandato legal le da el carácter normativo a dicho acto jurídico, resulta forzosa su invocación al discutirse un beneficio o prerrogativa convencional, como sería para el asunto a juzgar la pensión de jubilación extralegal.
Cabe agregar, que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible considerar que con otras normas sustanciales como las enlistadas en la proposición jurídica, bastaría para tener por cumplida en el examine la exigencia legal de indicar como violada la disposición que le otorga fuerza legal al derecho convencional cuestionado por el recurrente, no derivado obviamente de los preceptos mencionados en el cargo, sino de lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron entre los años 1975 a 2005, cuya apreciación se discute.
Respecto a la obligatoriedad de denunciar para estos eventos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en sentencia del 17 de febrero de 2004 radicación 20850, reiterada en decisiones del 7 de mayo de 2008 y 3 de junio de 2009, radicados 32506 y 33166 respectivamente, la Sala adoctrinó: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, dijo: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” De suerte que, el recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación, e impide abordar el estudio del texto de las diferentes convenciones que alude tanto el Tribunal como el ataque. 2.- La censura al acusar la comisión de un “ error de derecho ” por parte del Tribunal y en la sustentación del cargo referirse a pruebas, se ha de entender que el ataque se encaminó por la vía indirecta, y bajo esta órbita resulta improcedente invocar como modalidad de violación la “interpretación errónea”, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, concepto que es propio pero de la vía directa. 3.- En vista de que para estructurar la acusación, se le atribuyó al Juez de apelaciones un “ error de derecho ”, el censor tenía el deber de indicar o explicar en que consistió tal desatino, lo cual omitió por completo.
En efecto, mirando en su contexto el desarrollo del cargo, ni siquiera se especifica cuál es la prueba que el Tribunal admitió sin ser solemne, o cuál es el medio de convicción que no se tuvo en cuenta para probar un hecho en específico cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus. El recurrente se limitó a aseverar inapropiadamente que el ad quem incurrió en “ error de derecho por interpretación errónea ” sin dar mayores explicaciones, así como a reprochar la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que se hizo en la segunda instancia, en lo que tiene que ver con las cláusulas de vigencia de las mismas y las que regulan el derecho pensional implorado; donde es de aclarar, que si el impugnante no se encontraba de acuerdo con la que le imprimió la alzada a esos medios de convicción, debió acudir a la vía indirecta pero formulando errores de hecho.
Conviene señalar, que el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no aprecia, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Las anteriores omisiones e imprecisiones dejan a la Corte sin el referente necesario, para poder asumir el estudio del ataque, desde la perspectiva del verdadero error que se esté denunciando. 4.- Las alegaciones que contiene el cargo, en torno a la “validez jurídica” de una norma convencional, la aplicación del “principio de favorabilidad” en materia laboral, la observancia del “régimen de transición” pensional, y el respecto de “derechos adquiridos de los trabajadores”; son planteamientos que llevan consigo discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida, que debieron haberse planteado por la senda directa.
Entonces, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 5.- Finalmente, es de agregar, que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulación del cargo, éste se desestima.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por JORGE ELIÉCER FALLA CASTAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P..
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 25