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39562(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 789 de 2002

c_9arásoma c‘ate:4,411v:z Rad.No 39562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39562 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA SOLENY VALBUENA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2008 dentro del ordinario laboral promovido por ella en contra de GRANAHORRAR S.A. (Absorbida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. 41.19 cdno Corte). 1 ZA,£4 Jjh Rad.No 39562 ANTECEDENTES La accionante, quien, para los estrictos efectos del recurso extraordinario perseguía, en esencia, indemnización por despido injusto, controvierte la sentencia de origen y fecha precitadas mediante la cual se confirmó la absolutoria proferida por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2007.

La peticionaria laboró para el Banco desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 20 de diciembre de 2004 cuando fue despedida y ocupaba el cargo de cajera principal en la oficina de la carrera 15 de Bucaramanga. Sucedió que un impostor logró que el Banco, a través de empleados y funcionarios diferentes de la accionante, le suministrara una libreta de ahorros de un cuentahabiente, en la que, como medida de seguridad, se debía firmar, con tinta invisible en la contracarátula; de tal manera que, para efectuar retiros, se presentaba la libreta, el volante de retiro y el respectivo 2 Weis S feeiltház Rad.No 39562 documento de identificación; la firma invisible se verificaba con una lámpara de luz ultravioleta, Y se debía verificar la identificación de quien solicitaba el retiro, además del respectivo análisis del volante de retiro.

A dicho personaje la peticionaria le entregó un retiro por $3.200.000.00 el 27 de septiembre de 2004. Como, al realizar dicha transacción, el sujeto colocó en el volante de retiro, como número de cédula, el 2.060.320, cuando el número real de cédula del cuentahabiente verdadero era 2.066.230, el empleador estimó que, al no percatarse de tal circunstancia, ello demostraba el grave incumplimiento de sus funciones legales y contractuales, y procedió a su desvinculación mediante la carta visible a folio 113.

Ambas instancias fueron absolutorias. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 4 tV,14.4022a d f:A1);1•.» Rad.No 39562 El ad quem encontró que la causal de despido estaba acreditada adecuadamente, pues, halló que la demandante no había cumplido adecuadamente con el protocolo de retiros de dinero. Lo cual fundamentó así: Ciertamente, en la diligencia de descargos rendida por la trabajadora a propósito de los hechos en cuestión, la señora María Soleny admitió que conocía el procedimiento para efectuar los retiros de dinero, consistente en identificar al cliente que se le debe presentar con la cédula y la libreta; se procede a identificarlo contra la lámpara ultravioleta y hecha la verificación correspondiente se procede a pagar el retiro.

Sin embargo, a juzgar por los hallazgos reportados por la entidad, no cumplió estrictamente con el indicado protocolo. En efecto, la Unidad de Seguridad encontró que, el 28 de septiembre de 2004, en la caja atendida por la señalada empleada se atendió un retiro a la cuenta No. 2872-00-17564-7 con libreta por $3212.800, efectuado con el comprobante No. 229023, en el que en la firma de retiro se escribió el número de la cédula 2.066.320 cuando el correcto era 2.066.230.

Es evidente que si la funcionaría hubiera identificado al cliente contrastando el número de la cédula con la que imprimió en el comprobante de retiro, el ilegal desembolso de dinero no se habría efectuado. Tampoco se puede pasar de soslayo que el art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo, literal d) prevé como falta grave, "la violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarías".La jurisprudencia patria ha enseñado que cuando la falta es calificada como grave en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, el juez no puede sustraerse a tal calificación. "Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta.

Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo ( ). Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, 4 W9-4 c9Criternes eliC~ Rad.No 39562 cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato".

(CSJ, Ces. Labora!, Sec. primera, Sent. ene. 31/91, Rad. 4005) No huelga agregar que al ser interrogada María Soleny sobre lo preceptuado en el manual de procedimientos de cuentas ahorro, en punto a retiros: "Si la libreta tiene firma registrada en la contra-caratula y el monto puede ser visado por el cajero visa la firma impuesta por el cliente en el comprobante de retiro vs la firma invisible registrada en la contracarátula y verifica el número de identificación contra el documento físico, si se presenta alguna inconsistencia en la visación informa al cliente y de ser necesario a la Unidad de Seguridad la situación", admitió que conocía el mismo pero que en su sentir, no había omitido las prescripciones allí contenidas.

Los argumentos expuestos por la apelante para justificar su omisión no desvirtúan, a juicio de la Sala, la gravedad del incumplimiento, pues aún admitiendo que la empresa omitió proporcionarle inducción o entrenamiento de grafología, para ejecutar sus funciones de cajera, es hecho reconocido por la propia María Soleny que venía desempeñándose como Cajera durante varios años, sin perder de vista que la descripción del cargo que obra a folios 141 a 142 impone en su numeral 7, la obligación general de ejecutar los procesos de retiros de efectivo y cheque, dando cumplimiento a los procedimientos del Banco, luego si esa era la función, salta de bulto que el solo hecho de ejercer el cargo implicaba el conocimiento de esa tarea y la obligación de cumplirla.

Por eso, la afirmación de que no se le dio una capacitación adecuada para desempeñar su labor, no justifica su incumplimiento, resulta extraña, hace negligente su conducta y, bien puede calificarse de irresponsable. Situación similar acontece con la excusa de manifestar que, de haber apreciado el error en la cédula la había informado al usuario para su corrección, lo que se hubiera producido sin posibilidad de detener el fraude.

No puede la demandante adelantar los acontecimientos para escudarse en los resultados futuros y así blindar su actuar, porque como bien lo dedujo el juez a quo "De tal manera, que solicitado por la demandante la injusticia en el despido, no encuentra fundamento alguno el Despacho en así considerarlo, puesto que al tenor del Código Sustantivo del trabajo, no emerge circunstancia cierta que así lo amerite para su pronunciamiento, porque como ya se evidenció la inobservancia de la demandante produjo el defraude presentado, porque aun cuando éste hubiera sido detectado no era posible evitarlo, pero en cambio tampoco existiría culpabilidad de la actora y nada tendría ocupada a la Justicia por cuanto no existiría mérito alguno para romper el vinculo contractual ya que los medios exigidos de protección se habían cumplido y los documentos, firmas y números de cédula estarían igual en todas partes sin que se pudiera pensar que el error estuvo en la falta de diligencia por parte de la cajera" Es claro, entonces, que la demandante tenía conocimiento que dentro de las labores debía verificar los soportes presentados para los retiros y que.2;freflaa Rad.No 39562 dependía de ella la autenticidad de los mismos; desde luego, que así como verificó la firma del retiro con la contracarátula, debió confrontar el número de la cédula presentada con el retiro y así inquirir al usuario sobre el error presentado, resultando, por tanto, atendibles las explicaciones que tratan de justificar su omisión. En conclusión, demostrada por la demandada la justeza del despido la apelación no puede prosperar; máxime cuando del material fáctico analizado, iterase, se puede colegir la negligencia total del trabajador, por demás grave, si se tienen en cuenta los perjuicios que originó para la empresa derivados de los inconvenientes operacionales que se presentaron, los que se concretaron, en este caso, en una defraudación de $3.212.800 (fls. 194 y 195), por la suplantación personal y falsificación que afectó la cuenta del cliente Rodolfo Villamizar Gamboa, dineros por los cuales el Banco a la postre debe responder.

Suficientes, pues, las consideraciones expuestas para que se confirme el proveído apelado." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 6,9;44,74S, Widni4 otá SCitensua elf.^�" ••-s Rad.No 39562 Pretende el recurso que la Sala case la sentencia impugnada, revoque luego la sentencia de primera instancia, y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad, invoca la causal primera de casación laboral presenta un ÚNICO CARGO al que denominó "primer cargo" en los siguientes términos: "PRIMER CARGO. Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga de violar indirectamente, por errores de hecho, y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 1,3, 13, 14, 16, 19, 20, 47, 58, 60, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 29 de la Ley 789.

En efecto, y con fundamento en la causal primera de casación, me permito argumentar el cargo formulado, de la siguiente manera: SUSTENTACIÓN Como el cargo está planteado por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 1,3, 13, 14, 16, 19, 20, 47, 58, 60, 62, 64, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que permiten el reintegro del trabajador por no realizarse la respectiva comunicación y para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

La infracción de las normas sustanciales mencionadas se produjo a causa de los evidentes errores de hecho a los cuales llegó el sustanciador (sic) y que a continuación se precisan: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no siguió el protocolo establecido por la empresa. 7 WL44 e-9294~a C tifija Rad.No 39562 Segunda- Dar por establecido sin estarlo, que la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, no cumplió con los reglamento, órdenes e instrucciones del empleador.

Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, no realizo el procedimiento de identificación del cliente al momento del retiro de los dineros. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, que el error en el número de la cédula de ciudadanía (números invertidos), ocasiono el desfalco. Quinto.- Dar por establecido que la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, incurrió en una falta de diligencia grave.

Sexto.- Desconocer el despacho el principio de la buena fe de las personas. Séptimo.- No dar por demostrado estándolo, la presunción de legalidad de los documentos públicos como es la cédula de ciudadanía. Octavo.- No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, realizo los procedimientos requeridos por la empresa. Noveno.- No dar por demostrado estándolo, que el dienta habiente no reporte (sic) a la entidad bancaria la pérdida de la cédula de ciudadanía. Décimo. No dar por demostrado estándolo que no había forma de que la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, evitara el fraude.

Decimoprimero.- Exigirle la empresa a la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, un imposible. Los errores de hecho provienen de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero.- La demanda. Segundo.- Fotocopia del contrato individual de trabajo. Tercero.- Fotocopia del reglamento interno de trabajo. Cuarto.- Fotocopia del informe N° 13 de 2004, de la UNIDAD DE SEGURIDAD.

Quinto.- Fotocopia de la comunicación del 20 de diciembre de 2004. Sexto.- Fotocopia del acta de descargos del 14 de diciembre de 2004. Igualmente los errores de hecho provienen de la falta apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero.- fotocopia del escrito de septiembre de 2004, donde informa del HURTO EXTRAVIO de la cédula de ciudadanía del señor RODOLFO VILLAMIZAR.

Segundo.- Fotocopia de los comprobantes de retiro. Tercero.- Fotocopia de la apertura de cuenta y registro de firmas del BCH. Cuarto.- Fotocopia del escrito del 14 de diciembre de 2004. Quinto.- Fotocopia del acta de compromiso del 31 de mayo de 2004. Sexto.- Fotocopia de los PROCESOS INTEGRALES DE CARGO PIC. Séptimo.- Fotocopia de la liquidación de contrato de trabajo.

Octavo.- Fotocopia del escrito del 18 de agosto de 1999. Noveno.- Fotocopia del escrito del 23 de julio de 2001. Décimo.- Fotocopia de los RESULTADOS CAMPAÑAS CRÉDITOS DE 8.9..mdda 4 Zdn.4 W•e4 9artesina JjA4v#a Rad.No 39562 CONSUMO - CAJEROS PRINCIPALES Y AUXILIARES. Decimoprimero. (sic) Fotocopia de la certificación del 30 de diciembre de 2004.

Decimosegundo.- Fotocopia del cuadro de inconsistencias. Decimotercero.- Fotocopia del informe N° 5 de 2004 de la UNIDAD CONTROL DE OPERACIONES. Decimocuarto.- Las declaración de la señora MARÍA SOLENY VALBUENA. En efecto, y con fundamento en la causal primera de casación, me permito argumentar el cargo formulado, de la siguiente manera: SUSTENTACIÓN Como el cargo está planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia de errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente.

Es evidente el error del despacho por las siguientes razones: Se observa que mi poderdante realizo el procedimiento de acuerdo a los parámetros señalados por el empleador, que fue el siguiente: Se presenta el cliente a retirar las sumas de dinero con los siguientes documentos: FOTOCOP/A DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA. LIBRETA DE LA CUENTA.

FORMATO DE RETIRO. El cajero realiza el cotejo de la firma del retiro de dinero, con el de la libreta. Diligencia que la demandante realizó. Al realizar el cotejo, las firmas eran iguales toda vez que el fraude se había realizado en las oficinas del centro de Bucaramanga, y en el cual se había solicitado una nueva libreta y el suplantador firmó en la contracarátula de la libreta.

Debido al valor la señora MARÍA SOLENY VALBUENA, no estaba obligada a realizar el cotejo de las firmas con el del registro de firma que reposa en el banco. Por lo cual es evidente el error del Tribunal, porque la demandante siguió de manera correcta el procedimiento, hizo la comparación de las firmas. Igualmente el error del Honorable tribunal, (sic) es notorio al declarar que no se justifica la equivocación de los números de cédula (números invertidos), toda vez que mi poderdante no tenía la forma ni la manera de evitar el fraude, si bien los números no correspondía (sic), la cajera no 9 W.4 c9P9.— Rad.No 39562 podía negar el pago del retiro, toda vez que no existía razón para negar la entrega de las sumas de dinero.

Lo anterior es evidente, porque al momento de observar el error la cajera, esta le hubiera manifestado al cliente, el error de la cédula y este le hubiera modificado, toda vez que las firmas correspondían, el suplantador tenía el documento de identidad original. De igual manera la extrabajadora no tenía motivos para sospechar del supuesto cliente, por las siguientes razones: El cliente llega con la libreta original.

El cliente presenta su cédula de ciudadanía. La firma del retiro coincide con la firma registrada en el talonario. La cuantía no amerita un procedimiento especial. Y como consecuencia de los numerales anteriores, surge una presunción de la buena fe El honorable Tribunal debió apreciar las pruebas en su conjunto y determinar que el fraude era imposible de evitar, toda vez que este se había realizado ya en la sucursal del centro de Bucaramanga, sin que lo hubiere detectado la entidad a tiempo.

Siendo evidente y ostensible el error del Tribunal al justificar el despido como justa causa, toda vez que no se le puede imputar a la demandante una obligación imposible de realizar, como era detectar el fraude sin tener los medios para hacerlo. Es tan así que me permito reiterar lo señalado en los alegatos de segunda instancia: "RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA.

Primero.- Es evidente que la demandada no puede exigirle a sus trabajadores que identifique y comparen firmas, si haber realizado capacitación de grafología o habérsele (sic) preparado para realizar el cotejo de firmas a sus trabajadores. (Como lo señala la declaración de la Señora Mollie Silva y Gladis Duran) Segundo.- De igual manera no se le puede exigir a sus trabajadores que haga una comparación con firmas y registros de mas de quince años, debido a que la entidad no realizo actualizaciones de datos y registros de firmas.

(Como se observa el registro de firmas que reposa en el expediente) Tercero.- De igual manera, como se observa en el registro de firmas que reposa en el expediente, estas no cumplen su objetivo, toda vez que son 10 Rad.No 39562 ilegibles y de mas de 15 años. (Como se observa el registro de firmas que reposa en el expediente) Cuarta- La demandada no suministro (sic) los implementos o equipos para la confirmación de firmas y huellas.

(Como lo señala la declaración de la Señora Mollie Silva y Gladis Duran). Quinto.- La demandada no suministro los implementos o equipos para procedimientos especiales (cámaras digitales y fotográficas), que impedirían las actuaciones delictivas. Por ello, le solicito comedidamente a la Honorable Sala que se sirva proveer conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación." LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso para lo cual alude a razones de orden técnico y de orden conceptual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse a los sencillos -pero estrictos- requerimientos formales o sistemáticos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos 11 c.77(nerneseddff:4- Rad.No 39562 jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos conllevará a que el recurso extraordinario resulte inestimable al imposibilitarse el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, violó o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a activar para rectamente dirimir el conflicto.

Sólo cuando resulta próspero el recurso podrá la Corte, ya no como tal, sino ocupando el lugar del Tribunal, es decir, en sede de instancia, dictar la sentencia que corresponda, la cual podrá, eventualmente, inclusive, tener el mismo carácter absolutorio o condenatorio de la casada, mas ya por motivos legales diferentes de los aducidos por el ad quem. 12 4 Wot4 t_9°,4teorua irÁf(4•447 Rad.No 39562 Si bien los iniciales defectos de técnica atribuidos por la réplica a la censura no constituyen realmente tales (no decir expresamente que se case totalmente la sentencia del a quo, no solicitar que la Corte se convierta en sede de instancia, no mencionar —en la proposición jurídica — las otras normas que enlista el replicante) sí incurre en evidente y trascendente déficit en el manejo de la acreditación de los errores de hecho atribuidos al ad quem que da al traste con la acusación. En efecto, el censor enlista dos series de pruebas respecto de las cuales, de la primera expresa que hubo equivocada apreciación y, de la segunda, que no se las apreció. Pero se quedó allí. Y diluyó su argumentación en la presentación de su personal óptica de porqué el despido había sido injusto, extraviando, entonces, totalmente, el actuar real que le reclamaba la dialéctica del recurso extraordinario, como era el expresar, respecto de cada prueba, qué era lo que ésta demostraba, de qué manera su falta de estimación o su errónea apreciación conducía a uno o a varios o a todos los yerros fácticos endilgados, la 13 Rad.No 39562 trascendencia de los desatinos, y cómo ellos generaban la indebida aplicación legal pregonada.

Es de recordar, entonces, lo que al respecto ha adoctrinado la Corte: "Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.

Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado: " Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. 14 Weit4 t9riet224 é ot:S4a41 Rad.No 39562 En la demostración del cargo es ostensible la ausencia de alusión a la carta a folio, al documento a folio, al de folio a la inspección judicial y al acta de posesión del cargo de calderista, pruebas que fueron las discriminadas como erróneamente estimadas las unas y no valoradas las otras.

Respecto del "documento que contiene la convención colectiva de trabajo" no se específico a cuál (es) articulo(s) se aludía. Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: "Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que "fue erróneamente apreciada " es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente " Es patente también que en el desarrollo del cargo se analiza y critica el documento a folio 25 aun cuando el mismo no se discriminó como prueba erróneamente apreciada o no estimada.

Los anteriores yerros del recurrente dan al traste con la estimación del cargo pues la argumentación presentada devino simplemente en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario. (Sent. de diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), rad. 22193) En síntesis, la sintética alegación conceptual del recurrente, se redujo, simplemente, a oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, y a alegar que el Tribunal debió apreciar las pruebas en conjunto, con reiteración de sus alegatos en segunda instancia, lo cual no es de recibo en el recurso 15 Mfr.

Ws t. t4 9:2742enna die.;414.» Rad.No 39562 extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte suplir la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado quien, cabe la observación, ni siquiera mencionó el número de folio en donde se hallaba cada prueba que mencionó en los dos listados, lo cual es un imperativo garantista del papel imparcial del juez de casación. Valga, finalmente, recordar lo que ha dicho la Sala, v. gr.

En fallo de 1 de diciembre de 2004, rad. 22541: "Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo, 16 *ás. Zim,4 Rad.No 39562 Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

El cargo, en consecuencia no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2008 dentro del ordinario laboral promovido por MARÍA SOLENY VALBUENA GONZÁLEZ en contra de GRANAHORRAR S.A. (Absorbida por BANCO Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en tres millones de pesos, a cargo de ésta. 17 Ogi AURICIO RIGOBER EVERRI BUENO LU CARLOS ERNESTO MOLINA MDA18ALVE MIRANDA BUELVAS MILO TARQUI EGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Modas Zants. ?;9134 t990te.ma A.02.4z Rad.No 39562 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURT£ GOMEZ 18 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18