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39561(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39561 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39561 Acta N° 05 Bogotá D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó Marleny GonzÁlez Villamil contra la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora demandó a la Caja Agraria en liquidación, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de octubre de 2004, en condición de compañera permanente del causante señor Dustano González Beltrán, reliquidada por lo menos sobre el salario mínimo, indexación, intereses moratorios y costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos dijo que convivió con el causante desde 1999 hasta su deceso acaecido el 19 de octubre de 2004; que dependía económicamente de él; que el causante gozaba de pensión compartida que le pagaban el ISS y la Caja Agraria; que esta última le negó la sustitución pensional bajo el argumento de existir controversia con la señora Sandra Patricia Aldana quien reclamó el mismo derecho.

Agregó, que el causante mediante declaración extra proceso del 2 de abril de 2001, manifestó que convivía en unión libre con la accionante y que era su deseo que la pensión le fuera entregada a ella. Así mismo, que fue afiliada como beneficiaria al sistema de salud en condición de compañera del señor González Beltrán. (fls. 20 a 27 del c. 1).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada al juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la condición de pensionado del causante, así como la solicitud de sustitución que formuló la accionante y el motivo por el cual la negó. Propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Solicitó también la integración del litis consorcio con la señora Sandra Patricia Aldana.

(fls. 214 a 235 del c. 1). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de enero de 2008, declaró improbada la excepción de prescripción y probadas las demás, y así absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condena en costas. (fls. 312 a 318 del c. 2).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante y de la llamada en litis consorcio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 27 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Marleny González Villamil en la proporción que corresponda, la pensión de jubilación convencional compartida, que en vida disfrutaba el causante.

(fls. 29 a 40 del c. 3). Precisó que la norma aplicable al caso, de acuerdo con la fecha del deceso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, valoró las pruebas documentales y testimoniales que obran al plenario y de su análisis dedujo, que la demandante Marleny González Villamil hizo vida marital con el causante en forma “permanente, singular, con vocación de exclusividad y estabilidad”.

A esta conclusión arribó, ya que el causante la tenía afiliada al sistema de salud y además manifestó, en declaración extra proceso, que su deseo era que a ella le fuera sustituida la pensión. Igualmente, apreció que los testimonios “son contestes en afirmar”, que ella era la compañera permanente del señor Dustano González Beltrán. En relación con la llamada en litis consorcio, señora Sandra Patricia Aldana, arribó a conclusión opuesta en cuanto consideró que no logró demostrar en juicio su calidad de compañera permanente del causante, para lo cual tuvo en cuenta que no contestó en tiempo la demanda y tampoco compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio y además, que las declaraciones extra proceso que fueron aportadas por la Caja Agraria al contestar la demanda, relacionadas con la convivencia de la señora Aldana con el causante, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que no cumplieron la ritualidad consagrada en el artículo 229 del C.P.C. Bajo las anteriores reflexiones, revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a reconocer y pagar a la demandada la pensión de sobrevivientes deprecada, en la proporción que corresponda como consecuencia de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del mes de octubre de 2004.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case parcialmente el proveído impugnado, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia del a-quo y provea en costas como corresponda. Al efecto formuló un cargo por la vía indirecta que fue oportunamente replicado y que la Sala procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Dice el recurrente: “La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. 74, 77 y 87 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro del contexto del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Relaciona como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1) Dar por demostrado no estándolo, que la demandante Marleny González V. en su calidad de compañera permanente del causante Dustano González Beltrán tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos impetrados en la sentencia atacada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Marleny González Villamil al no tener la calidad de compañera permanente del causante antes mencionado, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en la sentencia aludida. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho a la indexación o corrección monetaria al no causarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada y a favor de la actora.” Indica que fueron erróneamente apreciados, los siguientes medios de prueba: “1) Resolución No. 01848 del 22 de abril de 2002 expedida por la Caja Agraria por medio de la cual comparte con el ISS la pensión de jubilación reconocida por la demandada (folios 128 a 130). 2) Resolución No. 04022 del 26 de septiembre de 2005 por la cual se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Sandra Patricia Aldana y Marleny González Villamil en su presunta calidad de compañeras sobrevivientes del causante Dustano González (folios 4 a 7). 3) Declaración extraproceso de abril 2 de 2001 ante la Notaría Tercera de Bogotá del causante Dustano González D. (folio 10). 4) Declaración juramentada rendida ante la Notaría Sexta de Ibagué el 25 de agosto de 2006 por la señora Nídia Olaya Moreno (folio 9) 5) Declaración juramentada ante la Notaría Sexta de Ibagué el 7 de septiembre de 2006 por Carlos Eduardo Morat Gallego (folio 11). 6) Comunicación del 3 de agosto de 2006 por la Gerente de Coomeva ARP Oficina de Ibagué señora Clara Isabel Manrique (folio 13). 7) Declaración de la señora Diana Patricia Cielo Moreno ante la Notaría Sexta de Ibagué del 4 de noviembre de 2004 (folio 83). 8) Testimonios de Carlos Eduardo Morat (folios 295 a 296) y Nidia Olaya Moreno (folios 296 a 298).” En la demostración del cargo, luego de hacer un breve recuento del proveído impugnado para confrontarlo con el de primera instancia, aduce en síntesis, lo siguiente: “Por su parte el Juzgado (…) una vez que analizó la prueba documental atrás relacionada, en especial la Certificación expedida por Coomeva EPS, la actora fue inscrita como compañera del fallecido y en esa condición perduro desde agosto de 2000 hasta el 31 de agosto de 2003, por lo que a la fecha del fallecimiento del pensionado (19 de octubre de 2004) aquella se le había desafiliado y ‘…. este retiro además, era un acto solo lo podría haber hecho el mismo pensionado ’.

Así mismo teniendo en cuenta los testimonios de Carlos Eduardo Morat Gallego (folios 295 a 296) y Nidia Olaya Moreno (296 a 298), deduce que las exposiciones de los declarantes ‘ no expresan en forma concreta y detallada la situación de relación que como pareja establecieron GÓNZALEZ BELTRAN con GONZALEZ VILLAMIL, siendo que era necesario establecer una convivencia en pareja que hubiera perdurado como mínimo los cinco años anteriores a la muerte del pensionado’.

Así las cosas, es valedera la afirmación del a quo si bien el causante en determinado momento afilió como beneficiaria a la prestación en salud a la actual demandante y declaró que ella era la compañera permanente, la desafilió posteriormente con anterioridad de la época del fallecimiento del occiso, por lo que al aunar la prueba documental con la prueba testimonial llegó a la conclusión que no estaban demostrados los hechos de la demanda y en tales condiciones la decisión lógica y de acuerdo con lo establecido en el proceso era absolver a la demandada de las pretensiones del libelo demandatorio, como en forma final lo hizo.

Sin lugar a dudas, el Juzgador de primer grado examinó en forma cuidadosa cada uno de los medios probatorios a que se ha hecho mención, tanto en la prueba calificada como la que no tiene esa condición, llevarán al convencimiento a esa ilustre Corporación, que se acreditaron los yerros fácticos con calidad de ostensibles que se le atribuyen al fallo cuestionado y la violación de las normas legales mencionadas.

Por lo tanto, deberá prosperar la acusación, como en forma respetuosa se solicita en los términos definidos en el alcance de la impugnación.” VII. LA RÉPLICA En lo que estrictamente corresponde al recurso de casación, la réplica se opone a la prosperidad del recurso, al manifestar que los materiales probatorios que obran en el proceso, “inexorablemente indican que la demandante sí era la compañera permanente del desaparecido DUSTANO GONZALEZ BELTRAN, y había convivido por más de 05 años con este hasta su muerte.” VIII.

SE CONSIDERA Procede la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudio de la impugnación impetrada por la demandada recurrente, efecto para el cual estudiará los medios de prueba cuya errónea apreciación critica la censura. 1) Resolución No. 01848 del 22 de abril de 2002 (fls. 128 a 130). Advierte la Corte que si bien el recurrente identifica la citada documental como prueba erróneamente apreciada, falta a su deber en tanto no la confronta con la decisión adoptada ni indica qué es lo que ella en verdad demuestra y cuál debiera ser el sentido de la decisión si el ad quem la hubiere apreciado con acierto.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acusación. Sin embargo, no esta por demás indicar que de tal probanza no fluye nada diferente a que la Caja Agraria ordenó compartir la pensión de jubilación convencional que otrora le reconoció al causante, con la de vejez que posteriormente le otorgó el Seguro Social. En otras palabras, el citado medio de prueba no demuestra si la actora convivió o no con el causante, tal y como se acusa en los dos primeros yerros, así como tampoco sí debía o no indexarse la pensión objeto de condena a que se refiere el tercero. 2) Resolución No. 04022 del 26 de septiembre de 2005 (fls. 4 a 7).

La citada resolución a través de la cual la Caja Agraria negó tanto a la demandante como a la llamada en litisconsorcio, el derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes que ambas reclamaron, no demuestra ninguno de los tres errores que se le enrostran al proveído impugnado, pues lo que de allí deriva es que la demandada, ante “las controversias que presentan las declaraciones allegadas” por las compañeras en disputa, procedió a “dejar en suspenso el 100% de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que (…) no es la entidad competente para determinar si existe derecho a sustitución pensional y a quien corresponde dicho derecho (…)”.

En consecuencia, no pudo incurrir el Tribunal en el dislate valorativo que se le atribuye, al tiempo que se impone destacar que, en este caso como en el anterior, soslayó el censor el deber procesal que tenía de señalar en qué consistió la presunta equivocada valoración endilgada, qué era en realidad lo que en su concepto, dicha prueba acreditaba y cuál su incidencia en la sentencia gravada. 3) Comunicación del 3 de agosto de 2006, del Gerente de Coomeva ARP (sic) oficina de Ibagué. (fl. 13).

La citada prueba, fue expedida por la EPS Coomeva, y de ella tan solo se puede inferir lo que de su tenor literal brota, esto es, que la demandante estuvo afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria del señor Dustano González Beltrán, desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Mas de allí no emana que no hubiera convivido con el causante de manera permanente durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, conclusión a la que arribó el ad quem y que no logra derruir la censura con la simple alegación según la cual, la promotora del proceso fue desafilada antes del fallecimiento del pensionado, retiro que según afirmó el a quo, “solo lo podía haber hecho el mismo pensionado.” En tal sentido, entiende esta Sala de la Corte que el ataque es insuficiente, porque la alegación del recurrente se encuentra edificada sobre la conjetura de entender que como la actora fue desafilada de la EPS como beneficiaria del señor González Beltrán el 31 de agosto de 2003, desde entonces no hizo vida marital con él, deducción que se aparta del análisis objetivo que exige el ataque en casación. Por lo anterior, debe reiterar esta Corporación, que si la acusación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga sin necesidad de conjeturas, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

En el sub judice, se itera, el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo, a partir de suposiciones que deriva de la comunicación suscrita por el gerente de Coomeva. 4) Declaraciones extra proceso de folios 10, 9, 11 y 83 y testimonio de Carlos Eduardo Morat y Nidia Olaya Moreno de folios 295 a 296 y 296 a 298, pruebas enunciadas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8) En punto a los citados medios probatorios, para desestimar la acusación, basta con señalar que tanto los testimonios como las declaraciones extra proceso, que en casación se asemejan a la prueba testimonial, tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias del 10 de julio de 2003 radicado 20738, 10 de junio de 2008 radicado 32166 y 33774 del 23 de julio de la misma anualidad, no constituyen prueba calificada en casación. Queda por tanto relevada la Corte de examinarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada.

De otra parte, como quedo dicho en los antecedentes del caso, el juez de alzada para arribar a la conclusión ahora impugnada, se basó en la valoración de las documentales y testimoniales que obran al plenario y, sin embargo, la censura tan solo se ocupó de atacar, vale decir sin éxito, la comunicación suscrita por el gerente de la EPS Colmena de fecha 3 de agosto de 2006, dejando incólumes los demás soportes de la sentencia, que dicho sea de paso, para esta Sala de la Corte no son irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico manifiesto, porque como bien se ha dejado sentado en incontables oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante.

Ello, al punto de que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción. Colofón de lo anterior, es que el recurrente no demostró que el sentenciador de segundo grado, cometió los yerros fácticos que le endilgó y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos m/cte. ($6’000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó Marleny Gonzalez Villamil contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13