CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39.563 –Sistema Acusatorio- B.Z.G. y V.C.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cali (Valle del Cauca), en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de mayo de 2012, mediante la cual modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali el 9 de diciembre de 2011, en contra de los menores B.Z.G. y V.C.A., acusados del delito de homicidio agravado tentado, para en su lugar declarar su inimputabilidad y aplicarles medida de seguridad consistente en internación para inimputables por trastorno mental transitorio con base patológica, la cual suspendió condicionalmente.
H E C H O S Ocurridos en Cali, en anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente manera: “El día 4 de diciembre de 2010, los adolescentes B.Z.G. y V.C.A. llegaron hasta la residencia ubicada en la carrera 63 N° 6A-59 del barrio Limonar de esta ciudad y por ser conocidos y amigos de los menores D.M. y L.F.A.R. se les permitió el ingreso a la casa, llegaron preguntando por D.M., se les permitió el ingreso hasta el cuarto de D.M. ubicado en la segunda planta de la casa, la madre de los jóvenes A.R. salió de la casa dejando la puerta con llave, pasados quince minutos, la abuela materna de los menores MARÍA HILDA GONZÁLES, quien se encontraba en la casa, escuchó ruidos, llamó la atención de su nieto L.F.A. para que se percatara de lo que estaba pasando en el cuarto de D.M., L.F. se dirige al cuarto, encuentra la puerta cerrada y observa por un orificio que los dos visitantes están hiriendo a su hermano con cuchillos, B. estaba hiriendo con un cuchillo a su hermano en el abdomen, procede a ingresar por una ventana al cuarto de D.M. donde una vez dentro del cuarto, es atacado también con cuchillos por V. quien le propina varias heridas en el cuello, ante los llamados de la abuela, los dos adolescentes agresores proceden a huir del lugar por la puerta del garaje pues la principal se encontraba con llave, abordando un taxi que los lleva hasta una iglesia de la que hacía parte B.Z. y posteriormente son llevados a clínicas de reposo por parte de sus familias, mientras que los agredidos son llevados a un centro hospitalario”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En diligencia preliminar llevada a cabo el 12 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Cali, se ordenó la captura de B.Z.G. y V.C.A. Posteriormente, en audiencias previas celebradas ante el Juzgado Quinto de esa especialidad el 22 de diciembre del mismo año, se legalizó la captura de B.Z.A., se formuló imputación a ambos menores por la conducta punible de homicidio agravado tentado, y se les aplicó medida de internamiento preventivo, que fue sustituida por detención en lugar de residencia. Como los procesados no se allanaron al cargo formulado, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de enero de 2011, ratificando la incriminación por el ilícito de homicidio agravado, en el grado de tentativa.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 4 de marzo de esa anualidad-, preparatoria -el 11 de abril siguiente- y juicio oral –en sesiones del 14 de junio, 15 de septiembre y 8 de noviembre posteriores-, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011, declarando penalmente responsables a los menores acusados en el delito contenido en el pliego acusatorio, imponiéndoles, en consecuencia, la medida de privación de la libertad en medio cerrado –Centro de Formación Juvenil del Valle- por el término de 4 años.
Apelado el fallo por la delegada del Ministerio Público y los defensores de los jóvenes enjuiciados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo modificó, pues, declaró la inimputabilidad de los menores, a quienes finalmente impuso la medida de seguridad de internación para inimputables con trastorno mental transitorio con base patológica, la cual suspendió condicionalmente, “para reemplazarla por la medida de libertad vigilada”.
En contra de la providencia del Tribunal, los representantes de la Fiscalía y las víctimas interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, pero solo lo sustentó el primero de ellos. De ahí que dicha Corporación declarara desierto el interpuesto por el apoderado de las víctimas, mediante auto del 6 de septiembre de 2012.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Aclarando en al apartado final de su libelo que con la casación propende por la “unificación” de la jurisprudencia en torno a la inimputabilidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, “habida cuenta que a la fecha no existe un pronunciamiento emitido por la Corte”, la fiscal del caso postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista acusa al fallo del Ad quem de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 103, 104-7 y 27 del Código Penal, y 8°, 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, asi como algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre Derechos del Niño y las Reglas de Beijing.
En orden a fundamentar su censura, refiere brevemente los hechos, destacando que ellos fueron objeto de estipulación probatoria y por tanto no hay discusión con relación a que la conducta imputada encuadra en el delito de homicidio agravado tentado tipificado en las citadas normas, cuya mínima penalización supera los 25 años. Claro está, por tratarse de menores infractores, aquí debe considerarse el artículo 187 referido que consagra la privación de la libertad, el cual fue ignorado por el juzgador de segundo grado, quien “para sorpresa de todos los intervinientes”, no declaró penalmente responsables a los jóvenes sino que reconoció su inimputabilidad, dejando de aplicar así los preceptos ya enunciados, como acertadamente sí lo hizo el A quo.
En refuerzo de lo anterior, la demandante alude a los elementos estructurales de la conducta punible, enuncia las normas internacionales que estima infringidas, cita jurisprudencia constitucional sobre la caracterización del derecho penal, reitera las disposiciones inaplicadas, y alude al rol de la Fiscalía en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, haciendo énfasis en que tiene la obligación de ejercer acciones conducentes a garantizar la satisfacción de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Por ello, no puede acolitar que en este caso se desconozca que los menores procesados requieren urgentemente “ una medida de carácter pedagógico, específica y diferenciada conforme a su protección integral”. Para terminar, cita precedente de la Sala sobre la finalidad de dicho sistema y pide que se case la sentencia recurrida, para en su lugar dejar vigente el fallo de primera instancia, en el que se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso.
Cargo segundo: falso juicio de existencia. Luego de indicar que el error denunciado consiste en ignorar la prueba, la memorialista enuncia varios medios de convicción que fueron apreciados por el Tribunal, para seguidamente destacar que no tuvo en cuenta ni valoró los testimonios de las víctimas, quienes son las únicas personas que pueden dar fe de la forma como se desenvolvieron los hechos y del estado anímico de los acusados.
Las versiones de los ofendidos, que transcribe a continuación a partir de lo señalado en un informe médico legal, fueron estipuladas y eran trascedentes para llegar a la plena convicción de culpabilidad, pues, sin desconocer que se allegaron pruebas médicas y sicológicas importantes, lo cierto es que estas dan cuenta de exámenes practicados antes y después de los acontecimientos, por manera que lo sucedido en el desarrollo de ellos, sólo lo pueden certificar las víctimas.
De la anterior forma, la impugnante repasa la versión de los jóvenes afectados, indicando que sus declaraciones son dignas de credibilidad. De ahí que para el examen de inimputabilidad, el fallador no debió haberse limitado a los conceptos médicos, sino que era menester tener en cuenta estas testificaciones, con las cuales se acredita que al momento de los hechos, los agresores actuaron naturalmente y sin ninguna anomalía, esto es, estaban conscientes y actuaron con dolo y alevosamente, lo que desdibuja su presunto estado de enajenación e inimputabilidad.
Cargo tercero: falso raciocinio. Luego de disertar brevemente sobre la vía de ataque seleccionada, la recurrente vuelve a resumir las versiones de los menores ofendidos y alude a las lesiones por ellos padecidas, con el fin de afirmar que de acuerdo con las reglas de la experiencia, de ellos como víctimas y testigos directos se espera la verdad, en virtud del principio constitucional de buena fe; en esa medida, son contundentes al afirmar que “los agresores los atacaron sin compasión, con el ánimo de cegarles la vida”.
Así, sin ignorar que a uno de los menores investigados le diagnosticaron problemas de salud desde antes de los hechos, estima que al Tribunal no le era dable inferir que no podían autodeterminarse y eran inimputables, pues, de esa forma vulnera la referida regla de la experiencia y desestima lo declarado por las víctimas acerca de la forma cómo se desenvolvieron los acontecimientos, tópico éste que vuelve a abordar.
Para la censora, entonces, los acusados cometieron el ilícito normalmente, pues, la experiencia y el sentido común enseñan que cuando una persona presenta un trastorno mental, actúa de manera incoherente y por impulsos, lo cual no se compadece con las actividades desplegadas por los primeros. Descarta, por consiguiente, que hayan estado en situación de inimputabilidad, siendo claro que “dolosamente adelantaron todas las actuaciones tendientes a cometer el delito” de homicidio en contra de la humanidad de los menores D.M. y L.F.A.R. Cargo cuarto: desconocimiento de la estructura del debido proceso.
Lo fundamenta la libelista aduciendo que el Tribunal desconoció las garantías debidas a la víctima, “ pues le restó importancia a los hechos y testimonios de los afectados ”. Al efecto, vuelve a resumir lo declarado por ellos, cita precedentes sobre los derechos que les asisten, e insiste en que el error del Ad quem consistió en ignorar las intimidaciones y lesiones que les fueron inferidas, “ declarando inimputables a los acusados ”.
Agrega que esa actitud, “en nada propende por la justicia restaurativa para con los ofendidos que también son menores de edad y reclaman la verdad y la justicia dentro del presente proceso”. Así, tras aseverar que tiene interés jurídico para demandar, la actora depreca que se case el proveído censurado, para en su lugar dejar incólume el de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por la libelista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. Sin mayor fundamentación, sostiene la fiscal demandante, para soportar la vía casacional propuesta, que debe pronunciarse la Corte acerca de la inimputabilidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, habida cuenta que hasta el momento no se ha referido sobre el tema.
El tópico, sin embargo, fue tratado ampliamente por la Sala en providencia del 29 de junio de 2011 (Radicado N° 35.681), en la que se consigna una evolución histórica acerca del tratamiento de los menores en situación irregular, se hace una reseña normativa sobre legislaciones anteriores, se citan las disposiciones pertinentes contenidas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, y se alude a múltiples instrumentos internacionales, concluyéndose que se cumple con estos últimos.
De igual modo, se señala allí que no es posible sostener que todos los menores son inimputables en materia penal en razón de una supuesta o presunta inmadurez psicológica, advirtiendo, entonces, que la minoría de edad (por lo menos a partir de los catorce años ) no implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión. En ese orden de ideas, se destaca que “el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia es uno de los que en la doctrina se han denominado de responsabilidad, es decir, que corresponde a un procedimiento independiente, especializado y autónomo, revestido con la garantías básicas del debido proceso, a la vez que reforzado con otras de índole especial, en el que el adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la realización de una conducta punible de graves connotaciones, pero con la particularidad de que la consecuencia jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad”.
En suma, no se precisa desarrollo jurisprudencial con respecto a los fines de la casación que en lo sustancial plantea la memorialista, pues, la Corte ya se pronunció sobre el tema de la inimputabilidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Ello quiere significar, que no cumplió con la exigencia de demostrar trascendente alguna finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, lo cual es suficiente para desestimar su libelo.
Ya respecto de los cargos se tiene: 2.1. Cargo primero: violación directa. De entrada, la Sala descarta la violación directa postulada por la casacionista, pues, al aducir que el juzgador de segundo grado inaplicó normas sustantivas, procesales e internacionales porque declaró inimputables a los menores procesados, parte de premisas acomodadas y suministra información parcial acerca de lo decidido en esa instancia. En efecto, la impugnante da a entender que el Ad quem de manera caprichosa determinó la inimputabilidad de los adolescentes enjuiciados y en virtud de ello dejó de aplicar los preceptos del Código Penal que regulan el delito de homicidio agravado tentado y los atinentes a la punibilidad en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Pues bien, parte de un supuesto absolutamente falso cuando asevera que no fueron aplicadas las normas sustantivas que regulan la conducta punible en comento, por cuanto el análisis del fallador de segunda instancia versó sobre un aspecto totalmente ajeno a la estructuración del ilícito, entre otras razones, porque como bien lo señaló la propia recurrente, ese aspecto fue estipulado, de tal manera que nunca ha sido objeto de discusión lo concerniente a la configuración del homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
En este orden de ideas, se tornan innecesarios los argumentos que en el desarrollo de este cargo y en las censuras subsiguientes, dedica repetitiva y circularmente la censora para sostener que tal es el delito aquí cometido, por cuanto, se repite, ese hecho nunca fue motivo de controversia. Cosa diferente es que el Tribunal haya optado por declarar la inimputabilidad de los menores infractores y en tal medida, aplicar las medidas correspondientes.
De ahí que ahora se le reproche a la libelista que haya suministrado una información parcial y acomodada, puesto que omite señalar que el análisis del juzgador de segundo grado en torno al tema de la inimputabilidad no fue caprichoso, sino provocado por la delegada del Ministerio Público y los defensores de los jóvenes enjuiciados, quienes apelaron la sentencia del A quo, pero no por aspectos relacionados con el delito imputado, sino con el tratamiento inferido a ambos procesados, al estimar que en el juicio oral se arrimó prueba suficiente e indicativa de que al momento de los hechos se encontraban padeciendo un trastorno mental, lo cual ameritaba una actitud procesal y punitiva diferente frente a ellos.
La actora, entonces, debió haber informado esa circunstancia al momento de formular el reproche, pues, al ofrecer una información fragmentaria y amañada a sus intereses, da a entender que la decisión de declarar inimputables a los jóvenes acusados por parte de la Sala de Decisión, además de caprichosa, careció de motivación alguna. Respecto de este tópico, la Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación, no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.
Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, habida cuenta que los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, “pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”. Por lo anotado, se rechazará el cargo primero del libelo casacional. 2.2.
Cargo segundo: falso juicio de existencia. Asevera la fiscal impugnante, que el yerro se presentó por cuanto no fueron valorados los testimonios de las víctimas, quienes son las únicas personas que pueden dar fe de la forma como se desenvolvieron los hechos y el estado anímico de los acusados, al punto tal que con base en sus declaraciones, puede descartarse la inimputabilidad reconocida por el Tribunal.
Claro está, admite, al proceso se allegaron pruebas médicas y psicológicas importantes, las que sin embargo desestima, por cuanto dan cuenta de exámenes practicados a los menores infractores antes o después de los acontecimientos, pero no durante su desarrollo. Asimismo, enuncia varios elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal, pero no da a conocer su contenido ni el análisis que respecto de ellos realizó el fallador, pues, entendió que era suficiente con denunciar que los testimonios de los ofendidos no fueron apreciados y advertir que ellos habrían permitido descartar la inimputabilidad declarada en segunda instancia. De tal forma, en la fundamentación del reproche la casacionista se queda a medio camino, como quiera que del propio texto de la demanda se desprende que esa situación fue determinada luego de un análisis conjunto de múltiples probanzas oportunamente arrimadas a la actuación. Además, en lo concerniente a las pruebas cuya omisión denuncia, ni siquiera da a conocer de manera completa lo que ellas informan, ya que apenas consigna fragmentos que extracta de un informe médico legal.
Así las cosas, es menester aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo la memorialista, quien no cumple con las exigencias de fundamentación antes citadas, ya que se abstiene de señalar lo que objetivamente señalan los medios suasorios ignorados, lo cual no puede suplirse con un resumen de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que ellos arrojan.
Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo.
Lo anterior la obligaba a que sopesara, como lo hizo el Tribunal, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la inimputabilidad de los menores incriminados, algunas de las cuales apenas son enunciadas por la propia impugnante. De igual modo, la recurrente, como se señaló en el anterior reparo, crítica abstractamente lo resuelto por el fallador, pero nunca da a conocer la argumentación contenida en su providencia, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la inimputabilidad de los adolescentes acusados y, sobre todo, cómo fue apreciada la prueba que permitió determinarlo.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencia en el que se consigna ese análisis, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada. Adicionalmente, la trascendencia del yerro no se sustenta en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Y si bien lo anotado es suficiente para rechazar la censura, no está por demás aclararle a la demandante que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, pacífica y reiteradamente se ha sostenido que la prueba idónea para verificar el estado de inimputabilidad es el examen psiquiátrico, sin desconocer la importancia de otros elementos de juicio que pueden revelar el estado mental del procesado al momento del hecho.
En efecto, en la Sentencia del 11 de diciembre de 2001 (Radicado N° 15.651), acertadamente aplicada por el Ad quem, la Corte consideró: “3. Siendo este, pues, el planteamiento medular del ataque, importa al respecto recordar que abundante y antigua es la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido, que el medio idóneo para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autorregularse conforme a esa comprensión es el examen psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción ni que se deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente, ya que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana crítica, será el Juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad, sino que por tratarse de un tema científico, quizá como pocos en el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos que poseen esos conocimientos quienes con los debidos análisis y profundizaciones, lo hagan, para así con una tal base, sea el juez quien colija si jurídico-legalmente concurre la afirmación de imputabilidad o su exclusión. En efecto, en sentencia del primero de noviembre de 1.994, sostuvo la Corte: “…Para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad –ha dicho la doctrina y la jurisprudencia con reiteración- es preciso acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental, situación que por sus significativas consecuencias punitivas debe ser plenamente comprobada sin que basten para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre su existencia. “El medio de convicción idóneo para su verificación es el examen psiquiátrico, inexcusable cuando en el expediente subsisten indicios reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento de realizar el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de la esfera emotiva de la personalidad, causados por factores patológicos permanentes o transitorios o por circunstancias ajenas a esos factores, sin que la experticia signifique plena prueba, pues la última palabra le corresponde emitirla al Juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los demás elementos probatorios arrimados al proceso”.
En suma, basta apenas una mirada objetiva al fallo demandado para verificar que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta abundante prueba testimonial, pericial y documental para determinar el estado de inimputabilidad de los adolescentes investigados, no siendo viable desestimar sus conclusiones a partir de un análisis probatorio que apenas incluye la versión de las víctimas.
El cargo segundo, por tanto, será igualmente inadmitido. 2.3. Cargo tercero: falso raciocinio. En la postulación del reparo, la censora vuelve a citar las declaraciones de los menores ofendidos para sustentar que ellas eran suficientes para descartar el estado de inimputabilidad deducido por el Ad quem, dada la claridad con que exponen las circunstancias que rodearon el hecho.
Así las cosas, agrega, el juzgador desconoció la regla de la experiencia acorde con la cual, de las víctimas y testigos directos se espera la verdad, en virtud del principio constitucional de buena fe. Asimismo, lo acusa de ignorar que la experiencia y el sentido común enseñan que cuando una persona presenta un trastorno mental, actúa de manera incoherente y por impulsos, lo cual no se compadece con las actividades desplegadas por los menores procesados, quienes “dolosamente adelantaron todas las actuaciones tendientes a cometer el delito” de homicidio.
De esa manera, la libelista nuevamente incurre en errores de fundamentación, dado que, deja los reproches en el mero enunciado, desatendiendo por completo los rigores argumentativos demandados en sede casacional. Al efecto, es necesario repetirle no solo que la configuración del delito de homicidio no es objeto de discusión, sino también que el Tribunal analizó abundante prueba testimonial, pericial y documental para determinar el estado de inimputabilidad de los adolescentes investigados, no siendo de recibo deslegitimar sus conclusiones a partir de un análisis probatorio que apenas incluye la versión de las víctimas, buscando así anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia que, como se anotó, está amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos de la actora destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al juzgador para definir el estado de inimputabilidad, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoró de determinada manera los elementos probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta finalmente demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría de manera indefectible a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la fiscal casacionista, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que, se repite, en ningún momento trascribe los elementos de juicio que estima fueron equivocadamente apreciados y tampoco da a conocer ni confronta las disquisiciones de las instancias.
Asimismo, con el vano afán de atenerse a dichos rigorismos, señala lo que estima son máximas de la experiencia vulneradas –las ya mencionadas-, que no lo son y lejos están de demostrar yerro alguno. En efecto, que de las víctimas y testigos se espere la verdad en virtud del principio constitucional de buena fe, no constituye una regla de la experiencia, sino un deber moral y una obligación legal cuya desatención acarrea determinadas consecuencias, en tanto que, tampoco lo es afirmar que una persona trastornada mentalmente actúa de manera incoherente y por impulsos, ya que ello configura una ley científica que debió cuestionar dirigiendo su ataque hacia los elementos de juicio que certifican dicho estado mental y fueron tenidos en cuenta por el Ad quem para adoptar su decisión. Consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el cargo tercero de la demanda. 2.4.
Cargo cuarto: desconocimiento de la estructura del debido proceso. Frente al planteamiento esbozado por la demandante en la última censura, bien poco tiene que manifestar la Corte, en la medida en que parte de una apreciación personal de su parte, por lo demás confusa. En efecto, no es viable pregonar el desconocimiento de las garantías de las víctimas por la forma en que hayan sido apreciadas sus testificaciones, pues, si se cometen yerros en el examen de sus dichos, estos tienen su propia forma de ataque casacional, habiendo quedado evidenciado en la censuras anteriores que la memorialista no cumplió con los rigores de fundamentación señalados para tal fin.
Tampoco queda claro cómo, a juicio de la fiscal recurrente, los derechos a la verdad y la justicia resultaron conculcados, cuando es lo cierto que el primero se apoya en el material probatorio recaudado y debatido en las instancias, en tanto que, el segundo se refleja en las connaturales consecuencias jurídicas aplicadas por el Tribunal. En suma, como ninguna irregularidad logra demostrar la impugnante, el último cargo también será objeto de inadmisión. 2.5.
Decisión. Acorde con lo anotado, se rechazará la demanda de casación presentada por la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cali, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Del mecanismo de insistencia. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cali, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el curso de la providencia se omitirá indicar los nombres de los procesados y las víctimas, todos menores de edad. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Cfr., respecto de la edad de catorce años como límite de la capacidad de discernimiento y comprensión en los menores, la sentencia del 20 de octubre de 2010, Radicado N° 33.022. � Auto del 25 de abril de 2002, Radicado No. 15.782. � Autos del 28 de febrero de 2006 y 27 de junio de 2007, Radicados Nos. 24.783 y 27.930, respectivamente. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado N° 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.