Micelio
39561(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia –sistema acusatorio 39.561 Haydin Díaz Garzón Segunda instancia –sistema acusatorio 39.561 Haydin Díaz Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA Nº. 078- Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por Haydin Díaz Garzón –imputado- y por su defensor contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la nulidad reclamada durante la audiencia de formulación de acusación.

HECHOS Del escrito de acusación surgen los siguientes: Yesid Barajas Pardo presentó denuncia penal en contra de Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga y Claudia Patricia Silva Cañón por los punibles de estafa y abuso de confianza, en atención a que su entonces socio, Jesús Sarria, le propuso entregar a aquellos cuatro esmeraldas que tenían en comunidad para que las comercializaran en España, comprometiéndose los comisionistas a que el 20 de julio de 2007 devolverían las piedras o su valor, en caso de que no se vendieran.

Como garantía, giraron cheques a nombre de Jesús Sarria por valor de $95.000.000, los que no debían ser consignados hasta que se cumpliera el plazo. Vencido éste, aquellos manifestaron no haber enajenado las gemas y tampoco las retornaron; en consecuencia, Barajas Pardo intentó consignar los títulos valores que resultaron sin fondos. La carpeta que por dicha delación se conformó en la Fiscalía General de la Nación fue repartida a la 75 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, y el 4 de diciembre de 2008, su titular, doctor Haydin Díaz Garzón, dispuso remitirla a la oficina de asignaciones Seccionales, al tiempo que propuso conflicto negativo de competencia sin que tuviere fundamento jurídico ni legal.

El 16 de marzo de 2009 el Fiscal Díaz Garzón resolvió, sin que existiere mérito para ello, archivar las diligencias bajo el argumento de que se estaba ante una transacción comercial; igualmente, no diseñó programa metodológico completo ni realizó indagación seria, juiciosa y acuciosa. Por tal situación, el denunciante interpuso acción de tutela, que fue resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá y ese fallo lo confirmó una Sala de Decisión de esta Sala de Casación el 6 de mayo de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor Díaz Garzón por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 413 y 414 del Código Penal). 2. El 11 de enero de 2012 se radicó escrito de acusación en iguales términos. 3.

El 6 de febrero siguiente inició la correspondiente audiencia de formulación, en la que se le reconoció la calidad de víctima a Barajas Pardo. No obstante, fue suspendida porque la defensa recurrió esta última decisión, la cual confirmó esta Sala de Casación el 30 de mayo de esa anualidad. 4. Regresadas las diligencias al Tribunal, se fijó el 12 de julio de 2012 para continuar con la formulación de acusación. Llegado el día señalado, esa colegiatura ordenó el traslado del escrito, sin que ninguna de las partes e intervinientes hiciere reparo alguno, excepto el defensor, quien pidió la nulidad de “la resolución de acusación” aduciendo que los delitos imputados no tuvieron ocurrencia y que el documento presentado por la Fiscalía no cumple con los requisitos integradores de la noma penal en blanco, toda vez que solo se citan resoluciones internas y no normas legales.

El juzgador negó lo pedido y esa determinación, notificada en estrados, fue apelada tanto por el defensor como por el imputado. LA DECISION RECURRIDA Para negar la nulidad, el a quo se apoyó en la sentencia de casación proferida por esta Sala el 21 de marzo de 2012 (radicado 38.256), relacionada con la imposibilidad de nulidad del escrito de acusación en la Ley 906 de 2004.

Adujo que la censura está destinada exclusivamente al propio escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual es un mero acto de parte, lo que impide que en su contra se reclame la invalidación. LOS RECURSOS 1. El abogado defensor basó su inconformidad en lo siguiente: La nulidad pretendida se funda en que la acusación viola el derecho a la defensa porque las normas integradoras del tipo penal en blanco en los delitos sobre los cuales versa aquélla no fueron debidamente incorporados.

Ello porque conforme a la sentencia 34022 de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal se inicia con la imputación y allí se relacionaron algunas disposiciones presuntamente trasgredidas por su prohijado, pero no es posible completar la norma penal en blanco con directivas que rigen la Fiscalía General de la Nación. Si el escrito de acusación falla, la estrategia de defensa resulta limitada.

El ente acusador hizo una mención genérica de las normativas supuestamente desconocidas por su representado y no estipuló en concreto en qué consistió la violación de cada una de ellas. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son suficientes para saber cómo Díaz Garzón incurrió en la infracción que se le imputa. Además, la decisión de archivo adoptada por su defendido es una simple orden.

Recalca que su intención no es dilatar el proceso sino que se restablezca el derecho quebrantado y, para tal fin, insiste en la declaratoria de nulidad. 2. El procesado coadyuvó lo manifestado por su procurador judicial y adujo que, según la acusación, él no atendió un memorial y una circular de la Dirección Seccional de Fiscalías, lo cual omite que los funcionarios están atados a la ley, no al capricho del director de turno, y uno y otra no son vinculantes, sino de índole administrativo, de carácter local, no nacional.

Refirió que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte Constitucional indicó los pasos que el fiscal da al momento de decidir sobre el archivo, el cual es una mera orden; y el escrito de acusación es solo una trascripción de la carpeta de una fiscalía, sin que contenga un hecho jurídicamente relevante. LOS NO RECURRENTES 1. El representante de la Fiscalía pidió la confirmación de la determinación del Tribunal porque conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, lo aseverado por la defensa corresponde a un momento posterior a la presentación del escrito de acusación, esto es, el de la aclaración, adición o corrección, y aún no se ha llegado a esa instancia. Los planteamientos hechos por el imputado carecen de fundamento. 2.

La apoderada de la víctima pidió la ratificación de la providencia, toda vez que los hechos descritos por el ente acusador han sido claros. 3. En criterio de la representante del Ministerio Público, el auto impugnado debe mantenerse porque los argumentos de los recurrentes solo se basan en la supuesta inexistencia de los hechos. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver los recursos propuestos, toda vez que se dirigen contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. Se trata de la apelación promovida por el defensor del imputado Haydin Díaz Garzón -Fiscal Delegado- y directamente por éste contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la cual negó la solicitud de nulidad impetrada. 2.

Del audio correspondiente surge que lo pretendido por la defensa y por su prohijado es censurar directamente el escrito de acusación, en la medida en que allí se le endilga a Díaz Garzón la comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión sin que –a su juicio- exista concreción respecto de las normas integradoras del tipo penal en blanco.

Así mismo, intenta, por este camino, plantear argumentos orientados a demostrar la ausencia de responsabilidad penal de su representado. 3. Como bien lo expuso el a quo en el proveído objeto de disenso, esta Sala especializada, en la sentencia de casación del 21 de marzo de 2012, fue enfática en sostener que el escrito de acusación no es susceptible de ser declarado nulo, en tanto, como petición de parte –la fiscalía- no se afecta de invalidez.

Dijo así la Corte: “4. La postulación defensiva apunta, exclusivamente, a que se tenga por nula la acusación, por cuanto, en su criterio, hubo falta de concreción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su acudido participó en los homicidios imputados. En el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, el escrito de acusación constituye la pretensión de una de ellas, la Fiscalía, cuya postulación, sometida al debate público en un juicio oral frente a un juez imparcial, prosperará o no, total o parcialmente, según el juez la acoja (condenando) o la rechace (absolviendo).

En ese contexto, el escrito de acusación no puede tenerse ni declararse como nulo, en tanto dentro de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez, como que la sanción por sus vacíos está dada por la decisión judicial final de desecharlas. 5. Cuestión diferente se presenta en el esquema procesal de la Ley 600 del 2000, dentro del cual la acusación es proferida por un funcionario judicial y exige una providencia que por ser notificable y pasible de recursos genera una revisión y decisión por un superior funcional, determinación ésta que marca su ejecutoria y el inicio del juicio.

Este carácter de providencia, adoptada por funcionario judicial, comporta que la misma pueda estar viciada y, por ende, pueda ser objeto de declaratoria de nulidad, en tanto sobre los actos judiciales sí hay lugar a revisar su legalidad y retrotraer el procedimiento, en los supuestos en que ello sea viable. Pero en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004 la acusación es un acto de parte, que no tiene el carácter de providencia judicial, consecuencia de lo cual es que el escrito que la contiene no pueda ser declarado nulo, como tampoco podría serlo cualquier petición de otra parte o interviniente.” Ahora bien, también se dejó claro en el fallo trascrito que a pesar de ser ese escrito un acto de parte, no queda al arbitrio de la Fiscalía, en cuanto debe observar los presupuestos descritos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En ese orden, de incurrir en falencias o imprecisiones -como lo exhiben los recurrentes en esta ocasión-, el legislador facultó a las partes para que en la misma audiencia de formulación de la acusación presenten observaciones dirigidas a que se aclare, adicione o corrija. Así se prevé en el primer inciso del artículo 339 ibidem: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione corrija de inmediato. ” (Subraya la Sala).

Las enmiendas o rectificaciones a que haya lugar deberán incorporarse a la acusación, conforme lo ordena el artículo 343 ibidem “esto es, se tienen como parte inherente de las pretensiones de la Fiscalía”. Así las cosas, razón le asistió al a quo cuando negó la nulidad planteada, en tanto ese no era el camino para que la defensa y el imputado hicieran esa clase de reclamos.

Parece ser que los impugnantes confunden el escrito de acusación con la resolución de acusación, esta última propia de la Ley 600 de 2000, la cual sí tiene carácter de providencia judicial y, por ende, es susceptible de recursos y de ser declarada nula, en el evento de hallarse viciada, lo que no tiene ocurrencia en el nuevo esquema de procedimiento penal.

Adicionalmente, dado que dentro de la petición de nulidad se enmascara un cuestionamiento relacionado con la inexistencia de las conductas punibles imputadas, la Corte debe aclarar que el juez del conocimiento solo se adentra en el estudio de tal asunto una vez finalice el juicio oral y luego de valorar las pruebas válidamente allegadas al mismo.

Como el Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la petición de nulidad elevada durante la audiencia de formulación de la acusación, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2012, en virtud del cual negó la nulidad reclamada durante la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se adelanta en contra de Haydin Díaz Garzón. Segunda.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Ley 906 de 2004 no asigna a los fiscales tal facultad. � Radicado 47.605. � Acta obrante a folios 30 y 31 del cuaderno principal. � Folios 1 a 14 Id. � Acta obrante a folios 44 a 56 Id. � Folios 1 a 20 del cuaderno 1 de la Corte. � Así lo sostuvo, según consta en el folio 87 del cuaderno principal y se confirma con el registro de audio. � Acta visible a folios 84 a 91 Id. � Radicado 38.256. � Sentencia del 21 de marzo de 2012, ya citada.

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